Sentencia SOCIAL Nº 1972/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1972/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1972/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101881

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4111

Núm. Roj: STSJ CV 4111/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 961/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000961/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001972/2020
En el recurso de suplicación 000961/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000641/2017, seguidos sobre cantidad, a
instancia de D. Arcadio representado por la procuradora Dª. Mª Angeles Estebam Alvarez y asistido del letrado
D. Bruno Medina García, contra COFRADIA DE PESCADORES DE SANTA POLA asistido del letrado D. Jesús
Hernández Sanchez y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes D. Arcadio y la COFRADIA
DE PESCADORES DE SANTA POLA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuestapor D. Arcadio la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTA POLA, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.613,60 euros(netos). '

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTA POLA, con antigüedad del 2/01/1975, categoría profesional de grupo medio Nivel 3, y salario de 4.216,95euros brutos mensuales, incluidala prorrata de pagas extraordinarias.Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y despachos de Alicante.

SEGUNDO.-El actor, nacido el NUM000 /1952,se jubiló con efectos del día 30/09/2016, teniendo cumplida la edad de 63 años. (resulta de los documentos n.º 14 y 17 del actor)

TERCERO.- En fecha 17/06/2016 el actor solicitó el permiso retribuido de 8 días por cada 3 años de servicio previsto en el artículo 51 del Convenio Colectivo, alegando tener cumplida la edad de 63 años y la intención de jubilarse el 30/09/2016.Y en fecha 29/08/2016 el actor reiteró la solicitud del permiso retribuido indicado. La empresa, en este caso, contestó en escrito de la misma fecha, que no accedía a lo solicitado.

(resulta del documento n.º 1, 2 y 3 del actor).

CUARTO.- En fecha 5/08/2016 se reunió una representación de la Cofradía de Pescadores de Santa Pola y de trabajadores, entre los que se encontraba el actor, con el objeto de finalizar el período de consultas sobre Inaplicación del artículo 51 sobre 'Jubilación y premio de fidelidad y servicio a la emprésa' del vigente convenio colectivo de aplicación de OFICINAS Y DESPACHOS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE en base a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Se levantó acta de la reunión, que se aporta como documento n.º 11 de la demandada la cual se da por reproducida, alcanzándose el acuerdo siguiente: 'En materia de jubilación será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente. - Se establecen unos permisos retribuidos con motivo de fidelidad y de servicio a la empresa para aquellos trabajadores o trabajadoras que decidan extinguir totalmente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años:A los 60 años, un mes de permiso retribuido par cada tres años de servicio.A los 61 años, 20 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio. A los 62 años, 14 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.A los 63 años, 8 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.A los 64 años, un mes de permiso retribuido en el caso de que su antigüedad en la empresa sea superior a l0 años.A aquellos trabajadores que no pudieran acogerse a esta medida, la Cofradía les compensará económicamente con un valor de salario cotización promedio mensual, con un limite del 80%.La prestación recibida par el trabajador en concepto del Premio de Jubilación será neta, siendo a cargo del empleador las posibles retenciones tributarias a que dieran lugar'La compensación económica afectará a los siguientes trabajadores y en su cuantía neta, expirando este acuerdo de inaplicación en el momento de abonar integramente las cantidades aquí reseñadas: (...) Arcadio : 10.613,60 EUROS(...)'Las partes acuerdan que esta redacción de inaplicación se mantenga hasta la finalización del abono de las cantidades netas y a los trabajadores firmantes del presente pacto, no siendo por tanto de aplicación a futuras situaciones que se pudieran originar en el futuro.

QUINTO.-El actor permaneció de baja por incapacidad temporal del 14/07/2016 al 31/08/2016 (49 días), según consta en el documento n.º 10 aportado por la demandada.Durante el año 2016 el actor tenía reconocido el derecho a disfrutar de vacaciones en el periodo del 1 al 15 de mayo; y del 1 al 15 de octubre. (documento n.º 9 de la demandada)

SEXTO.-Se ha intentado conciliación previa ante el SMAC.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Arcadio así como por la parte demandada COFRADIA DE PESCADORES DE SANTA POLA con la oposición de la parte demandante del recurso de la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por los letrados designados por Arcadio y la Cofradía de Pescadores de Santa Pola la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx auts 641/17, que estimó parcialmente la demanda formulada por Arcadio contra la Cofradía de Pescadores de Santa Pola en reclamación de cantidad derivada de sus derechos en razón de jubilación prevista en convenio.



SEGUNDO.- Se interpone el recurso por ambas partes, con alegación de motivos al amparo de las letras b y c del art 193 de la LRJS procediendo por razones de claridad expositiva a analizar los motivos que pretende la modificación de hechos por ambas partes. Y para analizar tal solicitud debemos partir de una base recogida por la doctrina y la jurisprudencia

TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.

19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).



CUARTO.- Partiendo de tales premisas procede analizar la modificación de hechos probados que viene a instar en primer lugar el trabajador que se insta respecto al hecho cuarto para su exclusión del relato de hechos probados, lo que no procede puesto que el mismo documento es aportado por ambas partes y es objeto de transcripción en hechos probados, siendo la discrepancia del recurrente no en cuanto al tenor literal del mismo sino en cuanto a la consignación en hechos probados de que el citado documento suponga un acuerdo. Al respecto ambas partes en sus respectivos recursos, como se vera, alegan de forma concordante y como hecho no controvertido que el citado documento no fue acuerdo alguno entre empresa y trabajadores sino una mera propuesta, sin valor de acuerdo, y a tal hecho indiscutido debemos estar. A lo que se añade que en todo caso el determinar tal documento reflejado en hecho tercero como un acuerdo es contrario a la propia manifestación fáctica obrante en el hecho tercero donde se da por reproducida la negativa a tal propuesta según acta de 10-8-16.

Por ello procede estimarse el motivo exclusivamente en cuanto a que el documento reflejado en el hecho 4 acta de reunión, doc 11 de la demandada sea un acuerdo, tal y como la propia demandada acepta como no controvertido.



QUINTO.- Por lo que respecta a los motivos de recurso para modificación de hechos probados instados por la Cofradia demandada se solicita como motivo primero la supresión de parte del hecho tercero por razones cronológicas, para después introducirlo en el nuevo hecho sexto, según motivo cuarto, y ello en relación a la reiteración de solicitud de permiso en fecha 29-8-16 por el actor, introduciendo en la redacción del nuevo hecho sexto como motivo cuarto del recurso, una redacción cuyo tenor literal se da por reproducido, sobre la base de .

Y no procede acceder a las pretensiones del recurrente en motivos primero y cuarto puesto que las alegaciones de la parte recurrente se vienen a basar en los mismos documentos en los que se basa la sentencia para resolver la controversia, no apreciándose error de apreciación en los mismos, y pretendiendo introducir en el nuevo hecho probados sexto valoraciones respecto a la voluntad del actor y de otro personal de la empresa, valoraciones que son ajenos a la determinación de hechos probados y menos basadas en documentación.

No es función del motivo de suplicación para modificación de hechos probados el pretender llevar a efecto una valoración de la actuación de otros trabajadores y tampoco el pretender reconstruir el relato de hechos probados cuando no existe error por parte del juzgador, que ha venido a analizar la misma prueba que basa el recurso folios 135 a 137 documentos de la empresa que son idénticos a los folios 33 a 35 documentos de la actora); lo que viene a suponer una alegación no sobre error en hechos sino sobre valoración de los mismos jurídicamente considerados.

Como motivo segundo pretende la demandada la modificación del hecho cuarto, cuyo redacción literal se da pro reproducida, pretensión a la que no cabe acceder por razones similares a las antes vistas. Se pretende introducir en hechos probados la actuación de terceros, que se deriva de la propia documentación dada por reproducida en hechos probados, (doc 11 de la demandada) pero cuya constancia no es relevante para la resolución del proceso. El hecho de que el actor u otros trabajadores jubilados o en trámite de ello pretendiesen una compensación económica (lo que acredita la documental de referencia del motivo) en nada afecta al derecho del actor objeto del proceso. No se acredita error del juzgador y ello partiendo que no es un hecho discutido como ya se ha expuesto que el documento relacionado en el hecho cuarto no venga a ser mas que una propuesta que no fue aceptada por la empresa tal y como se ha reconocido al estimar en tal sentido el motivo primero articulado por la actora, pretendiendo con la articulación del presente motivo llevar a efecto una alegación no sobre error en hechos sino sobre valoración de los mismos jurídicamente considerados.

Como motivo tercero y quinto la demandada no lleva afecto articulación de motivo alguno puesto que como motivo tercero pretende el mantenimiento del hechos quinto (no siendo el mantenimiento de hechos motivos alguno de recurso) y como motivo quinto pretende que el hecho sexto se renumere como hecho séptimo por pretender introducir el hecho sexto (que ya se ha desestimado previamente) no suponiendo la renumeracion de hechos motivo alguno de recurso, mas allá de la pretensión de articular el relato de hechos de una forma particular, lo que no es admisible al existir plena comprensión de los mismos tal y como vienen articulados.



SEXTO.- Resueltos los motivos de revisión fáctica procede analizar las motivos de recurso articulados por las partes al amparo del articulo 193,c de la LRJS en virtud de infracción normativa. Debiendo analizar los recursos de ambas partes de forma conjunta puesto que el actor como motivo segundo y la demandada alegan como norma infringida la previsión del art 51 del Convenio Provincial de Oficinas y Despachos de Alicante BOP 12-12-12, a lo que añade la parte demandada como motivos séptimo, octavo y noveno la infracción de las previsiones de los artículos 7,1 y 2 del CC, 1203 y 1204 del mismo cuerpo legal asi como finalmente el art 1184.

Se viene a plantear ante la situación de hechos probados el derecho del actor a disfrutar del permiso que por razón de jubilación tienen derecho los trabajadores, pretendido el actor se le abone el importe equivalente al salario a percibir al no haber podido disfrutar del mismo por causa imputable a la empresa, que se lo deniega sin causa, a lo que se opone la empresa por entender que el actor no ha querido disfrutar del permiso, que ajena a la buena fe y con abuso de derecho ha pretendido obtener una retribución o indemnización en contra del art 7 del CC, modificación o novación que no se le puede imponer a la empresa en aplicación de las previsiones del art 1203 y 1204 del CC, pues estaban en un proceso negociador, y que en todo caso la imposibilidad de disfrutar del permiso vino dado por por estar el trabajador en situacion de Incapacidad Temporal en el periodo referenciado en hechos probados.

Para resolver la cuestión debemos partir del tenor del art 51 del Convenio que viene a exponer: ' En materia de jubilación será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente.

Se establecen unos permisos retribuidos con motivo de fidelidad y de servicio a la empresa para aquellos trabajadores o trabajadoras que decidan extinguir totalmente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años: A los 60 años, un mes de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

A los 61 años, 20 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

A los 62 años, 14 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

A los 63 años, 8 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.

A los 64 años, un mes de permiso retribuido en el caso de que su antigüedad en la empresa sea superior a 10 años.' Tal previsión supone que ante la jubilación del actor prevista para el dia 30-9-16 y habiendo prestado el mismo servicios 13 trienios, tuviese derecho a disfrutar de 104 días de permiso retribuido. Este permiso a tenor de la doctrina expuesta por STSJ Valencia 6-2-19 en interpretación del citado articulo supone la posibilidad que tiene el trabajador de optar por ese premio de fidelidad y servicio a la empresa, si se jubila anticipadamente, de disfrutar de un permiso retribuido, que obviamente debe solicitar, siempre antes de la jubilación, porque una vez extinguido el contrato no es posible disfrutar de permisos retribuidos. El convenio no prevé una paga o indemnización por fidelidad para los jubilados, sino un permiso retribuido para los que se jubilan antes de la edad y a partir de los 60 años, sin que sea posible, compensar las consecuencias de que el trabajador no haya solicitado en su momento el permiso retribuido, con indemnizaciones, que no se apoyan en incumplimiento empresarial alguno.

De este modo el trabajador tiene la opción de instar el disfrute del permiso a lo que no es óbice que en virtud de las fuentes de la relación laboral del articulo 1 del ET las parte puedan acordar una mejora de los derechos obrantes en convenio, entre los que se puede encontrar el ser compensado económicamente al no estar en presencia de periodo vacacional sino de permiso.

Partiendo de tal hecho es evidente que un siendo factible el pacto sustitutivo del derecho en el caso de autos no existe el mismo puesto que es un hecho no discutido por las partes que no existió pacto como tal en el documento 11 de la demandada. Y no existiendo pacto alguno procede analizar el derecho del trabajador al disfrute del permiso y si su articulación es ajustada a derecho y las consecuencias de su no disfrute.

Partiendo de los hechos probados aparece que el actor ya en 17-6-16 solicita se le conceda el permiso, que supondría por tres trienios completos un total de 104 dias de permiso a lo cual hace caso omiso la empresa que no lo estima ni lo deniega formalmente, iniciandose entre las partes un proceso negociador para compensar su no disfrute (en compañía de otros trabajadores en situación similar), procediendo el actor a reiterar la solicitud el 29-8-16 al fracasar la negociación y darle cuenta la empresa en el citado día la falta de aceptación de la propuesta de abonar una cantidad por no disfrute del permiso (articulada en el documento 11 de la demandada), falta de aceptación que tuvo lugar por la empresa en 10-8-16 Tal situación estima la Sala supone que la empresa ante la solicitud del actor y sin causa justificada no otorga el permiso al que tiene derecho el mismo, y si bien se inicia un proceso de negociación ello no puede justificar que la empresa al dilatar el mismo y no llegar a acuerdo alguno pretenda entender que llegada la jubilación del trabajador, ya no pueda otorgar el derecho al mismo. En autos consta que el trabajador solicitó el permiso vigente la relación laboral en 17-6-16 y si por cualquier circunstancia no se disfruta el mismo, no imputable al trabajador, la empresa debe indemnizar al trabajador por el daño causado según se prevé en el articulo 1101 del CC puesto que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, con previsión de posibilidad de reclamación de daños en caso de incumplimiento de obligaciones reciprocas. Y sin que los hechos probados sea factible entender como de mala fe que el actor solicite el disfrute del permiso o su compensación en metálico, pues lo que se pretende es dar lugar a una alternativa al cumplimiento de la obligación, sin imposición de novacion alguna a la empresa, no pudiendo derivar de tal hecho como pretende la empresa una renuncia al disfrute del permiso, dejándolo todo a expensas de un acuerdo con la empresa que en caso de no llegar supondría una renuncia a los derechos derivados del citado permiso. Y no resulta admisible que la empresa ante tal tesitura no otorgue el permiso ni lo compense en metálico, acogiéndose a que una vez jubilado el trabajador no puede disfrutar del permiso y aplicar el art 1184 del CC. En el caso de autos no estamos en un supuesto de solicitud del permiso de forma extemporanea una vez jubilado sino ante una solicitud llevada a efecto 105 días antes del cese y que permitiría disfrutar del permiso.

Por tal razón, no habiendo podido disfrutar el actor del permiso procede la compensación de los dias no disfrutados y que hubiera podido disfrutar, entre el 17-6- 16 y el 30-9-16 (104 dias s.e.u.o.) si bien como el actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal en el periodo de 14-7-16 a 31-8-16 (49 dias) en que la relación laboral queda suspendida, ( art 45 del ET) en el citado periodo el trabajador no se podría considerar en activo y con permiso retribuido, no pudiendo disfrutar el mismo por causa no imputable a la empresa, lo que supone que al actor se le debería de compensar con el salario diario por 55 dias, lo que supone s..e.u.o. un total de 7625,20 euros ( a razon de salario diario de 138,64 salario diario en 365 dias en razon del mensual según hechos probados).

De este modo y recapitulando, estimándose un importe inferior al concedido en sentencia procede desestimar el recurso de suplicación articulado por el actor y estimar en parte el recurso articulado por la empresa, revocando parcialmente la resolución recurrida.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al trabajdor al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Ante la estimación parcial del recurso de la empresa procede la devolución del deposito constituido para recurrir (recurrir art 203, de la LRJS) y procede la la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las condena de instancia y la presente, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Cofradía de Pescadores de Santa Pola, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx auts 641/17, y revocando parcialmente la misma condenamos a la Cofradía de Pescadores de Santa Pola, al abono al actor la cantidad de 7625,20 euros.

Sin costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las condenas de instancia y la presente, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0961 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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