Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1972/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2198/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1972/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101989
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:3545
Núm. Roj: STSJ PV 3545:2021
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2198/2021
NIG PV 01.02.4-20/001730
NIG CGPJ01059.34.4-2020/0001730
SENTENCIA N.º: 1972/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por Confederación Sindical ELA, al que se ADHIRIOel Sindicato LAB, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 22 de Diciembre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y LIBERTAD SINDICAL(INDEMNIZACION)(TDF), y entablado - conjuntamente-, por CONFEDERACION SINDICAL ELA y SINDICATO LAB, frente a la - Mercantil- 'ATUSA GRUPO EMPRESARIAL, S.A.', los - Sindicatos- UNION GENERAL DE TRABAJADORESe INDEPENDIENTE, así como frente al COMITE DE EMPRESA DE 'ATUSA GRUPO EMPRESARIAL, S.A'; - interviniendo en el procedimiento como parte interesada- el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'El 14 de septiembre de 2018 se presentó el preaviso de elecciones sindicales por el sindicato ELA en la empresa demandada ATUSA EMPRESARIAL SA.
2º.-)Con fecha 30/10/2018 el sindicato ELA solicita que se excluyera del colegio de técnicos y administrativos a 5 trabajadores. Dictándose laudo el 8/11/2018 por el que se estimó parcialmente la reclamación efectuada por ELA de excluir del colegio de técnicos administrativos a un total de 5 personas que debían quedar incluidos en el colegio electoral de especialistas y no cualificados.
3º.-)El 12/11/2018 la empresa demandada ATUSA EMPRESARIAL SA presenta demanda en materia electoral solicitando se declarase la nulidad del censo electoral y se diera por válido el aprobado por la Mesa. Correspondiendo al Juzgado Social 1 de Vitoria que dictó sentencia el 1 de febrero de 2019, estimando la demanda y revocando el laudo arbitral de 8 de noviembre de 2018, declarando la nulidad del mismo y válido el censo electoral anulado incluyendo en el colegio de técnicos y administrativos los cinco trabajadores que habían sido excluidos.
4º.-)Finalmente las Elecciones Sindicales se celebran el 20/11/2018 con los censos tal como habían quedado configurados por el laudo arbitral.
Resultando: ELA - 4 delegados (102 votos); UGT -3 delegados (76 votos); LAB 1 delegado (17 votos) e Independiente - 1 delegado (15 votos).
5º.-)El 25/2/2019 la empresa demandada solicitó ante la Delegación de Trabajo que se convocará a nuevas elecciones sindicales, al entender que las celebradas el 20/11/2018 era nula. Habiéndose emitido contestación con fecha 12/3/2019 indicando que no tenían competencia para atender la petición de la empresa.
6º.-)La empresa presenta demanda que fue turnada al Juzgado Social número 4, en la que postulaba la declaración de nulidad de las elecciones sindicales de la empresa celebradas el 20 de noviembre de 2018 interesándose proceda la celebración de nuevas elecciones con arreglo al censo derivado de la sentencia del Juzgado Social número 1 de 1 de febrero de 2019.
Se dictó sentencia de fecha 28 octubre de 2019, por la que se desestima la demanda interpuesta.
7º.-)Tras la negativa del comité a someter a votación una propuesta de la empresa, por parte de un grupo de trabajadores se recogen firmas para llevar a cabo una asamblea que se celebró el 5/11/2019, negándose el presidente del comité de empresa a moderar la asamblea, argumentando que no conocía quién la había convocado y si estaban legitimados para ello.
En la asamblea se aprueba la propuesta de la empresa con 101 votos a favor, 94 en contra, 4 votos en blanco y 4 nulos.
8º.-)Con fecha 19/11/2019 UGT e Independiente firman un Pacto de Empresa de Eficacia Limitada.
Como estaba previsto en el mismo, hasta finales de diciembre la plantilla ha ido adhiriéndose al referido Pacto; habiéndose adherido 188 trabajadores de una plantilla de 203.
9º.-)El 3/2/2020 se celebra una reunión de la empresa con el comité de empresa sobre el referido acuerdo y la posibilidad de convertirlo en acuerdo de eficacia general, no alcanzando acuerdo.
10º.-)El 18/3/2020 se acuerda con el comité de empresa un ERTE por fuerza mayor que después se convierte en ERTE por ETOP'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'DESESTIMANDO la demanda formulada por CONFEDERACION SINDICAL ELA y SINDICATO LAB frente a SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO INDEPENDIENTE, ATUSA EMPRESARIAL S.L.U y COMITE DE EMPRESA DE ATUSA EMPRESARIAL S.L.U debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso, - de manera unánime-, el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, 'ATUSA EMPRESARIAL, S.L.U.', respectivamente.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Noviembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 9 de Noviembre, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 9 de Diciembre, lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por la CONFEDERACION SINDICAL ELA - en adelante, ELA - y el SINDICATO LAB - en adelante LAB - frente al SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES - en adelante, UGT -, el SINDICATO INDEPENDIENTE - en adelante, SI -, la empresa ATUSA EMPRESARIAL S.L.U. -en adelante, ATUSA - y el COMITE DE EMPRESA DE ATUSA EMPRESARIAL S.L.U., absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.
Recordemos que en la demanda se solicitaba:
a.-se declare la vulneración de derechos fundamentales de la Confederación Sindical ELA y del Sindicato LAB.
b.-el abono 25.001 euros a cada uno, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
c.-la condena de la empresa al cese inmediato de su comportamiento antisindical y a que se atenga al resultado de las elecciones sindicales celebradas en 2018 y a lo resuelto por la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco y en las Sentencias del Juzgado de lo Social n.º 4 de Vitoria-Gasteiz de 28 de octubre de 2019 y del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria-Gasteiz de 1 de febrero de 2019 y asuma que el Comité elegido en las elecciones de 2018 es el legítimo y dirija sus comunicaciones a los integrantes del Comité de Empresa para no obstaculizar la labor de los sindicatos que lo forman.
Por ELA se recurre en suplicación la Sentencia.
A este recurso se adhiere íntegramente LAB.
Con carácter previo, ELA solicita la admisión de un documento al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS. Se trata de una convocatoria a una reunión en fecha de 15 de febrero de 2021, únicamente a algunos miembros del Comité y no a los tres miembros del Comité de ELA ni de LAB.
Documento que no se admite, dado que del mismo no se desprende en modo alguno que la empresa ATUSA hubiera convocado a dicha reunión a ningún miembro del Comité de Empresa, sino solamente a los trabajadores de la sección de recocido.
SEGUNDO.-El recurso se articula, en primer lugar, con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso despliega ELA dos motivos por este cauce:
a.-que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 24.1 CE. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por habérsele causado indefensión cuando la juzgadora de instancia interrumpe a la Letrada mientras desarrolla sus conclusiones y le conmina a valorar la prueba de forma brevísima, añadiendo que no puede estar leyendo toda la doctrina sobre la libertad sindical y dándole un minuto para terminar las conclusiones; que la Letrada de ELA apenas pudo emplear ocho minutos en tal trámite y a la demandada se le permitió realizar sus alegaciones durante seis minutos sin interrupción alguna; que solo se le concedieron diez minutos en la fase de alegaciones para valorar 272 documentos y la testifical; que la Sentencia dice en su Fundamento de Derecho 2º que la demandante no ha concretado los derechos de libertad sindical lesionados ni el comportamiento antisindical denunciado.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas.
En efecto, el artículo 87.4 LRJS prevé lo siguiente: ' Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.'.
Por otra parte, la dirección del juicio oral corresponde al/la juez/a que lo preside, que debe velar por su buen discurrir en todos los sentidos, incluido el de centrar el debate y evitar prolongaciones innecesarias.
En el caso, la propia parte recurrente reconoce expresamente que tuvo diez minutos para desarrollar la exposición de sus conclusiones, lo que no se antoja ni escaso ni insuficiente. Cuestión distinta es lo planteado acerca de la concreción o no de sus alegaciones y sus pedimentos, lo que, en cualquier caso, debía haber estado ya planteado en la demanda.
En consecuencia, se desestima la petición de nulidad de la Sentencia.
b.-la vulneración del artículo 24.1 CE en relación con los artículos 216 y 218 LEC y SSTC 61/1983 y 169/1988. Argumenta, en esencia, que la Sentencia impugnada incurre en:
bÂ?.-incongruencia omisiva al razonar que no se especifican los concretos derechos fundamentales y libertades públicas que se entienden infringidos, aparte del genérico de libertad sindical, siendo así que el Suplico de la demanda ya contenía la petición de declaración de existencia de violación del derecho fundamental a la libertad sindical.
Motivo que se desestima, dado que el argumento que da el recurso es manifiestamente insuficiente, pues la instancia ya razona que se ha alegado la vulneración del derecho 'genérico de libertad sindical', que es exactamente lo que ahora se dice por ELA que consta en su Suplico.
bÂ?Â?.-incongruencia por 'extra petitum', pues se resuelve algo distinto de lo planteado por las partes. Argumenta que la instancia olvida un Certificado referido en la demanda y que hace suya la mención de la empresa a unos documentos que no se mencionan en el Suplico de la demanda, así como que se interpretan de manera incorrecta las Sentencias del Juzgado de lo Social n.º 4 de Vitoria-Gasteiz de 28 de octubre de 2019 y del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria-Gasteiz de 1 de febrero de 2019, y que, respecto al tema de las Asambleas, únicamente se centra en una cuya celebración no se solicitó por el Comité.
Motivo que también se desestima, pues no se aprecia incongruencia extra petita.
Así, la STC 17/2000, entiende por incongruencia 'vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido'. Por su parte, la STS (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de las SSTC 67/1993 y 171/2003, entre otras, entiende que ' la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado'.
El principio de congruencia está dirigido a los órganos judiciales y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias.
A este respecto, el artículo 218 LEC, bajo el rótulo de 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone lo siguiente ' 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
Finalmente, hemos también de recordar más doctrina constitucional - SSTC 15/1999, 215/1999, 202/1998 y 172/1994, entre otras - , según la cual, al razonar sobre los límites de la incongruencia, se la califica de '(...) un desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones(...)'.
Pues bien, en el caso, no se aprecia que la Sentencia recurrida haya incurrido en la denunciada incongruencia, pues ha respondido a todas las peticiones realizadas por la parte demandante, aunque, en su caso, lo haya hecho, como afirma ELA en su recurso, sin inferirlos de la demanda o de la contestación a la misma o resolviendo en contra de lo probado en el juicio oral. Lo que no constituye en modo alguno el vicio de incongruencia denunciado.
TERCERO.-Impugna seguidamente la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-)Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.-la modificación del hecho probado segundo sobre las fechas de las reclamaciones de ELA de referencia ante la Mesa electoral, ante la Delegación Territorial de Trabajo y del laudo arbitral. Pretensión que se desestima, dada su manifiesta irrelevancia en relación con el debate jurídico que se agita en el presente litigio.
b.-la modificación del hecho probado tercero sobre la fecha de la demanda de 'ATUSA' de referencia. Pretensión que se rechaza igualmente, dada su manifiesta irrelevancia en relación con el debate jurídico que se agita en el presente litigio.
c.-la supresión del hecho probado quinto por desconocerse en qué documental se ha basado la juzgadora y no existir prueba alguna sobre tales datos. Subsidiariamente, solicita se sustituya el mismo por una redacción alternativa sobre petición de ELA a la Delegación Territorial de Trabajo de 4 de abril de 2019 de Certificación de la representación sindical de la empresa y el contenido de dicha Certificación, emitida el siguiente 8 de abril. Pretensión que se desestima. De un lado, porque no cabe la supresión del hecho en cuestión, toda vez que no se invoca documental o pericial para ello. De otro lado, no tiene sentido la redacción alternativa propuesta, ya que nada nuevo ni de interés se aporta, pues la Certificación de la representación de la plantilla en la empresa coincide exactamente con el resultado electoral plasmado en el hecho probado cuarto - en cuanto al número de representantes obtenidos por cada Sindicato -.
d.-la modificación del hecho probado octavo para corregir la cifra de 188 personas trabajadoras que se habrían adherido al Pacto de referencia y sustituirla por la de 178 personas. Pretensión que también se rechaza, por su manifiesta irrelevancia en relación con el debate jurídico que se agita en el presente litigio.
e.-la modificación del hecho probado séptimo para darle una redacción alternativa en la que se relatan los hecho de forma más extensa. Pretensión que tampoco se estima por su manifiesta irrelevancia en relación con el debate jurídico que se agita en el presente litigio, dado que en su sustancia, no son hechos distintos o contrarios a los determinados por la instancia.
f.-la modificación del hecho probado noveno para para darle otra redacción alternativa en la que se recogería, en esencia, además de lo determinado por la Sentencia recurrida, que la Dirección pidió a ELA y LAB que suscribieran el Acuerdo, sin que ello prosperara. Pretensión que tampoco es de estimar, igualmente por su manifiesta irrelevancia en relación con el debate jurídico que se agita en el presente litigio, pues nada sustancial se aporta sobre lo ya acreditado.
g.-la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal decimoprimero, en el que se recogería que la empresa se comunica tanto con el Comité elegido en 2014 como con el elegido en 2018, convocando a ambos a una reunión el 9 de abril de 2018, reunión en la que comparecen 3 miembros del Comité saliente y 7 del entrante, proponiendo ATUSA la creación de un Comité de transición de 6-7 personas formado por ambos Comités y cuya composición sería: 2 de ELA, 1 de LAB, 1de SI, 1 de CCOO y 2 de UGT, así como el rechazo del Comité elegido en 2018 a tal planteamiento. Pretensión que basa en los documentos que invoca - folios 320 a 337 -. Pretensión que se estima, por así constar estos hechos en tales documentos, de manera indubitada y sin contradicción con otros elementos probatorios obrantes en las actuaciones, y que tiene relevancia en relación con la cuestión debatida.
h.-la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal decimosegundo, en el que se contendría la denegación de utilización de crédito horario sindical al Sr. Cornelio - representante por ELA -, entendiendo la empresa que no tiene derecho a ello al haber sido elegido en las elecciones de 2018, que la demandada considera nulas. Pretensión que basa en el documento obrante al folio 325. Pretensión que se desestima, ya que la respuesta empresarial definitiva fue la de asumir el uso del crédito horario, sin considerarlo falta de asistencia y abonándole las correspondientes retribuciones.
i.-la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal decimotercero, en el que se contendría, en esencia, la negativa empresarial a ceder la utilización de la sala llamada 'Ikastola' para realizar Asambleas los días 19 de junio, 12 de julio y 1 de octubre de 2019, por entender la demandada que las elecciones celebradas en 2018 no eran válidas. Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 326 a 331. Pretensión que se estima, ya que así obra en dichos documentos, de manera indubitada y sin contradicción con otros elementos probatorios obrantes en las actuaciones, y que tiene relevancia en relación con la cuestión debatida.
j.-la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal decimocuarto, en el que se contendría, en esencia, el contenido de una comunicación dirigida el 5 de julio de 2019 por la empresa al Comité elegido en 2018 en la que expresaba su consideración de que los Sindicatos ELA y LAB tenían una actitud negativa, reiterando la no legalidad de las personas que firman como Comité en un escrito de 26 de junio, aceptando negociar tanto con el Comité saliente como con el elegido en 2018. Pretensión que también se estima, por obrar en el documento obrante a los folios 333 a 335, y que tiene relevancia en relación con la cuestión debatida.
k.-la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal decimoquinto, en el que se contendría, en esencia, que el 7 de junio de 2019, la empresa y tres anteriores representantes de la plantilla acordaron modificar el Acuerdo de 19 de mayo de 2017, relativo a las condiciones de trabajo para 2018-2020, así como el Acuerdo de 8 de mayo de 2018 sobre un sistema de remuneración progresiva. Pretensión que se desestima, pues, aunque obra al folio 338 de los autos, que contiene el Acta de la reunión de 7 de junio de 2019, se trata, como pone de manifiesto la empresa en su escrito de impugnación del recurso, de una reunión en el marco de 'ATUSA GRUPO EMPRESARIAL, S.A.' y no de 'ATUSA EMPRESARIAL, S.L.U.', sin que conste acuerdo alguno en el marco de esta mercantil que hubiera podido afectar a su plantilla.
CUARTO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar en el análisis de las denuncias de infracción jurídica, recordaremos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones que, a petición del Sindicato recurrente, hemos estimado. Son los siguientes: el 14 de septiembre de 2018 ELA presentó preaviso de elecciones sindicales en la demandada; ELA solicitó la exclusión del colegio de técnicos y administrativos de 5 trabajadores, dictándose Laudo que se estimó parcialmente la reclamación; en noviembre de 2018 la demandada presenta demanda en materia electoral solicitando la nulidad del censo electoral y se diera por válido el aprobado por la Mesa, demanda que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria-Gasteiz de 1 de febrero de 2019, que revocó el Laudo arbitral de 8 de noviembre de 2018, declarando su nulidad y válido el censo electoral anulado, incluyendo en el colegio de técnicos y administrativos los cinco trabajadores que habían sido excluidos; las Elecciones Sindicales se celebraron el 20 de noviembre de 2018 con los censos tal como habían quedado configurados por el Laudo arbitral, con el siguiente resultado: ELA - 4 delegados (102 votos); UGT -3 delegados (76 votos); LAB 1 delegado (17 votos) y SI - 1 delegado (15 votos); en febrero de 2019 la demandada solicitó ante la Delegación de Trabajo que se convocaran nuevas elecciones sindicales, al entender que las celebradas el 20 de noviembre anterior eran nulas, a lo que se respondió con la falta de competencia para resolver la cuestión; la empresa presentó demanda que postulaba la declaración de nulidad de las elecciones sindicales del 20 de noviembre de 2018 interesando la celebración de nuevas elecciones con arreglo al censo derivado de la sentencia del Juzgado Social n.º 1 de febrero de 2019, dictando Sentencia el Juzgado de lo Social n.º 4 desestimando la demanda; tras la negativa del comité a someter a votación una propuesta de la empresa, por parte de un grupo de trabajadores se recogen firmas para llevar a cabo una Asamblea que se celebró el 5 de noviembre de 2019, negándose el Presidente del Comité de Empresa a moderarla, argumentando que no conocía quién la había convocado y si estaban legitimados para ello; en dicha Asamblea se aprueba la propuesta de la empresa con 101 votos a favor, 94 en contra, 4 votos en blanco y 4 nulos; el 19 de noviembre de 2019 UGT y SI firman un Pacto de Empresa de eficacia limitada, habiéndose adherido hasta una gran mayoría de la plantilla; el 3 de febrero de 2020 se celebra reunión de la empresa con el Comité sobre el referido acuerdo y la posibilidad de convertirlo en acuerdo de eficacia general, no alcanzando acuerdo; el 18 de marzo de 2020 se acuerda con el Comité un ERTE por fuerza mayor que después se convierte en ERTE por ETOP; la empresa se comunica tanto con el Comité elegido en 2014 como con el elegido en 2018, convocando a ambos a una reunión el 9 de abril de 2018, reunión en la que comparecen 3 miembros del Comité saliente y 7 del entrante, proponiendo ATUSA la creación de un Comité de transición de 6-7 personas formado por ambos Comités y cuya composición sería: 2 de ELA, 1 de LAB, 1 de SI, 1 de CCOO y 2 de UGT, así como el rechazo del Comité elegido en 2018 a tal planteamiento; la empresa se ha negado a ceder la utilización de la sala llamada 'Ikastola' para realizar Asambleas los días 19 de junio, 12 de julio y 1 de octubre de 2019, por entender la demandada que las elecciones celebradas en 2018 no eran válidas; el 5 de julio de 2019 la empresa dirigió escrito al Comité elegido en 2018 en la que expresaba su consideración de que los Sindicatos ELA y LAB tenían una actitud negativa, reiterando la no legalidad de las personas que firman como Comité en un escrito de 26 de junio, aceptando negociar tanto con el Comité saliente como con el elegido en 2018.
QUINTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna ELA, con la adhesión de LAB, la Sentencia de instancia, alegando la vulneración de las Sentencias del Juzgado de lo Social n.º 4 de Vitoria-Gasteiz de 28 de octubre de 2019 y del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria-Gasteiz de 1 de febrero de 2019 . Argumenta, en esencia, el recurso que la instancia ha hecho una interpretación totalmente incorrecta de dichas Sentencias.
Motivo que se desestima.
En efecto, de un lado, es sabido, como ya se ha dicho, que el cauce del artículo 193.c) LRJS lo es para ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia'.
En el caso, no denuncia el Sindicato recurrente ninguna infracción de tal naturaleza, pues no invoca norma alguna ni jurisprudencia de ninguna clase, pues no lo es, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil, las Sentencias de Tribunales distintos del Tribunal Supremo.
Por otra parte, este motivo del recurso se limita a realizar una propia lectura de las dos Sentencias mencionadas, lo que no es propio de un recurso de suplicación.
SEXTO.-Con amparo igualmente en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna ELA, con la adhesión de LAB, la Sentencia de instancia, alegando la vulneración de los artículos 28 CE, 2.1.d), 2.2.d), 9 y 10 LOLS, Convenios OIT n.º 87 y 98 y Recomendación OIT n.º 135. Argumenta en este sentido, en esencia, el recurso que los concretos derechos vulnerados, dentro del contenido esencial y adicional del derecho fundamental a la libertad sindical quedaron explicitados en el juicio oral; que las elecciones de 2018 no se declararon nulas, por lo que el Comité elegido es legítimo; en torno al contenido esencial y adicional de la libertad sindical; que la empresa ha negado u obstaculizado el ejercicio de la facultad de negociación y de conflicto al negociar y firmar un Pacto de empresa sin el acuerdo de ELA y LAB, que son la mayoría del Comité; que se ha obstaculizado la distribución y recepción de información sindical al negar la celebración de Asambleas con normalidad; que se ha producido diferencia de trato por razón de la afiliación y de la actividad sindical, por la firma del referido Pacto de empresa; que la empresa continúa negando la legitimidad del Comité elegido en 2018.
El derecho a la libertad sindical, plasmado como derecho fundamental en el artículo 28.1 del texto constitucional de 1978, contiene un entramado de derechos positivos individuales - derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección - y colectivos - derecho a formar confederaciones y organizaciones internacionales y afiliarse a las mismas - y un derecho negativo individual que garantiza la no obligación de afiliarse a un sindicato.
Derecho que ha de situarse en el marco de la previsión del artículo 7 CE, según la cual
' Los sindicatos de trabajadores (...) contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios'.
Todo ello en los concretos términos contenidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical - LOLS -, que desarrolló el derecho fundamental referido y teniendo también en cuenta la STC 98/1985, que resolvió recurso previo de inconstitucionalidad contra el proyecto de ley aprobado por las Cortes Generales.
La LOLS determinó la titularidad individual y colectiva del derecho y su contenido en estos dos planos, concretando la libertad sindical colectiva en varios derechos reconducibles todos ellos a ' realizar las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar contenido esencial de tal derecho', en términos de la STC 70/1982.
De entre todos estos derechos que conforman ese 'contenido esencial' de la libertad sindical son de destacar el derecho a la actividad sindical de las personas trabajadoras, los derechos colectivos de negociación colectiva - artículo 37.1 CE -, de huelga - art. 28.2 CE -, de planteamiento de conflicto colectivo - art. 37.2 CE -, derechos que, si bien no se mencionan expresamente por el artículo 28.1 CE, son referidos al mismo de manera continua por el Tribunal Constitucional - SSTC 9/1988, 51/1988 y 173/1992, entre otras -. A lo que ha de añadirse de manera especialmente relevante la actividad sindical dentro de la empresa o fuera de ella del artículo 2.2.d) LOLS.
Derechos troncales que forman parte de ese contenido esencial o mínimo de la libertad sindical a los que cabe añadir otros derechos que integran el que se ha venido en denominar 'contenido adicional', integrado por facultades que se atribuyen a los sindicatos y que constituyen ' ventajas y posibilidades complementarias' o ' precondiciones para un ejercicio efectivo e instrumentos de acción positiva para el favorecimiento y la mayor intensidad de los derechos que integran el contenido esencial de atribución constitucional directa', en palabras de la STC 281/2005. Ventajas o facultades reconocidas también en un buen número de Sentencias del Tribunal Constitucional, tales como la representación institucional de los sindicatos, la promoción y participación de los sindicatos en las elecciones a órganos de representación de trabajadores o funcionarios, derechos reconocidos a los cargos electos de los sindicatos más representativos y a los delegados sindicales...
Es, pues, claro que todos estos derechos y actividades han de ser garantizados y que su vulneración por poderes públicos o entes privados constituye la vulneración de un derecho fundamental, que tiene asignadas garantías constitucionales reforzadas, entre las que destaca, en lo que ahora interesa, la de que poder recabar la tutela del derecho ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad - artículo 53.2 CE -. Procedimiento que es el que en la actualidad se regula, para nuestra jurisdicción social, el previsto en los artículos 177 a 184 LRJS - modalidad procesal para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas -.
La vulneración de este derecho fundamental a la libertad sindical puede ser causada por diversos sujetos, entre ellos los empresarios, las asociaciones empresariales, las Administraciones Públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada - artículo 13.1. LOLS -.
En el caso presente, el recurso va a ser estimado. Y ello, por las siguientes razones:
a.-de un lado, porque la empresa ha reiterado su consideración de la falta de validez de las elecciones sindicales de 2018 por razón de haberse utilizado un censo electoral que había sido anulado. Pero lo cierto es que tales elecciones no fueron anuladas en ningún momento y, por tanto, el Comité de Empresa de ellas resultante era legítimo. Por otra parte, ello no se salva por el hecho de que la empresa haya seguido manteniendo comunicación y negociación con el Comité resultante de tales elecciones y haya intentado negociar transformar un Pacto de empresa de eficacia limitada en Pacto de eficacia general. En este sentido hemos de subrayar que, pese a la la legitimidad de los pactos de eficacia limitada, logrados con Sindicatos minoritarios, sin que ello afecte al derecho a la libertad sindical - en su vertiente de negociación colectiva - de los Sindicatos mayoritarios no firmantes de tales acuerdos, en el caso presente la negociación con un Comité de Empresa que no era el surgido de unas legítimas elecciones no salva tampoco este obstáculo. Ni siquiera teniendo en cuenta que una gran mayoría de las personas trabajadoras se han adherido al Pacto en cuestión y que la empresa ha intentado con los dos Sindicatos demandantes convertirlo en Pacto de eficacia general.
b.-de otro lado, porque, de los hechos que han sido plasmados más arriba - la negativa a ceder una determinada sala para celebrar Asambleas -, se debe concluir que ello ha obstaculizado la celebración de las mismas.
c.-también porque el hecho de que la empresa haya propuesto la constitución de un 'Comité de empresa de transición', combinando el Comité saliente con el que entró en 2018, y pese a que ello no se haya materializado, dada la negativa de los dos Sindicatos demandantes, lo cierto es que ello también afecta a la legitimidad del Comité resultante de las elecciones de 2018 y a la libertad sindical de los Sindicatos concurrentes y al resultado de tales elecciones.
d.-finalmente, porque tales actuaciones de la empresa demandada, en los términos indicados, han tendido a dificultar o impedir la actividad sindical de la los Sindicatos demandantes.
En definitiva, se aprecia vulneración del derecho a la libertad sindical de los Sindicatos ELA y LAB en la actuación empresarial analizada, lo que lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la Sentencia impugnada. Estimación que se hace conforme a lo solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que la indemnización solicitada se considera adecuada para resarcir la vulneración apreciada de derechos fundamentales.
SEPTIMO.-No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, al que se ha adherido el Sindicato LAB, frente a la Sentencia de 22 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 426/20, revocando la misma y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por la CONFEDERACION SINDICAL ELA - en adelante, ELA - y el SINDICATO LAB - en adelante LAB - frente al SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES - en adelante, UGT -, el SINDICATO INDEPENDIENTE - en adelante, SI -, la empresa ATUSA EMPRESARIAL S.L.U. -en adelante, ATUSA - y el COMITE DE EMPRESA DE ATUSA EMPRESARIAL S.L.U., y declaramos la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales de la Confederación Sindical ELA y del Sindicato LAB, condenando a la empresa demandada a abonarles la suma de 25.001 euros a cada uno, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como al cese inmediato de su comportamiento antisindical y a que se atenga al resultado de las elecciones sindicales celebradas en 2018 y a lo resuelto por la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco y en las Sentencias del Juzgado de lo Social n.º 4 de Vitoria-Gasteiz de 28 de octubre de 2019 y del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria-Gasteiz de 1 de febrero de 2019 y asuma que el Comité elegido en las elecciones de 2018 es el legítimo y dirija sus comunicaciones a los integrantes del Comité de Empresa para no obstaculizar la labor de los sindicatos que lo forman.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2198-21.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2198-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
