Última revisión
09/06/2006
Sentencia Social Nº 1971/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2006 de 09 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1971/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102022
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4226
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01971/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100141, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000260/2006
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE (MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE)
Recurrido/s: Luis Angel , MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000781/2005
Sentencia número: 1971/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000260/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000781/2005, seguidos a instancia de Luis Angel frente a CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE), MINISTERIO FISCAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación por tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- En fecha 12 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad dictó sentencia, en este momento firme, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra la Confederación Hidrográfica del Norte (Ministerio de medio Ambiente) la empresa Control, ingeniería y servicios Seinco y declaró que el actor es personal laboral indefinido de la Confederación Hidrográfica del Norte con la categoría de ingeniero superior, con una antigüedad desde el 26 de septiembre de 1993 y con todos los derechos inherentes, y condeno a la citada Confederación a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor en concepto de antigüedad devengada desde febrero de 2003 a marzo de 2004 761,92 euros. Absuelvo a Control, Ingeniería y Servicios S.A. Librese testimonio de la demanda, de toda la documentación aportada por el actor y de la sentencia a la inspección de trabajo", copia de tal sentencia obra unida al ramo de prueba de la parte actora dándose su contenido por íntegramente reproducido.
2º.- Tal sentencia fue consecuencia de la reclamación previa presentada a la Confederación Hidrográfica del Norte el día 22 de marzo de 2005 en la que se solicitaban que se reconociese que la relación que une a las partes des de carácter laboral indefinida, con las consecuencias legales a que ello de lugar, en especial las relativas a seguridad social y reconociendo a efectos de antigüedad los servicios prestados y abono de las retribuciones por antigüedad reclamadas y que se contraen en 4.207 euros del último año y posterior demanda presentada en el Juzgado Decano de Oviedo el 8 de abril de 2005 .
3º.- Durante el tiempo que el actor vino prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Norte intervino en distintas obras por mandato de esta y en concreto en el año 2004 lo hizo en el mes de enero en los ríos Nalón y Nora, en febrero y marzo en el Río Nalón, en abril en el Ríos Nalón y Nora, en mayo y junio en el río Nalón, en julio y agosto en los Ríos Nalón y Nora, en septiembre y octubre en el Río Nalón y en Noviembre y diciembre en el Río Nora. Durante el año 2005 los trabajos se desempeñaron en el mes de enero en los ríos Nora, ESVA y Nalón y en el mes de marzo en el Rió Nalón. Durante este tiempo percibió de la empresa Seinco las siguientes facturas: el día 21 de octubre de 2004 3.693,50 euros; otra el día 3 de noviembre del mismo año por importe de 3.693,50 euros; el 15 de diciembre de 2004 11.080,50 euros; el 4 de febrero de 2005 7.387 euros y el 31 de marzo de 2005 la cantidad de 7.387 euros.
4º.- Desde últimos del mes de marzo del año en curso al demandante no se le ha encargado la realización de ningún trabajo ni se le ha abonado cantidad alguna.
5º.- El día 10 de octubre de 2005 el Subdirector de recursos humanos del Ministerio de medio ambiente efectúa el trámite de cumplimiento de la anterior sentencia, dando traslado el día 21 de octubre de la misma a la Confederación Hidrográfica del Norte para su debida cumplimentación y al área de personal laboral, dando traslado ala CECIR, organismo competente para la creación de plazas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo declara que la empresa Confederación Hidrográfica del Norte vulneró el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva; por tal razón, pronuncia la nulidad radical del comportamiento de la empresa, de no proporcionar al actor trabajo efectivo y no abonarle sus retribuciones, ordena el inmediato cese del comportamiento atentatorio y condena a la empresa a satisfacer al trabajador 44.320 €, "en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de ocupación efectiva y abono de retribuciones en el periodo comprendido entre abril y noviembre de 2005".
El Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo codemandado, discrepa únicamente de la indemnización señalada. Con este fin en el recurso de suplicación que interpone interesa primero, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL , la adición de un nuevo hecho probado para el cual propone la redacción siguiente: "Las retribuciones que de acuerdo con el sistema de clasificación profesional del Convenio Único corresponden a un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos -Grupo 1 de la Confederación Hidrográfica del Norte- durante el periodo comprendido entre los meses de abril a noviembre del año 2005 ascienden a 16.085,34 euros".
Aunque apela a la certificación expedida por el Secretario del Organismo Autónomo condenado - folio 53-, la misma se limita a plasmar las cuantías consignados en la tabla salarial del convenio colectivo, que participan de la misma naturaleza que las normas convencionales a las cuales complementan; por tanto no son datos fácticos sino jurídicos, de modo que resulta inapropiada su inclusión en el relato de hechos probados de la sentencia, reservado para los hechos de la realidad material no para las cuestiones de derecho que han de ser alegadas y tratadas por la vía de la censura jurídica prevista en el art. 191 c) LPL. Conviene, no obstante, hacer una dos precisiones sobre el significado del dato: la cantidad de 16.085,34 euros se forma con el sueldo base, el plus de antigüedad, el complemento personal de antigüedad y el complemento de jornada, quedando fuera otros posibles complementos salariales; en segundo lugar, las retribuciones efectivas del demandante se fijaron al margen del convenio colectivo, siendo, según dan cuenta los hechos acreditados, superiores a las establecidas convencionalmente para los conceptos retributivos señalados.
SEGUNDO.- La crítica del recurrente a la indemnización fijada en la sentencia se desarrolla por medio de tres motivos de recurso acogidos al cauce habilitado en el art. 191 c) LPL. Invoca inicialmente la infracción de los arts. 3.1 b) y 26.3 ET , y del art. 71 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998, para defender que la indemnización ha de ajustarse a la cuantía del salario establecida en el convenio colectivo, una vez declarada por sentencia firme que el actor es personal laboral indefinido de la empresa demandada; cita a continuación el art. 1.106 del Código Civil , considerando que la suma establecida en la sentencia es desproporcionada, por exceso, con el perjuicio causado, el cual se compensa suficientemente con el 15 por ciento de la cantidad de 16.085,35 €; y, como sostén final de la censura jurídica, alega la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto si bien no la relaciona con norma jurídica o jurisprudencia alguna, limitándose a mencionar la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia.
El punto de partida de los tres motivos impugnatorios, sin embargo, es erróneo. En la sentencia de instancia la indemnización comprende tanto los daños materiales como los morales, tal y como se desprende del inciso final del fundamento de derecho segundo. Dentro de aquéllos, y elemento principal, la ganancia dejada de percibir por efecto de la represalia empresarial que privó al trabajador de ocupación y retribución desde el mes de abril al de noviembre de 2005. Para su calculo el criterio más acertado, esto es el que mejor cumple el mandato indemnizatorio del art. 186.1 LPL , dirigido a lograr la reparación completa del daño, es el utilizado por la Juzgadora de lo social: atender a la percepción económica que venía recibiendo, establecer su media mensual y, haciéndola comprensiva de todos los daños y perjuicios, calcular la indemnización como el producto de esa media: 5.540 euros por los 8 meses en que las consecuencias de la represalia fueron efectivas. Las partidas dinerarias recibidas por el demandante en virtud de su prestación de servicios constituyen, entre los criterios utilizados en el proceso, la expresión más ajustada del valor económico de su trabajo.
Desde luego resulta inapropiado cuantificar el perjuicio en función del salario convencionalmente previsto, notablemente inferior a la retribución percibida, y mal puede servir de criterio para determinar el daño cuando la situación real -la prestación de servicios del actor para la empresa y la contraprestación económica satisfecha por ésta- se desenvolvió siempre al margen de la legal y convencional, por lo que el perjuicio real y efectivamente causado, único al cual ha de atenderse conforme con el mencionado art. 180.1 LPL , no puede ser medido en función de una retribución que nunca fue la del demandante. La solución adoptada en la sentencia no vulnera el art. 1.106 del Código Civil , ni supone enriquecimiento injusto del actor, pues éste no recibe una suma superior al desfase patrimonial generado por la actuación de la empresa y a la cantidad compensadora del daño moral que deriva de la privación arbitraria de trabajo y remuneración durante un periodo de tiempo prolongado; por el contrario, la aplicación del criterio apuntado en el recurso, al reparar solo en parte las consecuencias de la represalia, mantiene el desequilibrio que en perjuicio para el actor desencadenó la conducta infractora del derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, incumpliendo así el claro mandato legal.
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL NORTE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 23 de noviembre de 2005 en los autos seguidos a instancia de D. Luis Angel contra dicho recurrente y el MINISTERIO FISCAL sobre Tutela de Derechos Fundamentales, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
