Sentencia Social Nº 1970/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1970/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2109/2015 de 06 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1970/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101907

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7249


Voces

Extinción del contrato de trabajo

Causas económicas

Contrato de Trabajo

Despido colectivo

Representación de los trabajadores

Carta de despido

Finalización del período de consultas

Libertad sindical

Puesto de trabajo

Sindicatos

Delegado sindical

Derecho a la participación en la empresa

Comunicación de la extinción del contrato

Período de consultas

Delegado de personal

Despido por causas objetivas

Impugnación de la sentencia

Fraude de ley

Abuso de derecho

Causas técnicas

Negociación colectiva

Prioridad de permanencia en la empresa

Amortización de puestos de trabajo

Despido procedente

Razonabilidad de la medida extintiva

Derechos de los trabajadores

Encabezamiento

Recurso nº 2109/2015 S Sentencia nº 1970/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a seis de julio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1970/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D Gaspar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 9 de Sevilla, en sus autos núm. 697/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gaspar , contra Contiform S.L. y Fogasa, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de febrero de 2,013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El actor Gaspar , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada CONTINFORM SL, desde el 4.8.1980 y con la categoría profesional de Nivel 8 DI, siendo su salario diario por todos los conceptos de 62,29 euros. El centro de trabajo está sito en Sevilla, estando el actor destinado a la línea de producción de fabricación de impresos en papel continuo.

2º) Con fecha de 14.03.12 se firmó entre la empresa y los Delegados de Personal de la misma el acta de apertura del periodo de consultas del proceso de despido colectivo por causas económicas y de producción de la demandada, notificándose al día siguiente a la Delegación Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía. Una vez transcurrido el referido periodo de consultas, finalizó el mismo sin acuerdo, haciéndose constar en el acta de 30.03.12 que las partes habían negociado de buena fe, 'habiéndose formulado por los Delegados de Personal y Representantes Sindicales cuantas objeciones y propuestas han entendido procedentes en defensa del colectivo de trabajadores de Continform SL y en especial de los trabajadores afectos por este procedimiento de despido colectivo, habiendo recibido de la empresa cuanta documentación han solicitado'. Finalmente, la empresa notificó a los Delegados de Personal y a la Delegación de Empleo en las fechas respectivas de 2 y 4 de abril que el expediente de despido colectivo afectaría a 17 de los 48 trabajadores de la plantilla de la empresa, a los que se le reconocería una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el máximo de una anualidad, así como la liquidación correspondiente, entregándose para su abono dos pagarés nominativos de fechas 19.07.12 (referido a la liquidación) y 30.09.12 (referido a la indemnización), sin perjuicio del adelanto de tales cantidades de obtenerse liquidez o financiación.

3º) Conforme a lo anterior, con fecha 4.4.12 la demandada notificó al actor la carta de despido aportada como documental en el ramo probatorio y que obra a los folios 90 a 92 de las actuaciones, que se da por reproducida en aras a la brevedad, por la que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día 19/04/12, reconociéndole por salarios una liquidación de 3.271,50 € y una indemnización de 23.259,97 €, cantidades que no obstante no le fueron abonadas, ya que 'la compañía no dispone de los fondos necesarios para el pago simultáneo de la indemnización que legalmente le corresponde por esta extinción y su liquidación de salarios pendientes', haciéndole entrega al actor en garantía de su pago de dos pagarés con vencimientos respectivos de 19.04.12 y de 30.09.12, el primero de los cuales fue cobrado por el trabajador, pero no así el segundo ante la falta de fondos en cuenta.

4º) La empresa demandada obtuvo beneficios en el año 2009 valorados en 43.560 €, y pérdidas en los ejercicios de 2010 y 2011, a razón de 61.066 € en el primer año y de 486.162 € el segundo, con un descenso de ventas en este último año reflejado en las bases imponibles del IVA de dicho ejercicio, pasando de 1.243.317 € en el segundo trimestre a 1.061.494 € en el tercero y a 1.059.903 € en el cuarto. Asimismo y respecto de la línea de fabricación de impresos en continuo, la empresa obtuvo pérdidas en el año 2011 cifradas en 704.786 €, frente a la línea de etiquetas, que generó beneficios por 254.664 €.

En fecha de 19/04/12 el saldo en las cuentas bancarias de la empresa era el siguiente:

-La Caixa: 0,00 €

-Novagalicia banco: 16,06 €

-Banco Popular (060 5280241): 48 €

-Banco Popular (050 0066573): -298.068,64 €

-Caja Sur: 11.496,07 €

-Cajasol: 3,86 €

-Sabadell: -2.282,66 €

-Bankinter: -119.984,36 €

-Banco Pastor (1600 0010 0490): 14,64 €

-Banco Pastor (120000400034): -79.916,11 €

-Banesto: 65,19 €

-Ruralvía: -14,73 €

5º) En fecha de 29/09/2012 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla declarando a la empresa demandada en concurso de acreedores.

6º) El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad o condición de representante legal de los trabajadores.

7º) El actor instó conciliación el 11.05.12, con el resultado de 'sin avenencia' en fecha de 6.6.12, y se interpuso la demanda origen de estas actuaciones el 11.6.12.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gaspar , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró procedente la extinción del contrato de trabajo, acordado por 'Contiform S.L.' el día 4 de abril de 2.012, por la existencia de pérdidas económicas y continuadas en la empresa 'Contiform S.L.' desde el año 2.009 a 2.011.

En primer lugar se denuncia en el recurso la infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 4 y 61 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la carta de despido ha sido entregada a sus representantes dos días después de que se produzca, motivo de recurso que no puede prosperar siguiendo el criterio establecido en nuestra sentencia nº 2001/14 de 10 de julio de 2.014 , al no apreciarse vulneración del artículo 28 de la Constitución Española , ya que no consta que el actor sea delegado sindical, ni siquiera figura en el relato fáctico que esté afiliado a un Sindicato, por lo que no podemos apreciar en qué medida pretende el recurrente que se vulnere la libertad sindical.

También desconocemos de la redacción del recurso qué concreto derecho laboral del trabajador se considera infringido, ni en qué se vulnera el derecho a la participación en la empresa regulado en el artículo 61 del Estatuto de los Trabajadores , con esta extinción objetiva del contrato de trabajo.

Pero además hemos de tener en cuenta, que nos encontramos ante un despido colectivo real y no 'encubierto' como se dice en el recurso, que afecta a 17 trabajadores de la empresa, en el que se ha realizado un período de consultas previo a la adopción de la decisión extintiva empresarial, por lo que los representantes de los trabajadores tienen cumplido conocimiento de la situación económica de la misma como consecuencia de su participación en el proceso negociador.

Pero es más, finalizado el periodo de consultas sin lograr acuerdo, y como consta en el hecho probado 3º, la empresa notificó el 2 de abril de 2.012 a los Delegados de Personal, la decisión final adoptada de extinguir 17 contratos de trabajo entre los que se encontraba el actor, que finalmente fue despedido el día 4 de abril de 2.012, por lo que no se les notificó esta decisión dos días después como se dice en el recurso sino dos días antes, de modo que no cabe apreciar la existencia de ningún incumplimiento formal en orden a la comunicación de la extinción del contrato de trabajo a los representantes de los trabajadores, que también participaron en la negociación del despido colectivo, lo que conduce a la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo alega la vulneración de los artículos 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 y 1.275 y 1.276 del Código Civil , y nuevamente la Sala desconoce la causa que motiva al recurrente para invocar los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , que se refieren a los contratos celebrados con causa ilícita o causa falsa, ya que en este caso no cabe duda que el contrato laboral que vinculaba a las partes tenía plena validez, por lo que hemos de rechazar de plano la posibilidad de vulneraración de estos preceptos.

Se alega en el recurso que 'no consta en modo alguno, ni en la carta de despido, ni en la sentencia recurrida, el modo en que la empresa demandada obtendría un beneficio del despido del actor, precisamente del actor y no de ningún otro', motivo de impugnación de la sentencia que no puede ser estimado, por ser una pretensión que carece de fundamento al figurar en la sentencia que el despido colectivo afectó a 17 trabajadores, incluido en recurrente, y que está motivado por la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa y por la supresión de la línea de fabricación de papel continuo, en la que prestaba servicios el actor, por lo que la empresa ha demostrado que concurren todos los requisitos necesarios para que la extinción de su contrato de trabajo sea procedente.

El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores remite al artículo 51.1 la definición de las causas económicas que justifican la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que en la redacción vigente en la fecha de producirse el despido, el 4 de abril de 2.011, establecía que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos..'.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación con la interpretación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores se haya contenida en parte en la sentencia de 16 mayo 2011 (RJ 20114879), ya que se refiere a una redacción anterior del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la que cita la sentencia de 29 de noviembre de 2.010 [rcud 3876/09 ] (RJ 2010, 8837), dictada por el Pleno de la Sala, que establece los siguientes criterios: 'a).- De acuerdo con la dicción del artículo 52.c) Estatuto de los Trabajadores , las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción', y se valora de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.996 ( RJ 1996, 5162) -rcud 3099/95 -; 6 de abril de 2.000 (RJ 2000, 3285) -rcud 1270/99 -; 13 de febrero de 2.002 (RJ 2002, 3787) -rcud 1436/01 -; y 21 de julio de 2.003 (RJ 2003, 7165) -rcud 4454/02 -)...

d).- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 14 de junio de 1.996 ( RJ 1996, 5162) -rcud 3099/95 -).

e).- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa ...se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.006 -rcud 725/05 -; 31 de mayo de 2.006 -rcud 49/05 -; y 2 de marzo de 2.009 -rcud 1605/08 -)».

2.- Añadíamos en aquella resolución - sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 (RJ 2010, 8837) - que ...la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2615) -rcud 3755/96 -; y 30 de septiembre de 1.998 (RJ 1998, 7586) -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas...sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.000 ( RJ 2000, 8291) -rcud 4098/99 -; y 3 de octubre de 2.000 (RJ 2000, 8660) -rcud 651/00 -)''.

En este caso la empresa ha acreditado la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas, que exceden con mucho de los tres trimestres consecutivos que establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , como período suficiente para justificar la extinción del contrato de trabajo, extinción que determina por sí sola un abarataramiento de los costes salariales que beneficia la tesorería de la empresa, hecho que no necesita prueba alguna, bastando con la interpretación racional de los datos que contiene la sentencia.

La empresa tiene libertad para elegir los trabajadores a los que quiere cesar, siempre que exista una cierta vinculación entre el puesto de trabajo, y las pérdidas económicas que padece la empresa y así el Tribunal Supremo declara, ente otras, en la sentencia de 19 de enero de 1.998 (RJ 1998/996) que 'la determinación de los trabajadores afectados por el despido depende de la relación entre la causa económica y los contratos potencialmente afectados por ésta. Sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control y, en este punto, la ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 68 del mismo texto legal y con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia... la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores ).'.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 , en la que se declara que 'Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.'.

En este recurso no se alega ningún derecho de preferencia del trabajador para conservar el puesto de trabajo, ya que no es representante de los trabajadores, ni se aprecia que su elección tuviera un móvil discriminatorio o atentatorio contra sus derechos fundamentales, sino que está motivada por su vinculación con la línea de fabricación que se suprime en la empresa, lo que justifica sin más la extinción de su contrato de trabajo.

TERCERO.- Seguidamente se alega la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por no acreditar la empresa su precaria situación económica, motivo de recurso que tampoco puede prosperar, pues como se declara en el fundamento de derecho tercero de la sentencia 'la empresa ha probado la existencia de pérdidas generadas a lo largo de los últimos ejercicios económicos y la disminución de las ventas durante 2.011, circunstancias que por sí mismas pueden afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen del empleo, desembocando finalmente la empresa en situación de concurso de acreedores ante la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones económicas', igualmente en relación con las circunstancias productivas 'se ha acreditado la existencia de pérdidas en particular en la línea de producción en la que el actor está destinado, frente a la obtención de beneficios en la otra línea existente, lo que justifica la amortización de puestos de trabajo en aquellos departamentos o sectores deficitarios', afirmación que no ha sido desvirtuada en el recurso en el que no se ha pedido la modificación de los hechos probados.

Por lo expuesto, acreditada la deficitaria situación de la empresa, no podemos sino declarar justificado el despido, como ya hicimos en nuestra sentencia nº 378/2014 de 6 febrero (JUR 2014112061), en la que se declara que 'acreditada la causa económica y la razonabilidad del despido cuando se nos explicita que las '.../...circunstancias justifican el despido objetivo del actor dado que la amortización de su puesto de trabajo con la consiguiente reducción del coste salarial y de las cargas sociales contribuirá a aliviar la cuenta de resultados de la empresa y permitirá, a su vez, adaptar su estructura, reduciéndola, a la nueva situación de menor volumen de producción creada por la situación expuesta en los hechos probados, permitiendo así su viabilidad mediante una reducción de costes y una optimización de los recursos.../...', esto es, la existencia de la conexión funcional, y en consecuencia de todo ello, la legalidad de la medida extintiva adoptada pues si hay pérdidas hay un indicio fuerte de acreditación de dicha situación económica negativa -algo que es de pero grullo- pero además la demandada justificó la razonabilidad de la medida extintiva intentando restaurar la proporción ingresos/costes con el fin de paliar los resultados negativos que de continuar se iría, lógicamente, al cierre; de hecho la empresa esta en situación económica de preconcurso.', situación que se ha agravado en el momento actual en el que la empresa ya se encuentra en situación de concurso de acreedores.

Por lo expuesto vista la existencia de pérdidas continuadas en la empresa, la supresión de la línea de fabricación de papel continuo y la vinculación del actor con esta línea de fabricación, no cabe sino declarar la procedencia del despido.

CUARTO.- Por último, se denuncia en el recurso la infracción del artículo 53 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , alegando defectos formales en la comunicación de la extinción del contrato, por no hacer constar la carta de despido la causa por la que se extingue, motivo que no puede prosperar ya que no hay más que leer la carta que se transcribe en el hecho probado 4º para apreciar que al actor se le dio cumplida cuenta de la situación económica por la que atravesaba la empresa, carta que cumple todos los requisitos legales para su validez.

También se pretende la declaración de improcedencia por no haber puesto a disposición del trabajador la indemnización que le corresponde, motivo de recurso que tampoco puede prosperar al constar acreditado en los autos en el hecho probado 4º su falta de tesorería, sobre todo para hacer frente a 17 indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, por lo que se cumple el requisito contenido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , que exime de poner a disposición del trabajador la indemnización cuando se alegue causa económica 'y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'.

Por lo expuesto, estando justificada la falta de entrega de la indemnización que corresponde al trabajador, y la intención de la empresa de cubrir sus responsabilidades económicas mediante la entrega de pagarés, no podemos sino desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2.013, en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Gaspar contra la empresa 'CONTIFORM SL', habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 6 de julio de 2,016


Sentencia Social Nº 1970/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2109/2015 de 06 de Julio de 2016

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