Sentencia Social Nº 1971/...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Social Nº 1971/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 862/2009 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1971/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101859

Resumen:
46250340012009101859 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1971/2009 Fecha de Resolución: 11/06/2009 Nº de Recurso: 862/2009 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 862/09

Recurso contra Sentencia núm. 862 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a once de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.971 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 862/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, aclarada por Autos de fechas 5 -12-08 y 19-12-08, en los autos núm. 1059/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Marí Jose , representada por el letrado D.Pablo Bagan, contra FABRICACIÓN ESPAÑOLA SANITARIA S.A., representada por el letrado D.José Carlos Serrano, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marí Jose contra la empresa Fabricación Española Sanitaria S.A. (FABRESA), con desestimación de la declaración de nulidad, declaro la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de fecha 7 de septiembre de 2008 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado , y en cualquier caso con Derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución , y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -indemnización: 3.191,20 euros (25 mensualidades); -salarios de tramitación: 46,42 euros diarios". El Auto de Aclaración de fecha 5 de diciembre de 2.008 en su parte dispositiva dice: DISPONGO: Aclarar el Fallo de la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2008 en el presente procedimiento, que quedará como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marí Jose contra la empresa Fabricación Española Sanitaria S.A. (FABRESA), con desestimación de la declaración de nulidad declaro el DESPIDO de fecha 7 de septiembre de 2008 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización por importe de 4.042 ,8 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al alta de la trabajadora en la cuantía diaria de 44,92 euros. En el caso de que la empresa demandada opte por la readmisión la trabajadora deberá reintegrar la cuantía indemnizatoria ya percibida de 1.769,85 euros, cuantía que deberá ser descontada de la cuantía indemnizatoria indicada en el caso de que la empresa opte por la extinción indemnizada del contrato de trabajo". El Auto de Aclaración de fecha 19 de diciembre de 2.008 en su parte dispositiva dice: DISPONGO. Aclarar el fallo de la Sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2008 y posterior auto de aclaración de 5-12-2008, parte dispositiva , en el presente procedimiento , que quedará como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marí Jose contra la empresa Fabricación Española Sanitaria S.A. (FABRESA) , con desestimación de la declaración de nulidad declaro el DESPIDO de fecha 7 de septiembre de 2008 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización por importe de 3.088,25 euros (25 mensualidades), a opción del empresario , que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, y en cualquier caso con Derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al alta de la trabajadora en la cuantía diaria de 44,92 euros. En el caso que de la empresa opte por la readmisión la trabajadora deberá reintegrar la cuantía indemnizatoria ya percibida de 1.769,85 euros, cuantía que deberá ser descontada de la cuantía indemnizatoria indicada en el caso de que la empresa opte por la extinción indemnizada del contrato de trabajo".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Marí Jose ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Fabricación Española Sanitaria S.A. (FABRESA) , dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, con antigüedad desde 19-9-2006, con categoría profesional de tirador de esmaltadoras y salario de 1392,52 euros al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical, si bien se encuentra afiliada al sindicato Comisiones Obreras, lo cual no era conocido por la empresa en el momento del despido. La relación laboral entre las partes se inició el 19-9-2006 por contrato temporal, si bien a fecha 18-9-2007 se transformó en indefinido al amparo de la Ley 12/2001, de 9 de julio (contrato para el fomento del empleo) (folio 262). SEGUNDO .- La empresa notificó a la actora el carta de extinción de la relación laboral por causas económicas fechada el 5 de agosto de 2008 , del siguiente tenor literal (folio 5-6): "De conformidad con lo establecido en el arto 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día 07/09/2008, en base a lo establecido en el arto 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, Real decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el arto 51.1 ET, Y en concreto por lo que a continuación se dirá. Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter técnico y organizativo, para poder superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda , a través de una mejor organización de los recursos. Debido a los resultados negativos obtenidos en los últimos años, la Empresa tiene que realizar una serie de inversiones para garantizar su continuidad. Una de las inversiones que la empresa está realizando , conlleva la automatización de la alimentación de las líneas de esmaltado. Con ello se pretende obtener una rebaja sustancial en los costes de fabricación. La modificación técnica a que nos referimos, comenzará a funcionar una vez finalizados los trabajos de instalación y puesta en funcionamiento de la nueva maquinaria, que se están llevando a cabo en la actualidad, y que en principio están previstos para principio del próximo mes de septiembre. Esta automatización se realizara básicamente en dos secciones: 1.sección Hornos de Bizcocho (1ª cocción). Eliminando los apiladores situados a la salida del horno de bizcocho o material cocido, donde manualmente se coloca el bizcocho apilado en plataformas de madera, que luego son trasladadas por medio de carretillas manuales a la zona de alimentación de las esmaltadoras. Este procedimiento será sustituido por unas maquinas automáticas de carga de plataformas de material cocido, estas plataformas metálicas (MP200) están adecuadas para el almacenaje de material cocido y transporte por medio de TGVB (Vehículo automático para box conducido por imán con recarga automática), y será el TGVB el que llevara las plataformas metálicas a las maquinas de descarga. 2.Sección de Esmaltado. Sustituyendo las bancadas de alimentación manual de bizcocho de las líneas de esmaltado, situadas al principio de dichas líneas , por maquinas de descarga de plataformas de material cocido, que suministraran el bizcocho a las esmaltadoras de forma totalmente automática. Así pues, nos hemos visto en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato, al amparo del arto 52. c) del ET, por tratarse de una empresa de menos de 100 trabajadores y siendo Vd. un trabajador que opera en ese puesto en la empresa. Por todo ello, esperamos comprenda las razones que nos llevan' a tomar esta medida que supone la amortización de su puesto de trabajo. Le comunicamos que la Empresa queda a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesarios. En cumplimiento de lo dispuesto en el arto 53.1 b) del E.T., se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, que asciende un total de (1.769,85 ?) , Y que le entregamos en este momento mediante talón del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria nº NUM000, de fecha 05/08/2008, sirviendo el presente documento como fiel carta de pago. Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán lugar el próximo día 07/09/2008 , por lo que queda cumplido el periodo de preaviso a que se refiere el arto 53.1 c) del ET. Además, hasta dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el citado texto legal, dispondrá de una licencia de 6 horas semanales sin pérdida de retribución para buscar nuevo empleo. De este escrito se entrega copia a la representación legal de los trabajadores en el día de la fecha".TERCERO.- A la fecha de extinción del contrato de trabajo de la parte actora, la empresa tenía una plantilla de menos de 100 trabajadores, así como durante el año 2008 (documento nº 22 ramo documental parte demandada).CUARTO.- Además del actor, los trabajadores que han visto extinguido por las mismas causas objetivas son Segismundo , por cuya extinción se siguen autos en este mismo Juzgado con el nº 1058/08 , Carlos Francisco y Ángel Daniel (documentos nº 34 a 36 ramo documental parte demandada). Asimismo, en la plantilla de la empresa se han producido en año 2008 cuatro bajas voluntarias en fechas 18-1-2008, 29-1-2008, 5-9-2008 y 10-10-2008 (documento nº 25 a 27 ramo documental parte demandada), un despido disciplinario de 4-4-2008, una baja el 9-9-2008 por declaración de incapacidad permanente total del trabajador (documento nº 24 ramo documental parte demandada), una baja por jubilación el 31-10-2008 (documento nº 23 ramo documental parte demandada) y 6 finalizaciones de contrato de trabajo temporal el día 30-9-2008, contratos todos ellos que tenían tal fecha prevista de finalización (documentos nº 28 a 33 ramo documental parte demandada). QUINTO.- La extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas fue comunicado al Comité de empresa el mismo día en que se efectuó la comunicación a la trabajadora (documento nº 34 a 36 ramo documental parte demandada, testifical Ceferino ). SEXTO.- Según las cuentas anuales del ejercicio 2006 , se cerró el ejercicio con unas pérdidas cuantificadas en 3.384.705 euros, mientras que el ejercicio de 2005 se cerró con unas pérdidas de 978.308 euros (folio 39). Según el informe de gestión, "en el caso de Fabresa, solamente a partir de 2007 se han repercutido parcialmente los aumentos de costes soportados , por lo que no se ha podido absorber el fuerte impacto de los costes , en especial los energéticos , con su claro reflejo en la cuenta de resultados. Por otro lado, no debemos olvidar que la situación es más exigente si consideramos que vivimos en una etapa en la que el sector necesita realizar importantes inversiones en innovación con el fin de posicionarse en los segmentos más altos del mercado de mayor valor añadido. A pesar de haber sido un ejercicio con malos resultados financieros, el año 2006 debe considerarse como un año importante en el cual se han realizado los ajustes pertinentes para que la empresa pueda retomar el vuelo a partir del año 2007. El resultado del año se ha visto perjudicado por una política de ajuste (adecuación del nivel de stocks y plantilla a las necesidades de la empresa) cuyos efectos positivos se verán en los próximos años y cuyo coste tiene un carácter extraordinario y por lo tanto no recurrente. El eje fundamental de nuestra estrategia de negocio se basa en reforzar el área comercial y de producto ofreciendo a nuestros clientes una gama de productos de calidad contrastada que permita obtener unos precios medios más elevados sin por ello tener que reducir la cifra de ventas por metros cuadrados" (folio 57). Según las cuentas anuales del ejercicio 2007, se cerró el ejercicio con unos beneficios cuantificados en 3.120.348 euros (folio 62). Según el informe de gestión, "el presente ejercicio se ha visto marcado por los importantes cambios en el accionariado que han marcado profundamente los Estados financieros de la empresa. Los costes de este proceso y la reestructuración empresarial emprendida tras la salida de carios socios ha lastrado el resultado operativo de la empresa que solo se ha visto compensado con enajenación de inmobilizado (que se mantenía en desuso) como pago a su salida de la empresa. Las consecuencias de lo anterior se ha reflejado en una caída de las ventas. El resultado financiero positivo es básicamente fruto de la enajenación de parte de la cartera de inversiones temporales que la empresa mantenía, dichas inversiones no se consideraban estratégicas para la empresa (...) En el aspecto de la reducción de costes se va a proceder en primer lugar a la automatización de la alimentación de las líneas de esmaltado, que actualmente se realizan de forma manual. Para poder hacer estas instalaciones se adecuarán las naves, los suministros eléctricos, de aire comprimido y de agua. La realización de esta inversión tiene como fin la amortización de 12 puestos de trabajo con una disminución importante del coste. Se va a realizar la impresión de los códigos de barras de todos los productos en todas las cajas y en todos los pallets. La realización de esta inversión tiene como objetivo mejorar la trazabilidad del producto terminado y eliminar los errores en la expedición , además del aumento de la eficiencia del personal de almacén (...) La incorporación de tecnologías es fundamental para la consecución de los objetivos detallados en los estratégicos" (folios 88 y 89). SEPTIMO.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 21-4-2008, situación en la que se encuentra a fecha de celebración de juicio oral. OCTAVO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 26-8-2008, éste se celebró el día 8-9-2008 con el resultado de sin avenencia. El día 9-9-2008 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido objetivo del actor , se interpone por la empresa condenada recurso de suplicación. El recurso se articula en dos motivos, el primero , redactado al amparo de la letra b) del articulo 191 de la LPL, para interesar, en primer lugar, la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción alternativa, "Según las cuentas anuales del ejerció 2007, se cerró el ejercicio con unos beneficios contables cuantificados en 3.120.348 euros , si bien existieron unas Perdidas de Explotación de 562.112 euros, resultando unos beneficios por unos resultados financieros positivos de 1.112.956 euros, por la enajenación de parte de la cartera de inversiones de la empresa , y unos resultados extraordinarios positivos de 2.782.508 euros, por la enajenación de inmovilizado (folio 62)..."

La revisión no se admite, pues el folio en que se apoya el recurrente, consiste en una hoja del Informe de Auditoria de Cuentas Anuales e Informe de Gestión del ejercicio 2007, que ya ha sido valorado por le Magistrada de instancia , sin que se aprecie, de forma patente y directa, el texto que se pretende introducir , ni tampoco cabe apreciar que la Juez haya incurrido en error en su valoración, ya que no consta que dichas cuentas hayan sido depositadas en el Registro Mercantil, conforme al articulo 218 de la Ley de Sociedades anónimas.

2. En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, noveno , con el siguiente texto, "La empresa ha realizado un importante esfuerzo económico con la automatización de la Sección de hornos Bizcocho (1º cocción) consistente en al sustitución del procedimiento manual de colocación y traslado de bizcocho desde la salida del horno hasta zona alimentación de esmaltadoras, por otro procedimiento de maquinas automáticas, así como la automatización de la sección de esmaltado consistente en al sustitución de la alimentación manual del bizcocho a las líneas de esmaltado, por maquinas automáticas de descarga e material cocido a las esmaltadoras, que les permitirá mantener la competitividad en el mercado , produciendo la supresión de las tareas y puestos de tiradores de esmaltadoras y salidas hornos, aumentando la producción, competitividad y calidad, con menos esfuerzo físico y menos riesgos laborales (documentos 4 a 20 ramo documental parte demandada, testifical Carlos Antonio y Ceferino "

El motivo no puede estimarse, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 191, b) y 194.3 LPL , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), y respecto a la prueba documental, son reiterados los pronunciamientos de esta Sala indicando que, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos , deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y desde luego, de ninguno de los documentos citados en el escrito de recurso resultan directamente los extremos que se pretenden introducir, sino que exigen de la Sala una operación valorativa que está vedada en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 56 del ET, en relación con los artículos 51.1 y 52 .c) del mismo texto legal, con trascripción de las Sentencias de esta Sala de 19-12-07 , Rec. 4095/2007, y de 22-11-2006, Rec. 3590/2006, y cita de las STS de 14-6-96, 6-4-2000 y 21-7-2003 y , de esta Sala de 17-1-03 y 11-2-04 (Rec. 3648/2003 ). Sostiene el recurrente que la empresa atraviesa dificultades económicas, con perdidas de la explotación durante 2205, 2006 y 2007, y ha realizado una inversión económica para alcanzar productividad y mantener competitividad, modernizando su sistema productivo, lo que ha producido desajuste entre medios humanos y materiales, resultando la decisión extintiva de la eliminación de las tareas que por tal causa realizaba el actor.

2. El Tribunal Supremo , en Sentencia de 11-6-2008, rec. 730/2007, con cita de sus Sentencias de 14 de junio de 1996 (Rec-3099/95), 21 de enero de 1998 (Rec-1735/97), 30 de septiembre de 2002 (Rec-3828/01) y 15 de octubre de 2003 (Rec-1205/03 ), dice , "Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala , que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados".

Asimismo, en la STS de 23-1-2008, rec 1575/2007, se indica que, "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec.725/05) , 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades" , que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables , y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ) , pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (S.T.S. 30-9-1998, rec. 7586 y S.TS 21-7-2003, rec. 4454/2002), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la ST.S. 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996 , rec. 3099 )".

3.- Pues bien, en el presente caso, aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, en el que de los hechos probados se desprende que en la demandada, dedicada a la fabricación de azulejos , han existido perdidas en el año 2005, de 978.308? y en el año 2006 de 3.3384.705?, debiéndose la existencia de benéficos cuantificados en 2007, de 3.120.348?, a la enajenación de parte de la cartera de inversiones temporales no estratégicas , existiendo una caída de ventas, razón por la que la empresa ha procedido a la automatización de la alimentación de la línea de esmaltado , lo que mejorara los objetivos estratégicos de la empresa, y supone que la decisión extintiva por causas objetivas, tanto por razones económicas como organizativas, esta justificado, pues ostentando el actor la categoría profesional de tirador de esmaltadoras, y ante la dificultad que supone la caída de ventas, la medida organizativa consistente en la automatización de la Sección de esmaltado justifica la amortización de su puesto de trabajo, ya que existe una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, tanto por exigencias de la demanda como por la posición competitiva de dicha empresa en el mercado. Procediendo en atención a lo expuesto , estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Fabricación Española Sanitaria SA (FABRESA), contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón, de fecha 20-11-2008, en virtud de demanda presentada a instancia de Marí Jose ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la Sentencia , se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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