Sentencia Social Nº 1973/...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Social Nº 1973/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2006 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1973/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006102024

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4228

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, interpuesto por una trabajadora, contratada por el Ayuntamiento de Tineo según la modalidad de contrato por obra y servicio, que fue despedida una vez concluido el proyecto que motivó su contratación. Se da la circunstancia de que el Ayuntamiento había percibido una subvención para facilitar la contratación de desempleados, vinculada al referido proyecto. Apoya su pretensión la trabajadora despedida en la consideración de que se ha producido el despido y no la extinción del contrato temporal de obra o servicio determinado, porque con posterioridad a la fecha del cese se continuaron desarrollando actividades similares, tales como la puesta en marcha de una ludoteca infantil, por lo que entendía que no había finalizado la obra o servicio objeto de contratación. Y aunque el Ayuntamiento inició un proyecto de ludoteca infantil, continuando así en una parte con las actividades que venía desarrollando la trabajadora, se trata de otro proyecto distinto del que en un principio motivo su contratación. Así pues se entiende que el cese de la actora está justificado, porque se ha producido la conclusión del proyecto para el que fue contratada, que conlleva la extinción del vínculo laboral encuadrado en tal proyecto subvencionado, habiendo concluido, en definitiva, la obra que constituía el objeto del contrato temporal suscrito, concurriendo, por lo tanto, causa que ampare su extinción.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01973/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101165, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001400/2006

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Leticia

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE TINEO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000009/2006

Sentencia número: 1973/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001400/2006, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. IVAN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000009/2006, seguidos a instancia de Leticia frente a AYUNTAMIENTO DE TINEO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. PABLO DIAZ MATOS, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante Dña Leticia , comenzó a prestar servicios pro cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Tineo el 12.11.2001, en virtud de un contrato por obra y servicio determinado para la realización de la obra o servicio "Proyecto criaturas", a tiempo completo, con la categoría profesional de Profesora, con un salario bruto diario en cómputo anual de 51,48 euros, sujeta en cuenta a sus condiciones laborales al Estatuto de los Trabajadores y al programa de subvención de la Consejería de Trabajo del Principado de Asturias para la ejecución de acciones complementarias a los programas locales de empleo.

2º.- El citado contrato estuvo vigente hasta el 11.11.02, siendo renovado sin solución de continuidad por periodos anuales en los mismos términos y condiciones que el inicial.

3º.- La Resolución de 24.05.2001 de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, por la que se convocaban para 2001 subvenciones para la ejecución de acciones complementarias a los programas locales de empleo, publicad en el B OPA del 01.06.2001, contemplaba en su Titulo II la concesión de subvenciones para la contratación de desempleados, titulados medios o superiores, para apoyo técnico de acciones relacionadas con el desarrollo territorial, el empleo y la iniciativa empresarial, entre cuyas Bases figuraba la Octava en los siguientes términos: "La subvención se destinará a la financiación durante un año de los costes laborarles de los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos en estas bases, sean contratados para la realización de dichas acciones. Sin perjuicio de que se pueda prorrogar pro periodos anuales con un máximo de cuatro años".

4º.- El Ayuntamiento de Tineo procedió a solicitar la subvención para lo que denomino "Proyecto Criaturas", que consistía en "Organizar actividades de entretenimiento y cuidado para niños y niñas en edades comprendidas entre los dos y los doce años de edad, utilizando un equipamiento público, de lunes a sábado y fuera del horario escolar, con el propósito de cumplir una función educativa social y cultural".

5º.- El 01.10.2001, se dicto Resolución por la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo para la que se concedió al Ayuntamiento de Tineo una subvención por importe de 74.901,04 euros para la contratación a tiempo completo durante un año de cuatro técnicos (un arqueólogo y tres diplomados en educación infantil) para apoyo de los proyectos "Inventario y puesta en valor de los recursos arqueológicos" y "Programa Piloto Criaturas".,

Anualmente se fueron concediendo prórrogas a las subvenciones y específicamente para la demandante, siendo la ultima la acordada por Resolución de 03.11.04 por el periodo comprendido entre el 12.11.04 y el 11.11.05.

6º.- El 15.10.05, el Ayuntamiento remitió a la actora una comunicación del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicó que el contrato de Trabajo OBRA O SERVICIO DURACION DETRMINADA que tiene suscrito con esta Empresa, desde el día 12.11.2002, finaliza el 11.11.2005, quedando extinguida la relación laboral, lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos".

El "Proyecto Criaturas" una vez finalizada la subvención fue cancelado.

7º.- El 15.03.05 se publicó en el BOPA la Resolución de la Consejería de Industria y Empleo por la que se aprobaban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a entidades laborales pasar la contratación de técnicos de empleo y desarrollo local, por periodos de un año prorrogables hasta un máximo de cuatro.

En la base Quinta se establece como obligaciones de las Entidades solicitantes, entre otras, las siguientes: Solicitar de la Oficia del Servicio Público de Empleo correspondiente los trabajadores desempleados, con una antelación mínima de quince días al inicio de la actividad, mediante ofertas de empleo de carácter genérico en las que se hará constar el carácter subvencionado del contrato y la fecha de la resolución de concesión. La Oficina del Servicio Público de Empleo seleccionará los candidatos entre desempleados que haya superado con éxito el segundo o primer ciclo de educación universitaria en función de la adecuación de su formación al perfil técnico demandado.

8º.- En diciembre de 2004 se abrió en la localidad de Tineo una Escuela de primer ciclo de educación infantil para niños entre 0 y 3 años.

Inició el Ayuntamiento un proyecto de Ludoteca Infantil, para cubrir las necesidades de los niños comprendido entre los 4 y los 12 años de edad, en función de la subvención que percibiesen de la Consejería de Industria y Empleo.

9º.- Por resolución de 17.06.05 de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias se acordó conceder a la entidad aquí demandada la subvención para la contratación de tres técnicos de empleo y desarrollo local, estableciendo que el pago de la subvención se realizaría de una sola vez previa presentación pro la Entidad Local de la documentación exigida antes del 15 de septiembre.

10º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

11º.- Interpuso la demandante la pertinente Reclamación previa el 02.12.05 la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

12º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Dª Leticia interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo que desestimó la demanda por ella deducida frente al Ayuntamiento de Tineo, en solicitud de que se declarase como constitutivo de despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, la cesación en la prestación de servicios que le fue comunicada con efectos del 11 de noviembre de 2005 por el Ayuntamiento demandado. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Un único motivo formula la parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y por la vía de la censura jurídica, en el que denuncia la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 2 y 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998, alegando también, en el segundo párrafo del motivo, si bien con solo la mera indicación del artículo junto con el articulo 15.1 a, la infracción del artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores , lo que le hace carecer, por esa sola y mera expresión numérica, de la aptitud requerida en la formulación del recurso para su análisis como precepto infringido.

Alega la actora recurrente en el motivo articulado, en apoyo de su pretensión de considerar haber sido objeto de un despido improcedente, en primer lugar que la contratación celebrada con ella por el Ayuntamiento demandado vulnera lo establecido en los artículos 15.1 a del Estatuto de los Trabajadores y 2 del RD 2720/1998 , porque la obra o servicio no tiene autonomía ni sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, siendo la atención a los niños del concejo de Tineo una actividad que el Ayuntamiento asume como permanente, ya que la misma actividad para la que fue contratada continuó con posterioridad a la fecha del cese siendo asumida con carácter permanente por el Ayuntamiento demandado. En segundo lugar entiende la actora que los trabajos para los que fue contratada no habían terminado a la fecha del cese, el 11 de noviembre de 2005, al haber continuado con posterioridad a dicha fecha el servicio de ludoteca infantil en el Ayuntamiento para atender niños de entre cuatro y doce años, por lo que en definitiva entiende que la contratación, siendo de naturaleza permanente las funciones desarrolladas, había de ser la del contrato indefinido, siendo fraudulento el uso de la contratación temporal para obra o servicio determinado, no estando por lo tanto vinculado la extinción de su contrato de trabajo a la finalización de la supuesta obra.

Frente a tal planteamiento de la recurrente, el Ayuntamiento demandado entiende que tales alegaciones, salvo en lo relativo a si las labores y cometidos para las que fue contratada la actora habían o no finalizado a la fecha del cese, no pueden ser objeto de examen toda vez que ello no fue alegado en la demanda ni por consiguiente fue objeto de examen en el litigio.

Afirma el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de septiembre de 2001 (RJ 2002323 que "es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en juez de instancia, construyendo ex officio el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".

El concepto de cuestión nueva de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, incitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.

Es de apreciar, con la mera lectura del escrito de demanda que la parte actora apoyaba su pretensión de considerar que se había producido un despido y no la extinción del contrato temporal de obra o servicio determinado, porque con posterioridad a la fecha del cese se continuaron desarrollando las actividades, no habiendo finalizado la obra o servicio objeto de contratación, resultando ser del propio contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que la discrepancia entre las partes, las cuales están conformes en los hechos que sirven de base a la resolución, radicaba tal y como expresa el Magistrado a quo en que la actora entendía que las actividades que desarrollaba y las necesidades que atendía siguen existiendo y se siguen cubriendo actualmente pero por otros trabajadores distintos. Dichos alegatos contenidos en el recurso no los formuló en la instancia, y, por tanto, no pudieron ser contestados por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirlos, así como tampoco pudieron ser tratados por el Magistrado «a quo» en su resolución. De ello resulta que efectivamente la cuestión planteada en el motivo por la recurrente y que viene a constituir una alegación de contratación fraudulenta por el empleo de una modalidad de contratación temporal inadecuada, es una cuestión que no fue alegada ni invocada en la instancia, siendo por ello una cuestión nueva planteada por primera vez en suplicación, que por ello impide a esta Sala, conforme a lo anteriormente expuesto, proceder a su resolución.

Por lo expuesto y dando por supuesto que la contratación temporal para obra o servicio que vinculaba a las partes era legítima, se trata de decidir, dada la cuestión también articulada por la recurrente, si el cese de la actora operado con efectos del 11 de noviembre de 2005 coincidió con el término de las tareas contratadas. Y partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia la conclusión a la que se llega es que los trabajos para los que había sido contratada la demandante terminaron en la fecha en que operó su cese. Según tal relato fáctico resulta que: la actora fue contratada el 12 de noviembre de 2001 por el Ayuntamiento demandado en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para prestar servicios como Profesora en un Proyecto determinado, el Proyecto Criaturas, que constituía el objeto del contrato, estando sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Estatuto de los Trabajadores y al programa de subvención de la Consejería de Trabajo del Principado de Asturias para la ejecución de acciones complementarias; tal contrato fue renovado sin solución de continuidad por periodos anuales y en los mismos términos y condiciones; el Ayuntamiento había solicitado subvención a la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo para el Proyecto Criaturas, el cual consistía en organizar actividades de entretenimiento y cuidado para niños y niñas en edades comprendidas entre los dos y los doce años de edad, utilizando un equipamiento público, de lunes a sábado y fuera del horario escolar, con el propósito de cumplir una función educativa, social y cultura; en las Bases de la convocatoria de la concesión de subvenciones se establecía que las subvenciones se destinará a la financiación durante un año de los costes laborales de los desempleados que, reuniendo los requisitos exigidos en estas bases, sean contratados para la realización de dichas acciones, sin perjuicio de que se puedan prorrogar por periodos anuales con un máximo de cuatro años; la Consejería el 1 de octubre de 2001 concedió al Ayuntamiento una subvención para la contratación durante un año de cuatro técnicos, entre ellos tres diplomados de educación infantil, para apoyo de dos proyectos entre ellos el de Criaturas; dichas subvenciones anualmente se fueron prorrogando, y específicamente la de la demandante, siendo la última acordada por el periodo del 12 de noviembre de 2004 al 11 de noviembre de 2005; el proyecto Criaturas una vez finalizada la subvención fue cancelado.

Se hace preciso poner de manifiesto que abundante doctrina legal viene reconociendo sustantividad propia a las labores dependientes de ciertas dotaciones formales en los presupuestos públicos de una Administración que las patrocina, las cuales se separan así por dicho carácter del resto de actividades de la empresa u organismo subvencionado al efecto, de suerte que se consideran concluidas jurídicamente -con independencia de su eventual continuidad material- al vencer el período para el que estaba autorizada oficialmente la dotación. Y también la correlativa consolidación de una jurisprudencia que reconoce como legítimas las cláusulas de temporalidad en el contrato para obra o servicio determinados que tiene por objeto el período presupuestado de dichas tareas. De ello y de los hechos declarados probados se llega a al conclusión de que a partir del 11 de noviembre de 2005 los trabajos para los que la actora había sido contratada y que constituían el objeto de su contrato; profesora del Proyecto Criaturas, concluyeron, pues dicho proyecto se canceló finalizada la subvención, debiendo de tenerse en cuenta que la actora fue contratada para dicho proyecto, estando sujeta su contratación y sucesivas prorrogas a la concesión de las subvenciones de la Consejería, y a la duración de cada subvención anual, y que finalizó la ultima, agotado el plazo máximo de cuatro años por las que se podían conceder. Y aunque es cierto que el Ayuntamiento demandado ha iniciado un proyecto de ludoteca infantil para cubrir las necesidades de los niños comprendidos entre los cuatro y doce años, continuando así en una parte con las actividades que venía desarrollando la actora, hay que tener en cuenta que tal proyecto, que es un proyecto distinto del Proyecto Criaturas, se inició también en función de la subvención que percibiese el Ayuntamiento de la Consejería de Industria y Empleo, que en marzo de 2005 había convocado la concesión de subvenciones a entidades locales, y que le fue concedida en junio de 2005 para contratar a tres técnicos de empleo y desarrollo local, conforme a las bases de la convocatoria que determinaban el tener que solicitar de la Oficina Pública de Empleo los trabajadores desempleados, siendo tales oficinas las que seleccionarían a los candidatos entre los desempleados, y por lo tanto no puede entenderse sino que constituye tal actividad la ejecución de un nuevo proyecto con patrocinio económico distinto, y sometido a unas condiciones propias y especificas en cuanto a la contratación laboral precisa o necesaria, y que no permitían por única decisión del empleador la contratación laboral de la actora en el mismo.

Así pues se entiende que el cese de la actora operado el 11 de noviembre de 2005 está justificado, porque se ha producido la conclusión del proyecto para el que fue contratada, que conlleva la extinción del vínculo laboral encuadrado en tal proyecto subvencionado, habiendo concluido, en definitiva, la obra que constituía el objeto del contrato temporal suscrito, habiendo concurrido, por lo tanto, causa que ampara su extinción.

Por todo lo razonado, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Leticia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 28 de febrero de 2006 en los autos seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Tineo sobre Despido, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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