Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1973/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7028/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1973/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101400
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2014 - 0000089
CR
Recurso de Suplicación: 7028/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 17 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1973/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 30 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 22/2014 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Salvadora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, doña Salvadora , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de alta y/o asimilada y su profesión habitual es la de oficial administrativa comercial.
(Hecho conforme entre las partes).
SEGUNDO.- A la actora se le reconoció en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, mediante resolución del I.N.S.S. de fecha 08/02/2011.
Las lesiones y limitaciones que dieron lugar a tal declaración fueron:
'Trastorno ansioso-depresivo reactivo con conductas evitativas con clínica significativa. Actualmente con limitación psico-funcional. Epicondilitis derecha. Pendiente de IQ'.
(Expediente administrativo).
TERCERO.- El INSS instó expediente de revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 31/10/2013 por la que se declaraba que la actora ya no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.
Contra dicha resolución la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 19/11/2013. Y contra ella formuló el 10/01/2014 la demanda directora de estas actuaciones.
(Expediente administrativo y demanda actora).
CUARTO.- En el expediente de revisión de grado se emitió el dictamen del ICAMS en fecha 23/09/2013 que determina el siguiente juicio diagnóstico:
'Distimia y trastorno adaptativo mixto de larga evolución y leve intensidad. Discopatía y protusión discal L5-S1. Deformidad sacrococcigea con limitación de la rotación externa y coxalgia mecánica. Hombro derecho doloroso de etiología desconocida'.
(Expediente administrativo).
QUINTO.- La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:
a) Trastorno depresivo mayor, episodio recurrente con tratamiento farmacológico y psicológico.
b) Discopatía y protusión discal L5-S1.
c) Deformidad sacrococcigea con limitación en la rotación externa y coxalgia mecánica.
(Informe del ICAMS y documentos 8, 12, 13 y 14 de la actora).
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta y/o total asciende a 895,14-euros mensuales y la de la parcial a 700,83-euros mensuales; y la fecha de efectos es la del 01/11/2013.
(Hecho conforme entre las partes). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta por derivada de enfermedad común, con carácter subsidiario la reclamación de incapacidad permanente en grado de total por derivada de enfermedad común y subsidiariamente la incapacidad permanente en grado de parcial por derivada de enfermedad común, formula recurso de suplicación, estructura su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta por derivada de enfermedad común, con carácter subsidiario la reclamación de incapacidad permanente en grado de total por derivada de enfermedad común, común y subsidiariamente la incapacidad permanente en grado de parcial por derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).-Del hecho probado segundo de conformidad con la documental que obra en los folios 10 y 12, proponiendo la siguiente redacción:'A la actora se le reconoció en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, mediante resolución del LN.S.S. de fecha 18/ 02/ 2011. '
Estimamos la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.
b).-Del hecho probado quinto en relación con la documental que obra en los folios 30,31,35,39, y 41, proponiendo la siguiente redacción: La demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías:a) Trastorno depresivo mayor recurrente crónico, con tratamiento farmacológico a lo largo del tiempo con cymbalta, enantyum, lorazepam, clonazepan, venlafaxina, lormetazepam, paroxetina, trankimazin todos ellos antidepresivos, hipnóticos y ansiolíticos.También recibe tratamiento de abordaje psicológico conductual desde 2009, sin mejoría.
b) Discopatía y profusión discal L5-S1
c) Deformidad sacrococcigea con limitación en la rotación externa y coxalgia mecánica.
Desestimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta ya que no es ajustado a derecho al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia,el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.
Pues en relación con la valoración de la prueba la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo ,Roj: STS 6312/2013.Nº de Recurso: 71/2013 .Fecha de Resolución: 09/12/2013... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 - rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
TERCERO.-La censura jurídica del recurso al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,por la infracción de los arts 136 concordantes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el RD 1/1994 de 20 de junio, y la jurisprudencia.ya que en la parte actora no hay mejoría en la salud,sino que se han agravado y reproduciendo brotes.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la excepción del hecho probado segundo que ha sido revisado en los términos que constan en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
CUARTO.-En aplicación de la constante y reiterada que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta,ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.
Por otra parte entre otras sentencias la del TS de fecha 14 de junio de 1990 ,que establece(......)que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
QUINTO.-Calificado la incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
SEXTO.-Partiendo de las dolencias que recoge el 'factum' de instancia, en el ordinal quinto consistente en a) Trastorno depresivo mayor, episodio recurrente con tratamiento farmacológico y psicológico.b) Discopatía y protusión discal L5-S1.c) Deformidad sacrococcigea con limitación en la rotación externa y coxalgia mecánica
Y es por lo que cabe concluir que en este caso que analizamos, no anula por completo la capacidad laboral de la trabajadora ,ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas,como constante doctrina jurisprudencial ha establecido.
De conformidad con las precedentes consideraciones no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente por ello desestimamos la pretensión principal de la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común.
SÉPTIMO.-Con carácter subsidiario reclama la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.
Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
OCTAVO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
NOVENO.-Ya que en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato en el ordinal quinto que se da por reproducido en este fundamento y que se han expuesto en el fundamento jurídico quinto.
Lo que determina el que las lesiones que padece no le limitan para realizar las tareas de su profesión habitual de oficial administrativa comercial.
Al quedar acreditado la mejoría en el estado de salud de la parte actora, pues como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba que cuando se reconoce por el INSS en la resolución de 18 de febrero de 2011, como se deduce del hecho probado segundo,la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común,estaba pendiente de tratamiento como se deduce del informe del ICAM.
No se halla en la actualidad en la fase de agudización que fue lo que determinó el que se le reconociese la incapacidad permanente en grado de absoluta, pues lo que se puede producir como lo establece la sentencia de instancia son períodos de incapacidad temporal, teniendo en cuenta como consta en el folio 49 al reverso que se indica que sería beneficioso la reincorporación laboral.
Por todo ello desestimamos la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.
DÉCIMO.-Y subsidiariamente reclama la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común.
En aplicación de la constante jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Ty lotal o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 ( RTCT 19754229) , 18-5-1977 ( RTCT 19772820) , 26-1-1978 (RTCT 1978435 )y 20-5-1980 (RTCT 1980 2895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
DÉCIMO PRIMERO.-Ya que calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
Ya que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
DÉCIMO SEGUNDO.-En el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia en el ordinal quinto, que se dan por reproducidos en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias y que constan en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
Por lo que es forzoso concluir que la parte actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución,para su profesión habitual oficial administrativa comercial.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación, en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común, por lo cual confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora , contra la sentencia del juzgado social 1 de MANRESA, autos 22/2014 de fecha 30 de junio de 2014, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en materia de seguridad social,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
