Última revisión
11/06/2009
Sentencia Social Nº 1972/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1972/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101860
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 892/2009
Recurso contra Sentencia núm. 892/2009
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a once de junio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1972/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 892/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 781/2008, en los autos núm. 781/2008, seguidos sobre Despido, a instancia de Don Jenaro , asistido del Letrado Don Albert Peris Fuster, contra Fondo de Garantía Salarial y Eurokeyton S.A., asistida del Letrado Don Manuel Prieto Barrero, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jenaro, frente a EUROKEYTON S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia , opte entre la readmisión del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido o a que indemnice al mismo con 16.804,95 euros, previo descuento de la cantidad de 8.236,25 euros ya percibida por tal concepto, y en ambos casos, deberá abonar igualmente los salarios de tramitación desde la extinción hasta la notificación de la Sentencia, que ascienden provisionalmente a 5.045,24 euros , debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jenaro, mayor de edad, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa EUROKEYTON S.A., dedicada a la fabricación de aparatos eléctricos , con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad desde el 8.01.01 y salario de 48,71 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El día 5.09.08, la empresa demandada comunicó al actor su despido con efectos desde el ese mismo día alegando causas productivas, en los términos que constan en dicho escrito que se da por reproducido, cuantificando la indemnización por despido en la suma de 8.263,25 euros, y la indemnización por falta de preaviso en la suma de 1.304 ,69 euros. En dicho acto, se puso a disposición del actor dos cheques correspondientes a la indemnización y falta de preaviso, que se negó a retirar. TERCERO.- En fecha 16.09.08 la empresa demandada envió al actor burofax con el siguiente contenido: "Estimado Sr. Jenaro : Ante su negativa del pasado 5 de septiembre de 2008, a retirar los pagarés de vencimiento 5.09.08 del Banco de Sabadell con importe de 1.304,69 euros, correspondiente a los salarios de omisión del preaviso, y de 8.236,25 euros correspondiente a la indemnización por extinción de su contrato de trabajo , con números 4.889.951-5 y 4.889.959-6, respectivamente; y viendo las dificultades de coordinación para proceder a su retirada posteriormente, le comunicamos que esta empresa ha optado por transferirle las citadas cantidades a su cuenta corriente habitual de cobro, Caja Murcia número 2043-0405-54-0900324360. Por lo anteriormente descrito, le informamos que en breve recibirá una transferencia del importe total de 9.540,94 euros. Atentamente: Fdo. Montserrat, Responsable de Recursos Humanos". Dicha transferencia fue ordenada por la empresa el día 17.09.08 , y ha sido percibida por el trabajador. CUARTO.- Las ventas totales de la empresa demandada en el año 2006, ascendieron a 12.573.260 euros; y en el año 2007 a 11.778.055 euros. Por su parte, las ventas del 2008, hasta el mes de agosto ascendieron a 4.521.156 euros, con el siguiente desglose:
.- Enero de 2008.......459.394 euros
.- Febrero de 2008.....844.368 euros
.- Marzo de 2008.......753.767 euros
.- Abril de 2008........628.333 euros
.- Mayo de 2008 .......663.971 euros
.- Junio de 2008........ 528.334 euros
.- Julio de 2008.........485.938 euros
.- Agosto de 2008.......171.051 euros.
Las ventas de enero a agosto de 2008, en relación al mismo período del año anterior han disminuido en un 33,84%. De igual forma, y por trimestres, las del primer trimeste del año 2007 , en relación al 2008 ha supuesto un descenso del 24,75%; y en el segundo trimestre un 36,72% por ciento. Por último, las ventas de julio y agosto del 2008, en relación a los mismos meses del año precedente han descendido en un 47 ,06%.QUINTO.- En el presente año y hasta septiembre de 2008, la empresa demandada ha procedido al despido por causas objetivas, o bien despido reconocido improcedente de un total de 15 trabajadores, incluyendo al actor, en los siguientes períodos: el 2.01.08 procedió al despido por causas objetivas de 6 trabajadores; y el 10.01.08 un trabajador; el 18.06.08 un trabajador; y el 25.06.08 un trabajador, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo; y el 16.07.08 tres trabajadores , uno de ellos reconocido improcedente; y el 30.07.08 otro trabajador; y el 5.09.08, dos trabajadores, uno de ellos el actor. Igualmente se extinguieron por fin de contrato, los de 9 comerciales- promotores, en los meses de enero a junio de 2008. E igualmente se produjeron dos bajas voluntarias en junio y septiembre. SEXTO.- El resultado comercial de la empresa demandada tras su participación en la Feria de Valencia , que se celebró a finales de septiembre, no fue el esperado, sin que se cumpliesen tampoco las expectativas de de pedidos, que se concentraba en los meses de septiembre y octubre de El Corte Inglés, principal cliente a nivel nacional. SÉPTIMO.- En fecha 30.10.08 se presentó por la empresa demandada expediente de regulación de empleo , que tras su tramitación, finalizó con resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de fecha 18.11.08, en la cual se autorizó a la mercantil demandada a proceder a la extinción de las relaciones laborales con 16 trabajadores de la misma , relacionados en el anexo, habiéndose alcanzado previamente un acuerdo entre la empresa los representantes de los trabajadores, en los términos que constan en dicha Resolución. OCTAVO.-El actor no consta que ostente, ni haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Con fecha 30.09.08, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, concluyéndo el acto sin avenencia. DECIMO.- La empresa posee una plantilla aproximada de 79 trabajadores.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada EuroKeyton S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor, se interpone por la empresa condenada recurso de suplicación. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia, de lo dispuesto en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente que los posteriores acontecimientos han materializado las mas negras previsiones , razón por la que se tuvo que acudir en noviembre-2008 a un despido colectivo, que la causa que motivo la extinción fue la producción para adecuar la plantilla a las exigencias de la demanda, dada la disminución de ventas, pues la empresa recibe los pedidos en los meses anteriores a aquel en que se factura, por lo que a mediados de diciembre-07 ya se observó una importante disminución de pedidos, que ha supuesto un promedio del 33,84% en los 8 primeros meses de 2008 , por lo que debía reducirse el personal.
2. Tal como se indica en la STS de 23-1-2008, rec 1575/2007, "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec.725/05), 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades" , que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas , organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005 , rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene , como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (S.T.S. 30-9-1998, rec. 7586 y S.TS 21-7-2003, rec. 4454/2002) , en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la ST.S. 30-9-98, citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas" , que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099 )".
3.- Pues bien, en el presente caso, de la relación de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia, se constata que en la fecha del despido del actor , el 5-9-2008, el volumen de ventas de la empresa, -dedicada a la fabricación de aparatos eléctricos-, había descendido progresivamente, tal como se detalla en el hecho probado cuarto, de manera que las ventas de enero a agosto-08 en relación con el mismo periodo del año anterior, habían disminuido un 33,84%; habiendo procedido la empresa, entre enero y septiembre-08 , a despedir por causas objetivas o despidos reconocidos improcedente, a 15 trabajadores incluido el actor; presentando posteriormente, el 30-10-08, expediente de regulación de empleo, previo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, que fue aprobado en resolución de 18-11-08, autorizando la extinción de las relaciones laborales de 16 trabajadores , de un total de plantilla de 79 trabajadores, lo que evidencia la existencia de un factor económico negativo que justifica la decisión extintiva empresarial, pues la disminución de ventas supone una caída de los beneficios que han llevado a la empresa a solicitar, apenas un mes después del despido del actor, la aprobación de un ERE, por el que se ha autorizado la extinción de los contratos de 16 trabajadores, lo que justifica la medida extintiva adoptada, pues consta acreditado que la empresa sufre dificultades económicas, por lo que existe una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa , tanto por exigencias de la demanda como por la posición competitiva de la empresa en el mercado. Procediendo, en atención a lo expuesto, estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de EUROKEYTON SA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, de fecha 19-12-2008, en virtud de demanda presentada a instancia de Jenaro ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
