Sentencia Social Nº 1971/...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Social Nº 1971/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1490/2007 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1971/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101599

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, sobre Impugnación de Alta Médica. Alega la recurrente que en parte del Alta médica, no se especificó el motivo de aquella, y que por tal motivo solicita la nulidad del parte de Alta, y continuar percibiendo la prestación. La actora planteó proceso de incapacidad permanente que dio lugar a sentencia estimatoria que la declaró en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con lo que demostró conocer la causa del alta médica, cuya irregularidad formal no le produjo indefensión alguna.

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 1490/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1490/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a trece de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1971/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1490/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 41/2006, seguidos sobre impugnación alta médica, a instancia de doña María Virtudes, representado por el letrado don Alejandro Requena Fuente, contra Fimac, INSS, TGSS y Exclusivas Croval SL y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, teniendo a la parte actor por desistida de la acción entablada frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, y desestimando al demanda interpuesta por doña María Virtudes, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la Mutua FIMA, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LAS S.S. Nº 35, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y a la empresa EXCLUSIVAS CROVAL SOCIEDAD LIMITADA".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña María Virtudes nacida el 20 de julio de 1981, afiliada al Régimen de la Seguridad Social , con el número NUM000, causó baja laboral el día 4 de enero de 2.005, como consecuencia de un accidente de trabajo , ocurrido ese día , cuando prestaba servicios pro cuenta de la empresa EXCLUSIVAS CROVAL SOCIEAD LIMITIDA siendo diagnosticada inicialmente de amputación traumática 2º dedo mano derecha cuando estaba realzando tareas de envasadora, que es su profesión habitual, que conllevan un corte de huesos de jamón con una sierra circular, atendida pro los servicios médicos de la MUTUA FIMAC, con la que la empresa para la que prestaba sus servicios la empresa trabajadora, tenía concertada la contingencia, que extendió el parte de baja correspondiente, abonando la prestación correspondiente. SEGUNDO.- Que, tras aplicarse tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador , la trabajadora fue dada de alta por curación , con fecha 22 de abril de 2005. El 25 de abril de 2005 la demandante acudió a los servicios médicos de la Consellería de Sanidad que cursaron su baja temporal ese día, con origen en enfermedad común, la cual fue declarada como laboral, derivada del accidente de trabajo de 4 de enero de 2005 , mediante expediente de terminación de contingencia que promovió la trabajadora. Posteriormente, y tras haber aplicado nuevamente tratamiento rehabilitador, la Mutua FIMAC procedió a darle de alta medica de nuevo sin, indicación de causa, con fecha 13 de noviembre de 2005 y con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social determinó aplicando el número 24. TERCERO.- Que, mediante sentencia del juzgado de lo Social 7 de Valencia de fecha 16 de octubre de 2006 , dictada en los autos 964/05 se estimó la demanda de la trabajadora contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social antes relacionada, declarándola en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada del accidente de enero 2005. CUARTO.- Que, a la fecha de extenderse el último parte del alta médica del proceso de incapacidad, la demandante, presentaba anquilosis de interfalángica distal de 2º de la mano derecha. La consolidación de los fragmentos fructuarios era perfecta y parecían cicatrices en el borde radial de ese dedo, existiendo hiperestesias sobre dicha zona".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado Mutua Fimac, se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art.63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el art.1.4 del R.D. 575/1997 , de 18 de abril . Argumenta en síntesis, citando varias Sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de justicia , que no expresándose la causa del alta médica, sin que se haya aclarado la causa de la misma, debe declararse la nulidad por falta de motivación del parte de alta de 13 de noviembre de 2005, reconociendo el Derecho de la actora a seguir percibiendo el subsidio correspondiente.

2. Inalterado el relato histórico de la Sentencia de instancia, se impone la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la resolución impugnada pues aún siendo cierto que el alta médica de 13 de noviembre de 2005 no expresó su causa, consta que el INSS , previa tramitación de expediente declaró el Derecho de la actora a percibir indemnización por Baremo al apreciar la existencia de lesiones permanente no invalidantes, la actora planteó proceso de incapacidad permanente que dio lugar a Sentencia estimatoria que la declaró en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con lo que demostró conocer la causa del alta médica, cuya irregularidad formal no le produjo indefensión alguna (por lo que también se debería atender a lo prevenido en el art.63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) , y decimos irregularidad formal porque para seguir teniendo derecho al subsidio reclamado no basta que el parte de alta no cumpla las previsiones de artículo 1.4 del RD 575/97, de 18 de abril, sino que en aquella fecha la actora tuviera Derecho al subsidio por darse los requisitos establecidos en el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social, requisitos que ni siquiera se alega concurrieran, por lo que el subsidio se extinguió válidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis.1 de la LGSS que establece tal extinción por alta médica con o sin declaración de incapacidad permanente. Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña María Virtudes contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia el día 15 de noviembre de 2006 en proceso sobre incapacidad temporal seguido a su instancia contra el FIMAC, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 35, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCLUSIVAS CROVAL SOCIEDAD LIMITADA y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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