Sentencia Social Nº 1973/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1973/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1973/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101251

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6568

Núm. Roj: STSJ CV 6568/2014


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 538/14
RECURSO SUPLICACION - 000538/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1973/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000538/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre
de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000964/2012,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Higinio , asistido por el Letrado D. Ernesto Esteve Esteve
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Higinio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Higinio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Higinio , nacido el NUM000 de 1971, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.- Por el INSS, a instancias del demandante, se inició expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 6 de agosto de 2009, en que se valora la profesión habitual de vigilante de seguridad, en el que se establece como cuadro clínico residual '..COLICOS NEFRITICOS DE REPETICION, PTOSIS RENAL BILATERAL, PROSTATATISMO DISURIA, ADENOPATIAS MESENTERICAS Y PARAAORTICAS EN CONTROL....' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...NEFROUROLOGICAS DE CUANTIA MODERADA Y CURSO COLICO-RECURRENTE MODULADO POR FASE TERAPEUTICA...'. El Director Provincial del INSS de Castellón el 3 de septiembre de 2009 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Agotada la vía administrativa previa, se presentó demanda contra tal resolución que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, dando lugar al expediente nº NUM004 en el que recayó sentencia el 3 de marzo de 2011 en la que se estimaba la demanda y se reconocía al demandante afecto a una incapacidad permanente parcial y se reconocía el derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 17.474,40 euros. En trance de ejecución de sentencia el INSS procedió a abonar al actor la cantidad de 17.474,40 euros mediante resolución de 25 de mayo de 2012, en la que se indicaba que la pensión por incapacidad permanente total reconocida mediante resolución de 22 de marzo de 2011, quedaría en suspenso hasta que se amortizara la prestación por incapacidad permanente parcial abonada.

CUARTO.- Por el INSS, a instancias del demandante, se inició expediente nº NUM005 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 8 de marzo de 2011, valorando la profesión habitual de vigilante de seguridad, en el que se establece como cuadro clínico residual '..UROPATIA MIXTA DE TIPO OBSTRUCTIVO INFRAVESICAL (HIPERACTIVIDAD DEL DETRUSOR) E IRRITATIVA - ECTASIA URETERAL DCHA GRADO I/IV POR CRUCE ARTERIOVENOSO QUE OCASIONA HIDRONEFROSIS - PROSTATIS CRONICA - PTOSIS RENAL BILATERAL - EPISODIOS CÓLICOS DE REPETICION....' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...NEFRO- URO- PROSTATICOS ESTRUCTURALES Y FUNCIONALES MODERADOAS EN SU CONJUNTO QUE DETERMINAN INCONTINENCIA DE URGENCIA + CARDIOTORACIAS INESPECIFICAS SINTOMATICAS (OPRESION PRECORDIAL, PALPITACIONES...) SIN CORRELATO OBJETIVO POR EL MOMENTO...'. Se proponía la calificación en grado de total. El Director Provincial del INSS de Castellón el 22 de marzo de 2011 dictó resolución por la que se reconocía la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

QUINTO.- Contra la resolución de 25 de mayo de 2012 por la que en trance de ejecución de sentencia se acordaba dar cumplimiento a la misma y se le abonó el importe de 17.474,40 euros, se presentó por el demandante reclamación previa el 19 de junio de 2012 que fue desestimada por resolución de 30 de julio de 2.012 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.

SEXTO.- El 27 de septiembre de 2.012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.

Higinio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, y en consecuencia, declaró la incompatibilidad entre la prestación a tanto alzado percibida a consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y la pensión vitalicia por incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida igualmente al demandante, se plantea recurso por la representación letrada de este, con un único motivo, apoyado en el artículo 193 'c' de la LRJS , donde se censura a la sentencia la infracción del artículo 122.1 de la LGSS , en relación con las sentencias que cita, argumentando que no se debate la compatibilidad entre dos pensiones vitalicias, sino entre una IPT, que configura una renta de sustitución, y una cantidad a tanto alzado, de modo que no se extiende la incompatibilidad a la prestación sustitutiva de la invalidez parcial, pues lo contrario implica una interpretación restrictiva de la norma.

Desde ahora se adelanta que el motivo, y por extensión el recurso, deben decaer. Conforme los inalterados hechos probados recogidos en la resolución impugnada, al aquí recurrente se le reconoció en sentencia de 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , una incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 17.474, 40 euros, mientras que por resolución del INNS fechada el 22 de marzo de 2011 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, que es la misma actividad que fue valorada en la prestación a tanto alzado antes citada. En definitiva, de acuerdo con la sentencia del TS de 21 de junio de 1999 a sensu contrario, cuando, como es el caso, ambas prestaciones parten de la misma profesión habitual, debiendo resaltarse que incluso las dolencias tomadas en cuenta en ambos expedientes son semejantes, tales prestaciones son incompatibles entre si, de ahí que se deben compensar aquellas del modo que la Entidad Gestora ha determinado, es decir, la de tanto alzado percibida con respecto a la vitalicia de incapacidad permanente total, de ahí que como se anticipó, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la decisión recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, de fecha 31 de octubre de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0538 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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