Sentencia SOCIAL Nº 1973/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1973/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 701/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1973/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101655

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5385

Núm. Roj: STSJ CV 5385/2017


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 701/17
Recursos de Suplicación - 000701/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1973/2017
En el Recursos de Suplicación - 000701/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000981/2016, seguidos
sobre impugnación sanción, a instancia de D. Hilario , asistido por el letrado D. Salvador Perez Ibañez, contra
ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD SL, asistido por el letrado D. Diego De la Villa de la Serna, siendo parte
el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesto por D. Hilario frente a la demandada ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.Ldebo revocar parcialmente y revoco la sanciónpor falta muy grave impuesta por ésta al demandante mediante comunicación de 29 de agosto de 2016, por estar inadecuadamente calificada al entender que los hechos probados no son constitutivos de la falta muy grave impuesta y autorizando a ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L a imponer al trabajador D. Hilario una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida de conformidad con el fundamento jurídico octavo en su caso en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia firme siendo esta decisión empresarial revisable en su caso a instancia del trabajador en el plazo de caducidad de los 20 días siguientes a su notificación por medio de incidente de ejecución de esta sentencia previsto en el artículo 238 de la LRJS ; y condenando a la demandadaa estar y pasar por dicha declaración y a reintegrarle el salario detraído como consecuencia de la misma por importe de 842,72euros, cumpliendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días desde el día 17 al 30 de septiembre de 2016, sin perjuicio de que pueda ser objeto de compensación económica con la sanción que en su caso se imponga de acuerdo con la correcta calificación de falta grave que se establece en el fundamento jurídico octavo.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. - D. Hilario viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, ISS SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.L desde el 1 de junio de 1993, con la categoría profesional de vigilante de seguridad en el centro de trabajo del Hospital la fe y percibiendo el salario mensual de 1580,13 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras, aplicándose el conveniocolectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo de julio de 2015-2016 (BOE 18-09-2015)(hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Que mediante comunicación fechada y notificada el 29 de agosto de 2016, cuyo contenido, por su extensión y por obrar la misma incorporada a los autos adjuntado a la demanda y también como documento numerado 1 de la demanda se tiene por reproducido a esos solos efectos, la entidad demandada, procedió a sancionar al trabajador por la comisión de faltas que calificaba de una falta muy grave tipificada en el art. 53.4 y los art. 55 apartado 10 y 22 del convenio, sancionándole con 16 días de suspensión de empleo y sueldo que ha cumplido el trabajador durante los días 17 al 30 de septiembre de 2016, y por cuenta de la cual le ha detraído la cantidad de 842,72 euros brutos con pp extra; en esencia por los siguientes hechos: 'el pasado día 2 de agosto sobre las 13:40h, usted entró en el centro de control y manifestó amenaza al Jefe de equipo Rosendo y al operador de control Carlos Daniel diciendo textualmente 'que sepáis que estáis todos denunciados porque no me parece bien que ayer (día 1 de agosto), me tuvieseis de pie tantas horas , porque la ley dice que un trabajador que esta enfermo de la espalda no puede estar tantas horas de pie.'; 'el día 2 de agosto a las 17:41 h se visualiza a través de las imágenes de las cámaras de seguridad como se levantó de la silla de la garita, salió al exterior de la misma y a escasos pasos de esta, cogió su teléfono móvil personal, se encendió un cigarro y fumó en una zona donde está prohibido fumar por ley.'; 'el día 4 de agosto a las 15;29 h se visiona a través de las imágenes de las cámaras de seguridad como se levantó de la silla de la garita, salio al exterior de la misma y se le observa haciendo una serie de movimientos corporales similares a patadas, con uno de estos movimientos usted dio un golpe al cristal de la garita de seguridad, del impacto la persiana bajó'.

(documento 1 de la demanda. Documento numero 3 del ramo de prueba de la actora. Documento 2,3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO. - El Sr. Carlos Daniel no se sintió amenazado por el actor en las expresiones realizadas el pasado 2 de agosto de 2016 en el centro de control, entendiéndolas en un sentido de queja de la situación laboral. (testigo Sr. Carlos Daniel ).

CUARTO. - El actor conocía de la existencia de las cámaras de video vigilancia del hospital la fe para la vigilancia de las instalaciones que enfocan su puesto de trabajo, y conocía de la supervisión de los videos por sus superiores en el centro de control. (testigos Sra. Delfina y Sr. Carlos Daniel ).

QUINTO . - La empresa demandada conoció los hechos imputados tras el visionado de los videos por la Directora de seguridad, el coordinador del servicio y el operador del centro de control a fin de conocer si el actor había permanecido no más de cuatro horas de pie. (testifical Sra. Delfina . Documento numero 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada.) .

SEXTO.

- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la sanción, la condición de representante legal de los trabajadores. (hechos no controvertidos) SÉPTIMO. - El actor presento papeleta de conciliación el 21 de septiembre de 2016, intentándose la conciliación administrativa previa el pasado 4 de octubre de 2016 con resultado de sin efecto. La demanda se presentó el 26 de septiembre de 2016.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .1. El recurso se interpone exclusivamente por la parte actora, se ha impugnado de contrarioy se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo de 'los artículos 191.3.d ) y 193.a)' de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la prescripción de las infracciones calificadas como leve y grave, sino exclusivamente sobre la prescripción de la infracción muy grave impuesta inicialmente por la empresa.

2.La petición de inadmisión del recurso postulada en el escrito de impugnación formulado en nombre de la empresa demandada debe desestimarse porque tal y como previene el artículo 191.3.d) de la LJS, 'procederá en todo caso la suplicación : ...d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado las Protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'. Siendo así que se postula la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, es patente que nos encontramos en el caso de procedencia en todo caso de la suplicación de acuerdo con el precepto legal precitado, en el que se amparaba ya el escrito de interposición del recurso, y que se impone por su carácter imperativo ('procederá en todo caso la suplicación') a lo dispuesto en el artículo 191.2.a) de la LJS.



SEGUNDO . 1. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 , 26/1997 ).

2.Ya en el hecho 5º de la demanda inicial, que se ratificó en el acto del juicio, se aducía que los hechos deberían haberse calificado como falta leve o a lo sumo grave, encontrándose prescritos en la fecha de la comunicación, 'pues entre la fecha en que se señala que supuestamente se cometieron los hechos (2 y 4 de agosto) y la fecha en que se comunica la carta de sanción (29 de agosto) han transcurrido más de veinte días'. La sentencia de instancia en su fundamento jurídico sexto indica textualmente ' En efecto, y según se puso de manifiesto en el acto de juicio, la actora se ratificó en la interposición de la prescripción de la falta muy grave objeto de autos, por transcurso del plazo de 20 días desde la comisión de los hechos, pero si bien es pacifico que el plazo a tomar en consideración para las faltas muy graves sea la de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, establecido al respecto en el artículo 60.2 del TRET y del art. 57 del convenio colectivo aplicable aprobado por Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016. Pues bien, en cuanto a la prescripción de la acción para sancionar, es constante Jurisprudencial que los plazos previstos en el art. 60.2 del ET o en el Convenio aplicable, solo comienzan a correr desde que el Órgano de la empresa con competencias sancionadoras conoce de los hechos constitutivos de la/las faltas imputadas, considerando que el expediente contradictorio, que culmina con la sanción, incoado antes del transcurso de dichos plazos interrumpe el plazo de prescripción.

En este sentido cabe citar la Sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 24-1-2007, nº 213/2007, rec. 2412/2006 (EDJ 2007/247203) que dice lo siguiente: 'Respecto a la prescripción de la acción para sancionar, es constante Jurisprudencial que el plazo de los sesenta días, previsto en el art.

60.2 del ET y 26 del Convenio aplicable, solo comienza a correr desde que el Órgano de la empresa con competencias sancionadoras conoce de los hechos constitutivos de la/las faltas imputadas y es evidente que el expediente contradictorio, que culmina con la sanción, se incoa antes de transcurrido un mes de los hechos; Este interrumpe el plazo de prescripción sin que sea valido entender, como hace quien recurre, que dicho expediente también está sometido a un plazo extintivo que, en éste caso, engloba en los sesenta días de referencia. Pues bien la duración de un expediente contradictorio, que tiene como misión alcanzar fiel y exacto conocimiento de lo que se investiga dura el tiempo preciso para ello y, no probándose retraso malicioso en perjuicio del trabajador, es evidente que dicho plazo de seis meses no puede ser tenido en cuenta. Aquel es el tiempo previsto para la prescripción de las faltas, interrumpido por la iniciación de un expediente que tiene como finalidad, la indagación de los hechos, es su terminación la que hacer correr, nuevamente, el plazo de aquel instituto. De entenderse, como hace quien recurre, que el expediente tiene un plazo de 'prescripción ' es claro que, en todo caso, lo seria de caducidad y éste, por otra parte tendría que estar fijado, lo que no es el caso, por la norma que lo regula y condiciona. Bastaría proponer medios de prueba de forma escalonada, retrasar el procedimiento, entorpecer la función investigadora para prolongar el tiempo dicho tramite lo que, en suma, abocaría todos los expedientes a la prescripción que aduce quien recurre. Esta posición es insostenible'. En el presente caso no puede apreciarse la prescripción invocada puesto que producidos los hechos entre el 2 y el 4 de agosto de 2016, habiendo sido comunicado la carta de sanción al trabajador el 29 de agosto de 2016, por lo que no habiendo transcurrido los sesenta días establecidos por la norma legal y convencional aplicable desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y estos se produjeron, es obvio que la sanción se impuso dentro de plazo. Por lo que se desestima la excepción de prescripción interesada por la actora'.

3.Con tales antecedentes se hace patente que la sentencia impugnada incurre en la incongruencia denunciada, al no pronunciarse sobre la prescripción de la falta leve y de la falta grave a que se alude en el fundamento jurídico octavo de la sentencia y se indica por remisión en el fallo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 115.c) de la LJS (invocado por la parte recurrente en las alegaciones al escrito de impugnación del recurso) procedía en caso de pronunciamiento revocatorio parcial de la sanción 'cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave...', es decir que si han prescrito la falta o faltas de menor gravedad, ya no cabe autorización para imponer la sanción adecuada.



TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto en su petición subsidiaria, ordenando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento anterior al de la sentencia para que el Juzgado se pronuncie sobre la prescripción opuesta de las faltas calificadas en la propia sentencia como leve y grave, al carecer la Sala de competencia funcional para conocer del objeto del proceso al no proceder el recurso de suplicación en los procesos relativos a impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, por lo que no cabe que la Sala resuelva en el sentido indicado por el artículo 202.2 de la LJS, procediendo como se ha adelantado devolver los autos al Juzgado de instancia, cuando esta resolución sea firme, para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia dicte otra examinando la eventual prescripción de la falta leve y de la falta grave aludidas en la sentencia de instancia, con las consecuencias inherentes. Sin costas dado el signo del fallo.

Fallo

Estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, el día cinco de diciembre de dos mil dieciséis, y anulamos en parte dicha sentencia por incongruencia omisiva. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la sentencia dicte otra examinando la eventual prescripción de la falta leve y de la falta grave aludidas en la propia sentencia con las consecuencias inherentes, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma. Sin costas dado el signo del fallo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0701 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

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