Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1974/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2016 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1974/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101656
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5386
Núm. Roj: STSJ CV 5386/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 944/2016
Recursos de Suplicación - 000944/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.974 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000944/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000107/2015, seguidos
sobre desempleo, a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por la Letrada Dª
Ascensión Marín, contra Pedro Miguel , representado por el Letrado D. Javier Alcaina Sanfélix, y en los que
es recurrente Pedro Miguel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Abogada del Estado en representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra Pedro Miguel ; se revoca la resolución administrativa de fecha 4 de octubre de 2012 que reconoce subsidio por desempleo y posteriores resoluciones de fecha 8 de marzo y 21 de noviembre de 2013 que lo reanudan y declara el cobro indebido del subsidio por el trabajador demandado en la cuantía de 6.816 €; condenándole al reintegro de esta cantidad'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución de fecha 4 de octubre de 2012 el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció al demandado Pedro Miguel subsidio por desempleo por periodo de 540 días, con efectos desde el 1 de octubre y sobre una cuantía diaria de 14,20 €.
SEGUNDO.- El subsidio reconocido se reanuda en resoluciones de 8 de marzo y 21 de noviembre de 2013, quedando extinguido en fecha 23 de julio de 2014.
TERCERO.- El demandado, trabajador fijo discontinuo, en la campaña anterior al reconocimiento del subsidio, realizó 53 jornadas reales, que supone 71 días cotizados. Esto es, desde el día 5 de octubre de 2011 a 4 de octubre de 2012: en el Régimen Especial agrario 20 jornadas entre los dias18 de noviembre y el 31 de diciembre de 2011; y 33 jornadas entre los días 1 de enero a 30 de abril de 2012 en la empresa Frutas Hortalizas Fedi SL'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pedro Miguel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el demandado D. Pedro Miguel la sentencia del Juzgado de procedencia que, estimando la demanda de revisión formulada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en adelante SPEE), revocó la resolución de éste de 4-10-12 que le reconoció subsidio por desempleo por periodo de 540 dias cuando le correspondian sólo 60 y las de las posteriores resoluciones de fecha 8-3 y 21-11-13 que lo reanudan y declaró el cobro indebido del subsidio por el trabajador demandado de la diferencia en la cuantía de 6.816 €, condenándolo al reintegro de ésta cantidad.
Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que alega infracción por inaplicación de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y de los artículos 3.1 y 106 de la Ley 30/92 , así como de la doctrina jurisprudencial que cita. Argumenta, en síntesis, que los referidos preceptos imponen límites a la potestad de la Administración de revisión de sus propios actos y que, incluso en la revisión judicial, la sentencia debió aplicar el 9.3 de la Constitución que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza el principio de seguridad jurídica. Añade que la demanda y la sentencia le han situado en una situación de absoluta indefensión vulnerando el artículo 24 de la Constitución .
Para comprender sus alegaciones y argumentos hemos de partir del supuesto fáctico que nos ocupa, conforme a lo recogido en los hechos probados y antecedentes de hecho aceptados de la sentencia y que es el siguiente: 1) El SPEE, por resolución de 4-10-12, reconoció al demandado subsidio por desempleo por periodo de 540 días, con efectos desde el 1 de dicho mes y sobre una cuantía diaria de 14,20 €. 2) El subsidio reconocido se reanudó por Resoluciones del SPEE de 8-3 y 21-11-13, quedando extinguido el 23-7-14. 3) El demandado, trabajador fijo discontinuo en la empresa Frutas Hortalizas Fedi SL, en la campaña anterior al reconocimiento del subsidio (que se extendió de 5-10-11 a 4-10-12), realizó 53 jornadas reales (20 entre el 18 de noviembre y el 31 de diciembre de 2011; y 33 entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2012), que supuso 71 días cotizados en el Régimen Especial agrario. 4) El 26-1-15 presentó el SPEE la demanda de revisión ya acompañada de la documental e interesando citación para interrogatorio del demandado, que se unió e hizo, respectivamente, celebrándose el juicio el día señalado, 14-7-15, sin asistencia del demandado (según es de ver en la Diligencia obrante al folio 32), pese a haber sido citado en forma (según resulta del folio 31 y sin cuestionamiento alguno al respecto por el demandado), dictandose la sentencia objeto del presente recurso de suplicación.
SEGUNDO.- La cita de infracciones normativas y jurisprudenciales imputadas y la argumentación que, en esencia o síntesis, antes se ha expuesto, se desarrolla en el cuerpo del recurso extendiendose sobre: 1) los límites de la revisión por la Administración de sus propios actos, a lo que sólo cabe decir que precisamente por ellos no la hizo el SPEE sino que acudió a la vía judicial del artículo 146.1 de la Ley de la Jurisdicción Social; 2) la doctrina jurisprudencial que señala con cita de múltiples sentencias, pero referida a los límites o alcance de las excepciones del nº 2 del referido precepto que permiten la rectificación o 'revisión' por la propia Administración (que, ya hemos dicho, no es el caso) y 3) la verdadera imputación de infracción a la sentencia, al decir que debió aplicar el 9.3 de la Constitución que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza el principio de seguridad jurídica, añadiendo (como se dijo y, de nuevo, entremezclando) que la demanda y la sentencia le han situado en una situación de absoluta indefensión vulnerando el artículo 24 de la Constitución , indefensión que concreta en dos planos, uno jurídico y otro fáctico, diciendo, un tanto confusamente, que de haber sido notificado en sentido contrario a las tres Resoluciones del SPEE (la del reconocimiento inicial y las de las dos reanudaciones), habría podido poner en funcionamiento mecanismos de defensa que viene a concretar diciendo lo siguiente: que 'podía haber considerado que el contrato de trabajo estaba hecho en fraude de ley por la empresa que lo contrató puesto que pudo haber considerado que estábamos realmente ante contratos temporales', 'haber resuelto el contrato con la empresa puesto que éste estaba hecho en fraude de ley. ¿Cómo calificar de fijo discontinuo un contrato en el que el trabajador sólo fue llamado en una ocasión para incorporarse al trabajo?. El contrato que motivó el subsidio era realmente un contrato temporal y, de haber tenido otro tipo de resolución, mi defendido habría podido impugnarlo ante los tribunales' (no acaba de entenderse prefiera ser temporal y no fijo, cuando además no se alega trabajo continuo sino discontinuo); que 'habría buscado otra forma de subsistir. Es de destacar - sigue diciendo- que, con la resolución judicial, se priva a mi representado de un subsidio de desempleo que le fue reconocido en un momento de crisis económica' (no acaba de entenderse a qué otra forma de subsistir se refiere) , y que 'habría buscado trabajo en otra empresa de cara a que, en el caso de quedar en desempleo, solicitar la prestación/subsidio de desempleo que le permitiera vivir dignamente' (no se entiende porqué no lo buscaba o no podía buscarlo estando en desempleo -cuestión distinta sería que alegara haberlo buscado y no haberlo encontrado por la situación de crisis económica-, eso si, subsidiado, ni porqué lo haría para vivir dignamente cobrando prestación o susbsidio de desempleo en caso de quedar desempleado, en lugar de buscar empleo en todo momento en que estuviera desempleado).
Por lo demás, la sentencia no le ha causado indefensión alguna ni ha incurrido en infracción del artículo 9.3 de la Constitución , porque ni incurrió ella en arbitrariedad ni dejó ella de garantizar el principio de seguridad jurídica, ni consintió ni convalidó arbitrariedad o infracción del referido principio por parte del SPEE. En efecto, el Juzgador ha ejercido las facultades que para la revisión le confiere y ordena el artículo 146.1 de la LJS y con la extensión que establece el nº 3 del referido precepto, que supuso la supresión legal de la anterior doctrina jurisprudencia sobre la prescripción corta de los tres meses -que, seguramente por eso, no figura entre la jurisprudencia citada por el recurrente ni hace alusión alguna a la prescripción-.
Finalmente, señalar que ni el principio de seguridad juridica ni la confianza legítima se perciben como seriamente alegados cuando se reconoció al recurrente 540 días de subsidio de desempleo y sólo le correspondian 60, con las unicas cotizaciones que tenía (nada de lo cual cuestiona ni fáctica ni jurídicamente) y hubo dos reanudaciones de percepción, que presuponen sus dos solicitudes de las mismas. Todo ello sin perjuicio de las facilidades para la devolución que haya podido interesar y obtener.
En consecuencia, la sentencia, como se reitera, no ha incurrido en las infracciones imputadas, por lo que procede su confirmación con desestimación del recurso.
TERCERO.- No hay costas que imponer, al no haber existido impugnación del recurso, además de gozar el recurrente, como beneficiario de seguridad social (subsidio de desempleo) del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Miguel contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia , en autos 107/15 sobre DESEMPLEO, siendo parte recurrida el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmamos la referida Sentencia; sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0944 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a catorce de julio de dos mil diecisiete.

