Última revisión
13/05/2003
Sentencia Social Nº 1974/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1974/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101538
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3903
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 3.275/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 3.275/2.002
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.974/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.275/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 164/2.002, seguidos sobre impugnación alta médica, a instancia de Dª Flora , asistido por D. Julian Bordera Frances, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente la Conselleria, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª Flora, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre impugnación de alta médica y prestaciones económicas de incapacidad temporal por enfermedad común, debo anular y anulo dejando, por tanto , sin efecto alguno el alta médica de la actora producida en 17 de diciembre de 2.001, declarando, en su consecuencia, el derecho que le asiste a continuar lucrando desde el siguiente dia, 18 de diciembre de 2.001, el subsidio económico de incapacidad temporal por dicha contingencia , a razón del 75 por 100 de la base reguladora de 56,50 ? diarios, condenando a ambos organismos codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social que satisfaga a la demandante la expresada prestación económica en la cuantía y con los efectos antes indicados , situación que se mantendrá en tanto no se extinga por alguno de las causas legalmente establecidas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Flora, nacida en Cuenca el 15 de abril de 1.955, de las demas circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000, afiliada y en alta en el Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios como funcionaria en los servicios Territoriales de Comercio de Alicante , dependientes de las Consejerias de Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana, en calidad de Agente de Inspección de Consumo, estando clasificada en el Grupo C, nivel 18 , con una antigüedad de 15 de junio de 1.976 y una retribución mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 286.221 ptas, equivalentes a 1.720,22 ? folio 26. SEGUNDO.- En 12 de diciembre de 2.000 los Servicios Médicos de la Seguridad Social común con el diagnostico de "sindrome depresivo ansiedad" -folio 37-, pasando , a continuación, a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia. TERCERO.- Finalmente, en 17 de diciembre de 2.001, la Inspección de Servicios Sanitario procedió a expedirle parte de alta médica - folio 38-, en el que como causa se hizo constar la de "mejoria que permite realizar trabajo habitual". CUARTO.- A la sazón de que ello aconteciera, la demandante presentaba el siguiente Estado: Transtorno ansioso-depresivo de etiología reactiva, estando en tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico en la unidad de salud mental de Alicante-Centro. QUINTO.- La parte actora fija la base reguladora diaria del subsidio económico que postula en autos en 9.400 ptas (56,50 ?) y su fecha de efectos en 18 de diciembre de 2.001 , extremos con los que tanto la Entidad Gestora como la Consejeria codemandada mostraron en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda - folio 15. SEXTO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa , la misma fue desestimada en resolución de la Consejaria traida al proceso datada el 25 de febrero del presente año, que obra al folio 7. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la Conselleria habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión de la parte actora en orden a que se dejara sin efecto el alta médica expedida el 17-12-01, declarando el derecho al cobro del correspondiente subsidio, se alza en suplicación la parte demandada al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., denunciando la errónea interpretación de los artículos 5, 128 y 131 y siguientes de la LGSS en relación con los artículos 9 y 11 de la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1967. Entiende la Conselleria recurrente que , de los propios documentos aportados y valorados, se desprende que las dolencias padecidas por la actora en el momento del alta no le impedían la realización de su trabajo, no encontrándose en fase aguda de su enfermedad.
SEGUNDO.- Para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir de los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.94 para que un trabajador pueda considerársele en situación de incapacidad temporal, lo que sería una consecuencia de un proceso de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral. Estos requisitos son , según el Art. 128.1. a) de la referida Ley de Seguridad Social : primero, que se produzca alguna de las contingencias que hemos mencionado y, segundo , que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa, estableciendo además el propio precepto una duración máxima para tal incapacidad. Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal y por tanto, si ha existido una baja previa, debe desembocar en una alta médica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales , aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores, permitan la incorporación a la prestación servicial, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado. Pues bien, consta en los hechos probados 3º y 4º que a fecha del alta médica expedida el 17-12-2001 y en la que se hizo constar " mejoría que permite realizar su trabajo habitual", la demandante presentaba el siguiente Estado: trastorno ansioso-depresivo de etiología reactiva, estando en tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico en la Unidad de Salud Mental de Alicante-Centro". Y en el fundamento de Derecho 2º el Juzgador valora dos informes médicos, en particular el de la especialista que trata a la demandante y en el que no sólo la citada especialista detalla con precisión el juicio diagnóstico de la paciente, sino que con toda claridad pone de relieve que la misma no está en condiciones de trabajar , lo que hace concluir al magistrado de instancia, único órgano competente para valorar la prueba (art.97.2 LPL ) , que en el momento del alta médica la accionante continuaba impedida para el desempeño de su trabajo de agente de inspección de consumo y precisaba, además, tratamiento médico y farmacológico, conclusión ésta que debe mantenerse al no haberse modificado ( ni siquiera se propuso ) el relato fáctico y siendo facultad soberana del juez a quo el formar su convicción en base a un único informe médico despreciando los demás o incluso no valorando ninguno de ellos y basándose en otro tipo de pruebas , todo lo cual nos lleva a la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERIA DE SANIDAD , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante de fecha 29 de abril de 2.002 en virtud de demanda formulada por Dª Flora, en reclamación por impugnación alta médica, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

