Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 1971/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1971/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101301
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 419/13
RECURSO SUPLICACION - 000419/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1971 de 2013
En el RECURSO SUPLICACION - 000419/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-10-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000712/2011, seguidos sobre Lesiones Permanentes no invalidantes, a instancia de UNION DE MUTUAS y D. Dimas , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Dimas , UNION DE MUTUAS ASEGURADORAS MUTUA Nº 267, INDUSTRIAS ALCORENSES CONFERADAS SA, representada por el Letrado D. BelénAriño Rodriguez y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por UNIÓN DE MUTUAS, debo declarar y declaro que el hecho causante que da origen a la lesión permanente no invalidante reconocida al trabajador Sr. Dimas es anterior al 1 de enero de 2008, y por lo tanto, la responsabilidad es del INSS-TGSS demandados.-Que estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Dimas , debo condenar y condeno al INSS-TGSS al abono al trabajador de la cantidad de 1.400'00.-€, resultante de la diferencia entre lo abonado por baremo 9 y lo que se debe abonar por baremo 11.-Y en ambos supuestos, declaro la absolución de la empresa demandada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El trabajador demandante, Sr. Dimas , viene prestando servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada 'INDUSTRIAS ALCORENSES CONFEDERADAS, S.A. (INALCO, S.A.)', cuya actividad es la fabricación de productos cerámicos, con antigüedad desde julio de 1989 y categoría profesional del Grupo V, puesto de trabajo de cargas.-2º.- Con fecha 22/02/2011 el EVI emite Dictamen-Propuesta con el siguiente cuadro clínico residual: 'HIPOACUSIA MODERADA AMBOS OIDOS'. Y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'AUDITIVAS BILATERALES MODERADAS', por lo que propone a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremo 9 por 'Hipoacusia que no afecta zona conversacional en ambos oídos'. (Folio 161 de autos).-3º.- Por Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 11/05/2011, fue reconocida al trabajador demandante/demandado la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 1.500'00.-€, recogida en el baremo nº 9 (1.500.-€), imputando la responsabilidad de su pago a Unión de Mutuas, entidad con la que la empresa 'Industrias Alcorenses Confederadas, S.A.', en la que trabaja el Sr. Dimas , tenía cubierto este tipo de riesgos. (Folio 151 de autos).-Disconforme la Mutua y el trabajador, ambos interpusieron sus respectivas reclamaciones previas contra la anterior Resolución, en fechas 10/06/2011 y 23/06/2011, las cuales fueron desestimadas por sendas Resoluciones de fechas 04/07/2011 y 22/07/2011 respectivamente. (Folio 165 y 187 de autos).-La Mutua presentó demanda ante Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 10/06/2011 que, repartida, correspondió a este Juzgado de lo Social.-El trabajador presentó demanda ante Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 01/09/2011 que, repartida, correspondió a este Juzgado de lo Social.-4º.- Al trabajador se le han practicado 2 audiometrías por el Servicio de Prevención de UNIMAT, anteriores a la valoración del EVI:La primera, en fecha 03/04/2007, cuyo resultado fue de HIPOACUSIA LEVE EN AMBOS OIDOS, derivada de la siguiente medición: (Folio 340 de autos). - Oído derecho: 25 dB a 500 Hz; 20 dB a 1000 Hz; 45 dB a 2000 Hz; 50 dB a 3000 Hz. Oído izquierdo: 25 dB a 500 Hz; 25 dB a 1000 Hz; 40 dB a 2000 Hz; 50 dB a 3000 Hz.-La segunda, en fecha 27/05/2010, con resultado de HIPOACUSIA MODERADA EN AMBOS OIDOS, derivada de la siguiente medición: (Folio 341 de autos).- Oído derecho: 40 dB a 500 Hz; 30 dB a 1000 Hz; 40 dB a 2000 Hz; 50 dB a 3000 Hz. -Oído izquierdo: 30 dB a 500 Hz; 30 dB a 1000 Hz; 45 dB a 2000 Hz; 50 dB a 3000 Hz.-El EVI, en su Dictamen-Propuesta de fecha 22/02/2011 valoró al trabajador con arreglo a la audiometría de fecha 27/05/2010, de grado superior a la anterior, es decir, por HIPOACUSIA MODERADA EN AMBOS OIDOS. (Hecho no controvertido).- 5º.- En el Informe médico elaborado por la Dra. Ballester, especialista en Medicina del Trabajo, de Unión de Mutuas, (folios 313 a 316 de autos), y en atención a las dos Audiometrías referidas en el hecho anterior, se establece: 1ª. Hipoacusia por ruido leve: alguna de las frecuencias conversacionales (500, 1000, 2000 y 3000) no están afectadas. (Folio 314 de autos).- 2ª. Hipoacusia por ruido moderada: están afectadas todas las frecuencias conversacionales, pero ninguna de ellas supera los 55 db. (Folio 314 de autos).-La Dra. Ballester que ha depuesto en el acto de juicio, previa ratificación de su Informe, ha manifestado que la Hipoacusia que padece el trabajador está consolidada desde que se le realizara la primera Audiometría en fecha 03/04/2007, resultando que ya desde esa fecha, la hipoacusia afectaba a zona conversacional en ambos oídos y, por tanto, le correspondía al trabajador quedar encuadrado en el baremo 11, (aunque el INSS le haya reconocido el baremo 9), pues el cálculo de la media obtenida de las cuatro frecuencias supera los 25 db, por lo que existe deterioro auditivo en ambos oídos desde el año 2007.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de INDUSTRIAS ALCORENSES CONFEDERADAS, S.A.Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado las demandas de la Union de Mutuas y del trabajador declarando ser el hecho causante de la lesiones permanentes no invalidantes reconocidas, por enfermedad profesional de hipoacusia, anteriores al 1 de enero de 2008 y condenando a la recurrente al pago de la diferencia en la cuantía de 1400 € entre el baremo nº 9 reconocido en la vía administrativa y en nº 11 que le corresponde.
El recurso, se impugna por la empresa, y se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la adición de un nuevo hecho que indique: 'Por resolución de fecha 3 de julio de 2007 se denegó al actor la prestación de Lesiones Permanentes no invalidantes en base a una audiometría de fecha 3 de abril de 2007. Dicha resolución no fue impugnada por el actor'. Y se rechaza la adición propuesta dado que no se apoya en prueba alguna, siendo además irrelevante para decidir el debate desde el momento en que consta en los hechos probados la audiometría practicada al actor el 3 de abril de 2007 y su resultado con lo que puede ser valorada a los efectos de la determinación de la fecha del hecho causante de la prestación que se debate como único punto para determinar la responsabilidad del pago de la prestación.
SEGUNDO.-Por la letra c) del art. 193 de la LRJS denuncia el segundo motivo de recurso la infracción del art. 6.3 del RD 1300/1995, de 21 de julio, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el art. 68 apartado 3 letra a) de la Ley General de la Seguridad Social y la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, instrucción tercera, apartado 1, letra D), así como de la jurisprudencia que cita, alegando que en el presente supuesto debe mantenerse el concepto formal de hecho causante y concluir su fijación el 22-2-2011 fecha de la emisión del dictamen del EVI y consecuentemente imputar la responsabilidad en el pago de las LPNI a la mutua demandante, dado que la audiometría practicada en 2007 describe una hipoacusia leve en ambos oidos y no susceptible de baremación dando lugar a la denegación de la prestación que no fue impugnada por el demandante
Tal y como resulta de lo indicado ordinal 4º del relato histórico, y se concluye con valor fáctico por la sentencia impugnada en su fundamento jurídico 4º '...el trabajador está afecto de Hipoacusia bilateral en ambos oídos desde el año 2007, con afectación de la zona conversacional en ambos oídos, resultando aplicable el baremo 11 desde ese mismo momento'.Oído derecho: 25 dB a 500 Hz; 20 dB a 1000 Hz; 45 dB a 2000 Hz; 50 dB a 3000 Hz. Oído izquierdo: 25 dB a 500 Hz; 25 dB a 1000 Hz; 40 dB a 2000 Hz; 50 dB a 3000 Hz.
En la sentencia recaída en el recurso 1589/11 , citando doctrina precedente, ya indicamos que la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, incorpora en su disposición final octava una modificación del art. 68.3.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), que, en síntesis, supone la inclusión, en el ámbito de la colaboración en la gestión llevada a cabo por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, del coste de las prestaciones -tanto periódicas como de pago único- causadas por enfermedad profesional en relación con el personal al servicio de sus asociados y trabajadores adheridos. En aras a facilitar la aplicación de lo previsto en la mencionada disposición normativa, la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social 27 de mayo 2009 dispone que 'en relación a las prestaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial y/o lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, la responsabilidad recaerá sobre la entidad gestora o mutua que tuviese la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del hecho causante, salvo cuando éste viniera precedido de una situación de incapacidad temporal como consecuencia de la enfermedad profesional, en cuyo caso será responsable la entidad que, a la fecha de la baja médica, hubiera sido responsable del abono de la prestación a tanto alzado'.
La sentencia recurrida debe ser confirmada ya que esta Sala en supuestos semejantes de los que es expresión, por ejemplo, la sentencia de 6 de abril de 2011 (rs.2982/2011 ), ha señalado que si bien el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 , señala que 'El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.', debe tenerse en cuenta que a la hora de determinar la entidad responsable del abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, la jurisprudencia de la Sala IV del TS viene manteniendo que debe atenderse a la fecha del accidente, como fecha que determina la entidad gestora o colaboradora que con arreglo al art. 126.1 LGSS deba hacerse cargo de las prestaciones, en este sentido recuerda la STS de 14-4-2.010 -rcud 1813/2.009 - con cita de las anteriores Ss.TS de 19- enero-2009 (rcud 1172/2008 ), y de 30 -septiembre-2003 (rcud 1163/2002 ) que 'la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad... La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad'... Igualmente, debemos señalar que estimamos que dicha doctrina, si bien elaborada en torno a las prestaciones nacidas a consecuencia del accidente de trabajo, ha de resultar aplicable a los supuestos en que las mismas se ocasionen por enfermedad profesional por obedecer su aseguramiento a la misma dinámica, y ello aún teniendo en cuenta que si bien la jurisprudencia en estos casos normalmente ha fijado como fecha a tener en cuenta para determinar la entidad aseguradora la del dictamen de la unidad de valoración médica-, este criterio se establece para la enfermedad profesional, ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante, esto es el de aparición de la enfermedad. Pero es que, y descendiendo ya al supuesto que nos ocupa, en nuestro caso la dificultad de fijación de la contingencia determinante, aparece salvada desde el momento en que en los hechos probados consta que la hipoacusia, que como enfermedad profesional es padecida por el actor por trabajar expuesto a niveles de ruido superiores a 85 dB, ya quedó perfectamente objetivada en 2007, y por tanto, con anterioridad a la asunción por las MATEPSS de las prestaciones por LPNI por mor de la D. Final 8ª de la Ley 51/2.007 .
SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9- 2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón de fecha 26 de octubre de dos mil doce , en proceso sobre Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0419 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
