Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1974/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4252/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1974/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101781
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2441
Núm. Roj: STSJ GAL 2441/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004925
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004252 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña María Antonieta
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Ignacio
ABOGADO/A: MARIO LUIS POZZO-CITRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004252 /2016, formalizado por Dª María Antonieta , contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000976 /2013, seguidos a instancia de Dª María Antonieta frente a Jose Ignacio , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Antonieta presentó demanda contra Jose Ignacio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª María Antonieta prestó servicios para Jose Ignacio desde el 21 de enero de 2011, con categoría de dependienta. Suscribió la trabajadora los siguientes contratos: - Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial 21/1/2011: 20 horas a la semana, según calendario laboral 5 días 4 horas diarias. - Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial 21/1/2012: 20 horas a la semana, 5 días a la semana según calendario laboral. -Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial 30/6/2012: 20 horas a la semana, 4 horas, 5 días a la semana. - Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial 4/10/2012: 20 horas a la semana, 4 horas, 5 días a la semana.
SEGUNDO. Los días 1 de marzo de 2011 y 16 de abril de 2013 la Inspección de Trabajo giro visita a la empresa encontrándose en ambas ocasiones a la esposa del empresario prestando servicios, para sustituir, según declaró ésta, a la única trabajadora de la plantilla.
TERCERO. La trabajadora firmó la liquidación de 3 de octubre de 2012 y nóminas, siendo la última presentada, la de diciembre de 2013.
CUARTO. El 8 de abril de 2013 la trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que se dice que realiza la siguiente jornada: - Lunes a domingo: de 8:30-14:00 y de 17:00 a 20:30 - Domingos y festivos, de vez en cuando: de 17:00-20:30.
QUINTO.
El 4 de julio de 2013 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa. Giró visita a la misma el 16 de abril y 21 de mayo de 2013. En esta última, la trabajadora manifestó que prestaba servicios de lunes a sábado, de 8:30 a 14:00 horas, lo que supone una jornada de 27,5 horas semanales.
SEXTO. El 7 de mayo de 2013 la trabajadora presentó papeleta de conciliación en la que se indica que: - Desde abril de 2011 realiza la siguiente jornada: de lunes a viernes de 8:30 a 14:00 y de 17:00 a 20:30; sábados y domingos, de vez en cuando. - Desde marzo de 2013: todos los domingos y algún sábado alterno. SÉPTIMO. El 28 de mayo de 2013 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª María Antonieta contra Jose Ignacio , absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la actora, en reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de la parte accionante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto el ordinal quinto, para el que propone el siguiente texto alternativo: '5º.- El 4 de julio de 2013 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa, que se íntegramente por reproducida (folio 159 a 162).
Giró visita a la misma el 16 de abril y 21 de mayo de 2013. En esta última, la trabajadora manifestó que '... so traballaba pola mañá dende facía unhos días, con horario de 8.30 a 14 horas, de luns a sábados...' (folio 053)', lo que supone una jornada de 33 horas semanales'. que prestaba servicios de lunes a sábado, de 8.30 a 14 horas, de luns a sábados.' Petición que se rechaza por los siguientes motivos: a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
b) Porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Pues como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 ( RTC 1993294 ), «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 12.4 a) del Estatuto de los Trabajadores ; alegando, en síntesis, que al no consignarse en los contratos a jornada parcial los concretos días de trabajo con las horas de entrada y salida, ha de obrar la presunción recogida en el invocado artículo. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime la demanda rectora y condene a la demandada al abono de la cantidad reclamada.
En el hecho probado primero de la resolución recurrida se recogen los contratos suscritos por la trabajadora accionante con la demandada. Todos ellos contratos a tiempo parcial, de 20 horas a la semana, a razón de 4 horas diarias, durante 5 días. En dichos contratos figuran el número de horas de trabajo al día (4 horas) durante 5 días a la semana. Es decir cumplen la exigencia impuesta en el artículo 12.4 a) del Estatuto de los Trabajadores , de haberse formalizado por escrito y figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas.
Y la presunción del invocado artículo 12.4 a) del Estatuto de los Trabajadores , de presumir celebrado el contrato a tiempo completo, solo opera 'de no observarse estas exigencias'. Pero es que, además, se trata de una presunción 'iuris tantum', salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
Por otro lado, es reiterada doctrina que la carga de la prueba en las horas extraordinarias recae sobre el que las afirma o reclama, exigiéndose cumplida prueba de su realización hora a hora y día a día.
Y en el supuesto enjuiciado. no hay la menor constancia de haber efectuado la demandante horas de trabajo efectivo sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, que es el concepto del art. 35 Estatuto de los Trabajadores , al establecer que 'tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo'; antes al contrario, la juzgadora de instancia después de analizar, pormenorizadamente, la prueba practicada y la documental obrante a los autos, llegó a la conclusión, razonada, de que la jornada de trabajo realizada por la demandante se ha ajustado al horario de trabajo (20 horas semanales, distribuidas en 4 horas diarias durante 5 días a la semana), pactado en los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por las partes, sin que haya quedado acreditado la realización de la jornada en exceso que, la demandante, dice haber realizado.
Y la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, quien tiene la inmediación de la prueba y goza de la facultad de libre apreciación, para la que ha tenido en cuenta la documental obrante a los autos, el interrogatorio formulado a la parte demandada y la testifical practicada, no puede quedar desvirtuada por quien, basado en meras conjeturas o hipótesis, efectúa una distinta valoración de la prueba, para llegar a conclusiones diferentes.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de suplicación formulado.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de Dña. María Antonieta , contra la sentencia de fecha trece de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de A Coruña , en el procedimiento 976/13, seguido contra la empresa PIÑEIRO PRAT BUENAVENTURA, confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

