Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 1971/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3973/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1971/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101840
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3760
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3.973/06 LC
Autos nº.- 862/05
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a ocho de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1.971 /2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de BAR RESTAURANTE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de SEVILLA, Autos nº 862/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Bartolomé contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintitrés de enero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- El demandante, D. Bartolomé , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 10 de febrero de 1987, ostentando la categoría profesional de segundo encargado de mostrador y devengando un salario bruto diario, en computo anual, ascendente a 40,39 euros.
SEGUNDO.- Al actor le fue entregada por la empresa, el 5 de octubre de 2005, carta en la que se le comunica su despido disciplinario, con efecto de esa misma fecha, en atención a los siguientes hechos:
1."Viene usted trabajando para una empresa distribuidora de vinos como agente comercial, aprovechando los contactos y prestigio de esta empresa y sin nuestro conocimiento ni consentimiento.
2.Ha empleado en asuntos familiares y particulares horas disponibles para sus funciones de Delegado de Personal.
3.Estando en situación de baja laboral ha estado desempeñando trabajos de jefe de barra en un local de la competencia". Indicándose a continuación:" Se ha realizado el oportuno expediente contradictorio, de acuerdo con el artículo 68.a del estatuto de los trabajadores. Se ha cumplido, asimismo, lo expresado en el artículo 55.1. del Estatuto de los Trabajadores ".
TERCERO.- El actor ostenta el cargo de delegado de personal, habiendo sido designado como tal en las elecciones celebradas el 30 de junio de 2005 a las que se presentó como candidato por el sindicato CC.OO al que está afiliado.
CUARTO.- Dª María Inmaculada convocó al actor y a D. Gonzalo -otro de los otros tres delegados de personal de la empresa, siendo el tercero cuya convocatoria no consta D. Miguel - a una reunión que se celebró el 5 de octubre de 2005, a las 17 horas, para comunicarles la decisión de abrir expediente contradictorio al Sr. Bartolomé , previo al despido disciplinario, por considerar que había transgredido reiteradamente la buena fe contractual, con abuso de confianza(fol.23). A continuación se procedió por la Sra. María Inmaculada a entregar al demandante la carta de despido a la que se alude en el ordinal anterior.
QUINTO.- Dª María Inmaculada remitió al actor escrito fechado el 3 de octubre de 2005 en el que se aludía a la concreción del periodo de disfrute de la excedencia voluntaria solicitada por el trabajador mediante misiva del 6 de septiembre en la que se interesaba por el Sr. Bartolomé , le fuera reconocida en el periodo 6 de octubre de 2005 a 6 de octubre de 2007 (folio 24), indicándole la necesidad de resolver como cuestión previa un expediente contradictorio que le afectaba como delegado de personal, tras lo cual se determinaría sanción laboral muy grave y/o posterior disfrute de la excedencia voluntaria (fol.25).
SEXTO.- El actor presentó el 26 de octubre de 2005 solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 8 de noviembre de 2005 con el resultado de sin avencia.
SÉPTIMO.- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal del 22 de septiembre al 10 de octubre de 2005.
OCTAVO.- El actor es titular del Bar Los Barriles, sito en la travesía Nuestra Sra. de Consolación, barriada Pino Montano de Sevilla, en el que ha venido prestando servicios desde su despido.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Interpone recurso la parte demandada contra la sentencia que declaró el despido improcedente, con tres motivos de suplicación, del artículo 191. b) y 194v. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , desde ahora LPL, para alegar que no está conforme con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, en cuanto a los requisitos de la carta de despido, efectuando un recorrido de lo que según el entiende se acreditó en el juicio, manteniendo al mismo tiempo que la empresa puso considerables esfuerzos en dotar al despido de las garantías del expediente contradictorio y que en cualquier caso, no debe abonar salario alguno, al encontrase desde la fecha del despido trabajando, habiendo declarado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, S. de 12 julio 2004, Recurso de Casación núm. 166/2003 y las que en ella se citan que respecto del error en la apreciación de la prueba, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, lo que en ningún caso aquí se hace, consistiendo todo el motivo en una valoración propia de la prueba practicada, valoración que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97. 2 LPL , a la Juez de instancia, en este caso.
Por su parte, cuando el artº 55. 1 del Estatuto de los Trabajadores , ET, establece que el despido deberá ser notificado por escrito al Trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos, tal exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo, SS. 3 octubre 1988, 30 octubre 1989 y 22 febrero 1993 , en el sentido de no imponer una pormenorizada descripción de los mismos, siendo suficiente que tal comunicación proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo perfectamente el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. En el presente caso, la carta de despido se limita a consignar que trabajaba para una empresa distribuidora de vinos, como agente, emplear en asuntos familiares y particulares horas disponibles como representante de los trabajadores y que encontrándose de baja ha estado desempeñando trabajos de jefe de barra, en un local de la competencia, lo que no vienen a ser sino imputaciones genéricas que por otro lado, no se ha acreditado, ya que aceptada la declaración fáctica, cuya revisión no se pide, tan solo resulta acreditado que el trabajador despedido es titular de un bar, dato que conocía la empresa, según se desprende de la prueba testifical propuesta por la misma y practicada en el juicio del informe de detectives y no le imputó nada de ello en la carta de despido.
También se ha de rechazar su queja sobre la tacha que la sentencia hace al expediente disciplinario y es que el mismo, sin perjuicio de no necesitar un formato especial, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 4ª, según la cual la designación de instructor y secretario no constituye un requisito necesario para cumplir la exigencia de expediente contradictorio que establece el artº. 68. a) del ET, SS . siendo obligación empresarial en la correcta tramitación del expediente, hacer posible el cumplimiento de dicha exigencia legal, bien dando traslado del mismo, o notificando su conclusión a los interesados para que, sin restricciones no queridas por la Ley, puedan evacuar la audiencia que de ellos se espera y de no hacerlo, es claro que la empresa está introduciendo una limitación y una restricción a los derechos que la Ley otorga a los Delegados de Personal.
Por último, respecto a los salarios de tramitación, el artº. 56. 1. b) del ET , establece que los mismos se deberán desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Sin perjuicio de que la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente, STS., Sala 4ª, 22 de marzo 1999 o con deducción, como recoge la sentencia recurrida, al no existir nada acreditado, de la cuantía del salario mínimo interprofesional, procediendo por todo ello, la desestimación de los motivos examinados y del recurso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, cuando la sentencia sea firme, debiendo mantenerse los aseguramientos prestado, hasta que el condenado cumpla la sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde su realización, artº. 202. 3 y 4 LPL, condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de BAR RESTAURANTE ESPAÑA. S.A., contra la sentencia del Juzgado Social n° 10 de Sevilla, de fecha 23 de enero 2006 , condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, cuando la sentencia sea firme, debiendo mantenerse los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde su realización, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 400 euros, en concepto de honorarios de la Sra. Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente núm. 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana núm. 1006, en calle Barquillo, nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

