Última revisión
16/01/2008
Sentencia Social Nº 1974/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1974/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1974/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100081
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01974/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0103833 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001974 /2007
Materia: JUBILACION
Recurrente: Beatriz
Recurrido: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SALAMANCA DEMANDA 0000381 /2007
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1.974/2007, interpuesto por Dª. Beatriz contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca, de fecha 24 de Julio de 2007, (Autos núm. 381/2007), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION JUBILACION.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª. Beatriz de nacionalidad española con pasaporte nº NUM000 , nacida el 24 de febrero de 1945, domiciliada en Orleáns (Francia).- SEGUNDO.- en el año 2005 la actora solicitó pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social siendo denegada por Resolución del INSS de 4-4-05. Con fecha 12-7-05 presentó demanda, autos 629/05, Juzgado de lo social nº 1 solicitando exclusivamente la prestación del SOVI, siendo desestimada por sentencia de fecha 28-10-05 . Esta sentencia declaró probado que: "Estuvo afiliada al Montepío Nacional del Servicio Doméstico en los siguientes períodos:
- Desde el 12-11-59 hasta el 12-11-61.
- Desde el 01-04-63 hasta el 03-10-63.
- Desde el 07-10-63 hasta el 24-04-66.
- Desde el 01-03-67 hasta el 30-07-67".
TERCERO.- El 10-4-06 la actora presentó escrito de "revisión de la pensión de jubilación anticipada del Régimen General" solicitando que se abone la pensión de jubilación anticipada desde que cumplió los 60 años y subsidiariamente por los tres meses anteriores a esta revisión.- CUARTO.- Esta solicitud fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de salamanca de 7-7-06 por: 1º no tener cumplidos 65 años de edad y no acreditar la condición de mutualista en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1-1-67 o con anterioridad; 2º no reunir el período mínimo de cotización de 15 años ni dos dentro de los últimos quince; 3º totalizando las cotizaciones realizadas en Francia sí se acredita el período mínimo de cotización requerido pero procede denegar la prestación por no tener 65 años y no haber estado afiliado a ninguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en 1-1-67 o con anterioridad. Contra esta resolución la actora interpuso reclamación previa el 4-9-06 siendo desestimada por Resolución de 18-10-06 y posterior demanda en el Juzgado de lo Social nº 1, autos 933/06, que con fecha 10-1-07 tuvo a la actora por desistida de la demanda por incomparecencia a juicio.- QUINTO.- El 13-2-07 la actora presentó en Correos escrito dirigido al INSS sobre reclamación o solicitud inicial de revisión de pensión de jubilación interesando se abone pensión de jubilación anticipada del Régimen General de antiguos Mutualistas calculada sobre una base reguladora de 1.063,58 € y prorrata del 17,14 con coeficiente reductor del 0,68% e importe 123,96 de pensión básica mensual con efectos retroactivos desde el 5-4-06 abonando los atrasos e incrementando las mejoras o revalorizaciones anuales.- Esta solicitud fue desestimada por Resolución de INSS de 7-3-07 por remisión a la resolución de 18-10-06 e interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 26-4-07.- SEXTO.- La actora acredita 1949 días cotizados en España al Régimen Especial de empleados de Hogar en los períodos de 1-1-60 a 31-10-61, 1-4-63 a 30-4-66 y de 1-3-67 a 31-7-67 y 12.410 días en Francia entre 1972 y 2004.- SEPTIMO.- La actora tiene reconocida una incapacidad permanente total con una base reguladora de 10,89 € más revalorizaciones y efectos económicos de 1-3-05.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca ahora impugnada desestimó la demanda sobre jubilación anticipada formulada por DOÑA Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha sentencia se alza la asegurada formulando dos motivos de recurso, amparados ambos en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que han sido impugnados por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.
En la sentencia de instancia la Magistrada desestimó las pretensiones de la actora (principal y subsidiaria) argumentando, en línea con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 , que ésta, aunque estaba afiliada al Montepío Nacional del Servicio Doméstico en enero de 1967 o con anterioridad, no puede acceder a la jubilación antes de cumplir la edad de 65 años porque no tiene la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 a la que se refiere la disposición transitoria 3ª.1.2ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el RDL 5/98, de 29 de mayo.
En el primer motivo de recurso la recurrente denuncia la infracción del artículo 45 del Reglamento (CEE) núm. 1408/71, de 14 de junio , en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de noviembre de 2006 (Asunto Nemec, C-2005/05), que no se refiere, en realidad, a la interpretación del artículo 45 , sino del artículo 58.1 del Reglamento 1408/71 , en relación con unas prestaciones a favor de trabajadores expuestos al amianto y, concretamente, al cálculo de prestaciones según los ingresos medios teniendo en cuenta el salario que los interesados habrían podido percibir razonablemente si hubieran seguido desempeñando su actividad en el Estado miembro de la institución competente.
Partiendo del dato no combatido (hecho probado sexto) de que ha cotizado en España al Régimen Especial de Empleados de Hogar un total de 1949 días entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de julio de 1967 y a la Seguridad Social francesa 12.410 días entre los años 1972 y 2004, la recurrente llega a la conclusión de que para acceder a la jubilación anticipada le sirven tanto las cuotas francesas como las españolas; de hecho, sigue argumentando, si tiene los 15 años de carencia para lucrar la pensión de jubilación, es precisamente gracias a las cuotas francesas que constituyen sumandos de valor exactamente igual a las españolas, pues si tomásemos sólo las cotizaciones practicadas en España, no acreditaría la carencia, ni la genérica ni la específica. En definitiva, concluye que las cuotas francesas de 1972 a 2004 serían las que determinarían tanto el derecho a la jubilación ordinaria como a la anticipada, siendo indiferente que las cuotas españolas de 1960 a 1967 fuesen a éste o aquél Régimen.
La Sala no comparte este criterio de la recurrente sino el de la sentencia de instancia. En efecto, el artículo 45 del Reglamento (CEE) 1408/71, de 14 de junio , que se denuncia como infringido en el recurso enuncia en su apartado primero el principio de la totalización de los períodos de seguro para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones, disponiendo que cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 ó 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique. Como bien argumenta la Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca en el fundamento de derecho de la sentencia impugnada la pensión de jubilación anticipada que solicita la ahora recurrente sólo puede obtenerla en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar porque es el único en el que acredita cotizaciones en España, de modo que "la legislación que aplique" la institución competente española (el Instituto Nacional de la Seguridad Social) a que se refiere el artículo 45 , no puede ser sino la correspondiente al referido Régimen Especial. Por tanto, el invocado artículo 45 del Reglamento 1408/71 no autoriza a doña Beatriz a lucrar en nuestro país una pensión en el Régimen General, que permite la jubilación antes de cumplir los 65 años de edad, cuando no ha cotizado al mismo en ningún periodo de su vida laboral. Y es que el mentado artículo 45 está pensado para totalizar las cotizaciones cumplidas con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o propia para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones, pero no indica en cuál de los Regímenes de Seguridad Social han de totalizarse esas cotizaciones; de modo que como la recurrente sólo ha cotizado en España al mentado Régimen Especial de Empleados de Hogar, han de ser las normas propias de éste las que han de regir el derecho a la pensión de jubilación anticipada que pretende en la demanda inicial y en este recurso de suplicación. Ello no implica que se cercene la vida laboral de la recurrente en el año 1967 sólo porque a partir de ese año hubiese dejado de cotizar en España, porque si hubiese seguido cotizando hasta el año 2004 al Régimen Especial en nuestro país en lugar de hacerlo en Francia, tampoco tendría derecho a la jubilación anticipada al igual que los demás afiliados al mencionado Régimen.
Una vez decidida la aplicación de las normas del Régimen Especial de Empleados de Hogar será conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la jubilación anticipada en dicho Régimen expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 (rec. 173/06 ) -parcialmente trascrita en la sentencia de instancia- en la que viene a decir que en definitiva, los afiliados al antiguo Montepío Nacional como es el caso de la actora no estuvieron incluidos en el antiguo Servicio del Mutualismo Laboral y aunque existían previsiones legales sobre asimilación y estas se produjeron en otras materias nunca llegó a producirse esa asimilación en relación con la edad de jubilación, razones ambas que conducen a entender, de acuerdo con el recurrente, que no les es de aplicación a aquellos antiguos trabajadores domésticos las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social vigente; concluyendo que las consideraciones anteriores conducen a entender que no es admisible la jubilación antes de cumplir la edad de sesenta y cinco años por parte de quienes estuvieron afiliados antes del año 1967 en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la Sala a la misma conclusión ya alcanzada por la Magistrada de instancia cuando, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, niega a la demandante -ahora recurrente- el derecho a la jubilación anticipada por las cotizaciones al llamado Montepío del Servicio Doméstico y a la Seguridad Social francesa. Por tanto, no se ha producido la infracción jurídica denunciada, lo que implica la desestimación de este primer motivo de recurso, sin necesidad de entrar en el análisis del segundo que se refiere al cálculo de la base reguladora de la prestación que se deniega.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Beatriz contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social de Zamora, en los autos núm. 381/07 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

