Última revisión
16/06/2004
Sentencia Social Nº 1971/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1971/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100375
Encabezamiento
Recurso contra Auto núm. 338/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1971/04
En el Recurso de Suplicación núm. 338/04, interpuesto por D. Eugenio y otros, asistido por el Letrado D. José Manuel Esteve González contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, dictado por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante, en el procedimiento tramitado con el núm. 338/04, seguidos sobre archivo demanda cantidad, contra la Conselleria de Sanidad habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto recurrido de fecha 10 de Noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "ACUERDO: "Con desestimación del recurso de reposición formulado por la parte demandante frente al auto de este juzgado de fecha 15 de octubre de 2.003, debo declarar y declaro no haber lugar a reponer el mismo que se mantiene en todas sus partes".
SEGUNDO.- Que en el citado auto como HECHOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- "En el presente procedimiento sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad , tras la celebración del juicio verbal y ante la alegación por la parte demandada de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y en relación con el abono de horas extras, se acordó la nulidad del juicio, y requerir a la parte actora a subsanar la demanda en cuanto a las horas reclamadas, en el sentido de indicar día a día y hora a hora con indicación de su importe de las horas que reclama como horas de exceso, con apercibimiento de que caso de no hacerlo se ordenará el archivo del procedimiento. Por la parte demandante se presentó escrito de aclaración en los términos que indicaba, esto es, en los periodos de enero a diciembre de los respectivos años, entendiendo que con ello la indicación de día a día y hora a hora se realizaba conforme al auto dictado , con plena claridad, cuya aclaración no fue estimada bastante, por lo que se dictó auto de fecha 15 de octubre de 2003 , ordenando el archivo del procedimiento. SEGUNDO.- Por la parte demandante interpuso recurso de reposición frente al auto dictado con fecha 15 de octubre de 2003, de cuyo recurso se dio traslado a la parte demandada, quién lo impugnó".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido legalmente impugnado por la demandada, Conselleria de Sanidad. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Se interpone recurso de suplicación contra el auto del juzgado de instancia de fecha 10 de noviembre de 2.003, que desestimaba la reposición de otro que ordenaba el archivo de las actuaciones, al no considerar subsanados los defectos apreciados en la demanda. El recurso contiene un solo motivo, que se ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la aplicación indebida del art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
2. La competencia funcional de la Sala en lo atinente a la suplicación se delimita en el art. 7.b) de la Ley de Procedimiento Laboral indicando que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia conocerán: "De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción".
3. Como quiera que los únicos autos recurribles en suplicación son los referidos en los apartados 2, 3 y 4 del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que no se comprenden los de archivo de demanda por incumplimiento total o parcial del requerimiento de subsanación, tal y como ya indicamos en las Sentencias resolutorias de los recursos 331/04 , 332/04 y 335/04, donde se trataba idéntica cuestión, ya que la consideración acerca del cumplimiento del requerimiento de subsanación corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia (arts. 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral), teniendo en cuenta a mayor abundamiento y por analogía lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde si bien se estima suficiente para fundamentar el recurso de casación la infracción de precepto constitucional , es necesario que según la Ley proceda el mismo, por lo que se declarará de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto al no estar previsto por la Ley, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo. Este es el criterio ya sentado por esta Sala en Sentencia de 6 de febrero de 2002, además de las antes reseñadas, y por otras Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia, como la de Madrid en Sentencia de 12 de marzo de 2002.
Fallo
Declaramos de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra el auto del juzgado de lo Social nº 1 de Alicante del día 10 de noviembre de 2003 al no ser recurrible el mismo, nulas todas las actuaciones practicadas en su tramitación y firme la resolución recurrida.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir, a la firmeza de la Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

