Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 1974/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1974/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101708
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3628
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.-1454/6 LC
Autos nº.- Ejtª. 69/06
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a ocho de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1.974/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de HUELVA, Autos nº Ejtª 69/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Claudia contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de noviembre de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- Doña Claudia , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para el Ministerio de Medio Ambiente Organismo Autónomo Parque Nacional de Doñana, como personal laboral adscrito al Parque Nacional de Doñana, con la categoría profesional de Técnico de Servicios Generales (Grupo Profesional 4) en el centro de trabajo de El Acebuche (Don Isidro).
La actora tiene su domicilio en la localidad Sevilla de Pilas.
La norma convencional aplicable a la relación laboral de los actores con el Organismo demandando es el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración del Estado.
SEGUNDO.- El centro de trabajo "El acebuche" pertenece al término municipal de Almonte y se encuentra en el campo, a 30 kilómetros del núcleo poblacional.
Entre Pilas y "El Acebuche" hay 98 kilómetros de distancia.
Los demandantes han de desplazarse diariamente a dichos lugares en su vehículo particular.
TERCERO.- En el período comprendido ente el 1 de Diciembre a 2003 y el 30 de Noviembre de 2004 la actora acudió a su trabajo 154 días.
CUARTO.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la trabajadora el 30-12-04.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El problema que se suscita ya ha sido resuelto con reiteración por esta Sala, sentencia de 16 de diciembre de 2.002, dictada en el recurso nº 2.185/2.002 y reiteradas posteriores, núm. 444, 555 y 671, en recursos 2746, 2723 y 2722, respectivamente, por citar tan solo, algunos de los últimos, en las que se declara que para resolver la cuestión ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 78 del Convenio Único de las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", precepto que considera como retribución extrasalarial "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo , sobre indemnización por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas". El organismo recurrente alega que la indemnización reclamada se encuentra incluida y regulada en el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo , norma que no prevé un régimen de indemnización general, sino en los casos que se contemplan en el mismo, es decir, para los supuestos de desplazamientos por razón del servicio y previa autorización de la autoridad competente, sin embargo el art. 78 del convenio no contempla una única remuneración extrasalarial que compense el desplazamiento al centro de trabajo sino dos tipos de percepciones económicas distintas los "pluses de distancia" y "los gastos de locomoción y dietas de viajes", siendo estos últimos los únicos conceptos que están regulados en el Real Decreto 236/1.988 según se deduce del tenor literal del precepto citado.
SEGUNDO.- Los "pluses de distancia y transporte", que son los que corresponden percibir a la trabajadora demandante, aunque no se definen en el art. 78, ni en el Real Decreto 236/1.988 , se definían en el art. 2 de la Orden de 19 de febrero de 1.958 , como la cantidad que perciba el trabajador por los recorridos que tenga que hacer a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa para acudir al trabajo, por hallarse el centro laboral u obra en que deba prestarlo a más de dos kilómetros del límite del casco de la población de residencia, estableciéndose en el art. 1 como requisito para su percepción, que ha de estar estatuido por las normas reguladoras de la relación laboral correspondiente. En esta situación se encuentra la demandante, residente Pilas, a 98 Kms., del centro de trabajo, ya que el art. 78 , regula el plus de distancia como una compensación indemnizatoria independiente de otras percepciones que puedan corresponder al trabajador por razón del servicio prestado en poblaciones distintas a su domicilio habitual. También se alega por el Abogado del Estado, que estos pluses únicamente pueden ser solicitados por los trabajadores que los vinieran percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Único y no hubieran sido objeto de integración en su salario base, motivo de impugnación de la sentencia que tampoco podemos admitir, ya que en el caso de que los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Único vinieran percibiendo los pluses de distancia la Disposición Adicional 1ª , dispone que "se integrarán en el salario base ...del presente convenio, todas aquellas cantidades que viniesen siendo percibidas por los trabajadores en concepto de plus de convenio u otros, que no retribuyan ningún factor o condición distinta o con diferente intensidad de la generales previstas en la definición de los grupos profesionales contenidos en los arts 16 y 17 del presente convenio..", y a continuación establece la lista de los pluses concretos que se integran en le salario base, en cada Ministerio u organismo, sin que se mencione a los trabajadores de los Parques Nacionales, que se regían por el convenio del Ministerio de Agricultura, publicado en el BOE 16 de junio de 1.992, revisado el 26 de noviembre de 1.996, en el cual no se regulaba ningún plus de distancia, por lo que hemos de entender que en este caso el "plus de distancia" se les reconoce "ex novo", por imperativo del art. 78 del Convenio Único, por lo que tendrían derecho a su devengo en este caso, ya que el organismo demandado no ha facilitado al demandante medios de transporte para trasladarse al centro de trabajo desde el núcleo de población en cuyo término municipal se encuentra, y no se ha alegado que entre ambos existan transportes públicos regulares que permitan llegar al inicio de la jornada y regresar al término de la misma, sino que implícitamente se admite que no los hay, procediendo la desestimación del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, sin costas, al no acreditarse alguna, ni el recurso ser impugnado, por así venir establecido en el artº. 233. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia de fecha de 8 de noviembre 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad a instancia de DÑA. Claudia , debiendo confirmar la sentencia recurrida, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
