Sentencia Social Nº 1972/...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Social Nº 1972/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3700/2007 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1972/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102400

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01972/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100165, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003700 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Olga

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000354 /2007

SENTENCIA Nº: 1972/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a cuatro de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003700/2007, formalizado por el Letrado JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Olga , contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000354/2007, seguidos a instancia de Olga frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de octubre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) Doña Olga , con D. N. I. NUM000 , nacida el día 10 de marzo de 1972, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Camarera.

2) Inicio Proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 14 de julio de 2006, siendo alta por agotamiento del plazo de 18 meses el 13 de enero de 2007, iniciándose de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente y seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 12 de febrero de 2007, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de enero de 2007 declara que la actora esta afectada de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.

3) Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 16 de abril de 2007.

4) La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Dx neuroma de Morton, interdigital Pie dcho, con 2 y 3 MTF. IQ 1-08-06 con mala evolución.

5) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 563,60 euros mensuales y la fecha de efectos es de 9 de febrero de 2007, según conformidad de las partes.

6) En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - La actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocido en vía administrativa. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos, uno, al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado y de la jurisprudencia, que se formula por el cauce que habilita el apartado c) del precepto legal mencionado.

La recurrente haciendo uso del cauce procesal establecido en el artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , en el primer motivo del recurso, solicita la modificación del hecho cuarto de los declarados probados por el Juzgado de lo social, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando en concreto, se adicione a su contenido el siguiente texto "pues la actora continúa con intensos dolores, impidiéndole éstos permanecer de pie, limitándole incluso las actividades de la vida diaria".

Como es sabido la revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. La pretensión revisora, que la parte recurrente apoya, en el informe médico que obra incorporado en el folio 70 de los autos, ha de ser rechazada, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, incluidos los propios informes en los que el recurrente apoya su pretensión, y haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, lo que es razón suficiente, conforme a lo expuesto, para determinar que deba permanecer inalterado su contenido.

SEGUNDO - Un segundo motivo de suplicación se formula en el recurso al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia por la recurrente la infracción de la jurisprudencia, con cita de unas sentencias del Tribunal Supremo que califican, dice, en grado de absoluta la incapacidad referida.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama.

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta un cuadro de dolencias que objetiva por sí mismo una realidad de padecimientos físicos, bastantes por su funcional trascendencia, para entender, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que, en realidad, tal cuadro es actualmente subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, y no solo con el desempeño de los cometidos que integran la profesión habitual de la actora. En efecto el menoscabo de la capacidad laboral que presenta la demandante, que agoto el período máximo de incapacidad temporal, persistiendo el cuadro que se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que comprende un neuroma de Morton interdigital pie derecho, con 2º y 3º MTF intervenido en agosto de 2006 con mala evolución, permite concluir que tal cuadro con la clínica propia de tal patología que sigue persistiendo en su pie derecho, estando incluso pendiente de estudios para reintervención quirúrgica, no solo inhabilita a la actora, tras el agotamiento de la incapacidad temporal, para el desempeño de los cometidos propios de su profesión habitual de camarera, sino que en realidad tal cuadro viene a resultar incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de su capacidad laboral no le permite cumplir a la actora con las exigencias propias de una actividad productiva, por muy liviana y sedentaria que sea, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la actora afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga contra la sentencia de 2 de octubre de 2007, del Juzgado de lo Social número Cuatro de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 563,60 euros mensuales y con efectos económicos del 9 de febrero de 2007, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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