Sentencia SOCIAL Nº 1975/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1975/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1882/2016 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1975/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101799

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5716

Núm. Roj: STSJ CV 5716/2017


Encabezamiento


1 Rº 1882/16
Recursos de Suplicación - 001882/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1975/2017
En el Recursos de Suplicación - 001882/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 001018/2014, seguidos
sobre cantidad, a instancia de D. Abilio , asistido por el Graduado Social D. Ricardo Esteban Pascual, contra
FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAla parte
demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Abilio , debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que pague al demandante las cantidades por diferencias de prestación, de 4.550,82 euros en concepto de indemnización y la de 1.007,09 euros en concepto de salarios de tramitación.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante don Abilio estuvo prestando sus servicios por cuenta de la empresa SOLEXIT SOCIEDAD LIMITADA, desde el 18 de octubre de 2.000, hasta el 16 de agosto de 2.010, fecha de efectos del despido del trabajador (y de otros de la empresa) motivo por el cual interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. y posteriormente demanda, que recayó ante el Juzgado de lo Social 4 de Valencia (autos 1.195/2010) que dictó sentencia el 9 de diciembre de 2.010 declarando la improcedencia del despido, en ejecución de la cual que la parte actora instó en fechas 17 de febrero y 16 de marzo de 2.011, optó el demandante que era representante d ellos trabajadores, por la indemnización, que se cuantificó en 19.895,21 euros, así como los salarios de trámite que se cuantificaron en 4.341,35 euros. La referida ejecución se tramitó el 31 de enero de 2.013 dictándose decreto declarando la insolvencia de la empresa en dicho procedimiento por el Juzgado de lo Social 3 de Valencia en fecha 21 de marzo de 2.013, en cuyo procedimiento se constató que había ya resoluciones dictadas en otros procedimientos, donde ya se había resuelto dicha situación de insolvencia de la empresa, en concreto, por decreto de 20-09-2.011 en los autos de ejecución 2897/11CH y por decreto de 10-0-2.0012 en la ejecución 1519/12CH.

SEGUNDO.- Que en fecha que no resulta legible en la solicitud que obra en el expediente del FOGASA, el demandante solicitó el abono de las prestaciones correspondientes, el cual dictó resolución de 7 de julio de 2.014 por la que se reconocía el abono de las mismas aplicando la garantía prevista en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, esto es, los salarios con los topes de 120 días y el duplo del SMI aplicable, de donde cuantificaba el crédito en 15.152,23 euros la indemnización por despido y 3.194,74 euros los salarios de tramitación con el desglose que figura en el Anexo de la resolución que, adjuntado a los autos, se da por reproducido.

TERCERO.- Que de acogerse la tesis actora y aplicar los topes anteriores al cambio normativo indicado (que serían 150 días y el triple de SMI aplicable) la diferencia que en la prestación correspondiente acrecería para el demandante es la que, aceptada matemáticamente por los litigantes en el acto del juicio en este punto, respectivamente se indica: indemnización 4.550,82 euros y salarios de trámite 1.007,09 euros.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL la sentencia del Juzgado de procedencia que, estimando la demanda del trabajador, lo condenó a abonarle las cantidades que indica en su fallo en concepto de diferencias de indemnización y de salarios de tramitación. Dicha sentencia aplicó los topes del triple del SMI y de 150 días vigentes antes del RD 20/2013, de 13 de julio, para lo que tuvo en cuenta que hubo anterior declaración de insolvencia en otro procedimiento relativo a la misma empresa pero para otro trabajador y que se dictó en fecha anterior a la entrada en vigor el 15-7-13 del referido RD (según la Disposición final decimoquinta, en vigor desde 'el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» esto es el 15 de julio de 2.013'), para lo que siguió la STS de 6-3-89 , dictada en recurso de casación en interés de ley y la de 24-4-14 (RCUD 2022/2013).

El FOGASA articula su recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que alega infracción por la sentencia del artículo 33.1 y 2 del ET , y las SSTSJ del País Vasto de 24-6-14 y de Navarra de 11-9-06, así como la doctrina del TS que recoge esta ultima y que se refiere a las Sentencias en interés de ley de 21-3 y 25-9-88, 2-11-89 y 29-1, 25-6 y 30-10-90, de las que considera resulta ha de estarse a la fecha de la declaración de insolvencia de la empresa en el procedimiento de ejecución del que trae causa la reclamación de las prestaciones de garantía del concreto trabajador al que se refieran y termina suplicando sentencia por la que con revocación de la recurrida se le absuelva por haber pagado la indemnización y salarios con los topes legales correctos.

Ha sido impugnado por el demandante, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello sumándose a lo resuelto en la Sentencia recurrida según los propios argumentos de ésta.



SEGUNDO.- Existiendo conformidad en los hechos probados, la cuestión jurídica planteada, tanto en la instancia como en el recurso, es la de si los límites o los topes legales a aplicar al caso que nos ocupa son los anteriores o posteriores al RD 20/2013, de 13 de julio, en vigor desde el 15 del mismo mes, entendiendo la sentencia recurrida, al igual que el trabajador en su demanda y en su escrito de impugnación, que eran los anteriores y, por contra, el FOGASA demandado y recurrente, que eran los del referido RD de 13-7-13.

El supuesto de hecho no cuestionado es el siguiente: 1) El demandante D. Abilio estuvo prestando sus servicios por cuenta de la empresa SOLEXIT SOCIEDAD LIMITADA, desde el 18 de octubre de 2.000, hasta el 16 de agosto de 2.010, fecha de efectos del despido del trabajador (y de otros de la empresa) motivo por el cual interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. y posteriormente demanda, que recayó ante el Juzgado de lo Social 4 de Valencia (autos 1.195/2010) que dictó sentencia el 9 de diciembre de 2.010 declarando la improcedencia del despido, en ejecución de la cual que la parte actora instó en fechas 17 de febrero y 16 de marzo de 2.011, optó el demandante que era representante de los trabajadores, por la indemnización, que se cuantificó en 19.895,21 euros, así como los salarios de trámite que se cuantificaron en 4.341,35 euros.

La referida ejecución se tramitó el 31 de enero de 2.013 dictándose decreto declarando la insolvencia de la empresa en dicho procedimiento por el Juzgado de lo Social 3 de Valencia en fecha 21 de marzo de 2.013, en cuyo procedimiento se constató que había ya resoluciones dictadas en otros procedimientos, donde ya se había resuelto dicha situación de insolvencia de la empresa, en concreto, por decreto de 20-09-2.011 en los autos de ejecución 2897/11CH y por decreto de 10-02-2.012 en la ejecución 1519/12CH. 2) El demandante solicitó el abono de las prestaciones correspondientes al FOGASA , el cual dictó resolución de 7 de julio de 2.014 por la que se reconocía el abono de las mismas aplicando la garantía prevista en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, esto es, los salarios con los topes de 120 días y el duplo del SMI aplicable.

La cuestión, en supuesto igual (si bien referida a la reforma del RDL 20/2012), ha sido resuelta por el TS en su reciente sentencia nº 383 de 28-4-17 (Recurso de CUD 2043/2015 ), que precisamente confirmó sentencia de este TSJ Comunidad Valenciana de 4-2-15 , habiendo sido la contradictoria la alegada por el Fogasa del TSJ País Vasco de 24-6-14. En efecto, la Sentencia del TS dice en su Fundamento Tercero: " En el motivo que formula la representación y defensa del organismo demandado en su recurso se alega la infracción del art 33.2 del ET en la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que en su art 19 disponía que 'se modifica en los siguientes términos el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo: Uno. El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos: «1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario .

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.» Dos. El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos: «2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.» Tres. La regla segunda del apartado 3 queda redactada en los siguientes términos: «Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias '.

En tal sentido, dicha parte recurrente argumenta que 'lo único que aquí se debate es si esa declaración de insolvencia es la efectuada de forma genérica respecto de otros trabajadores de la misma empresa o si , en cambio, hay que atender a la declaración que se refiera precisamente de forma individual al propio trabajador demandante', arguyendo al respecto que 'como bien dice la misma sentencia de contraste, así como la declaración de concurso de la empresa produce efectos generales sobre todas las relaciones laborales de la empresa, no sucede lo mismo cuando falta dicha situación concursal, porque, en tal caso, la declaración judicial de insolvencia se vincula únicamente al o a los trabajadores concretos que sean parte del proceso en el que se haya dictado aquella resolución', y que, tratándose de un fiador ex lege (el Fogasa), se hace necesario interpretar siempre en sentido restrictivo toda posible atribución de responsabilidad al mismo con cargo a los fondos públicos.

Delimitado en los precedentes términos el recurso interpuesto y no discutiéndose cuanto se afirma en el hecho segundo de la demanda acerca de la preexistencia de una sentencia de 7 de noviembre de 2011 (recaída en los autos 1027/10 del Juzgado de lo Social que se cita en el hecho segundo de los declarados probados de la de instancia) sobre una reclamación de cantidad del actor derivada del expediente de regulación de empleo ... en que fue declarada la extinción de su relación laboral, la conclusión que se impone es que el crédito de dicho trabajador sobre la empresa empleadora es anterior a la reforma del RDL 20/2012, lo que tampoco resulta cuestionado.

A partir de ahí, lo que resulta decisivo es la declaración de insolvencia para determinar el nacimiento de la obligación a cargo del Fondo de Garantía Salarial, que, como señala nuestra sentencia de 6 de marzo de 1989 , no deriva directamente del despido o acto extintivo o del reconocimiento judicial de la deuda, sino que tiene su hecho causante en la resolución de insolvencia que, en cuanto refleja la insuficiencia económica de la empresa, constata la producción de la contingencia protegida por dicho organismo en su función de mecanismo público asegurador contra el impago de créditos laborales.

Debe tenerse en cuenta, pues, que la situación de insolvencia (total o parcial) de la empresa se declara en el procedimiento laboral cuando se constata que ésta no puede hacer frente a las obligaciones de las que debe responder como consecuencia de la resolución judicial en que se ha producido la condena correspondiente, por lo que se trata de una nueva resolución en tal sentido en un concreto contexto jurídico de ejecución de una determinada sentencia, que, sin embargo, no impide su extrapolación a otro/s procedimiento/ s conforme a lo prevenido en el art 276.3 de la LRJS y con los efectos de publicidad del nº5 de ese mismo precepto, cuyo contenido coincide -el primero totalmente y el segundo sustancialmente- con lo establecido en el art 274. 3 y 5 de la extinta LPL .

Sobre esta base normativa, si es posible en un procedimiento de ejecución posterior dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites que han conducido a ello, aunque adoptando cautelarmente la medida de audiencia previa a la parte actora y al Fogasa para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes, la solución que de ello se sigue es la de que rebus sic stantibus , esto es: mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja.

De ahí resulta que siendo el crédito del caso ahora enjuiciado anterior a la reforma del ET operada por el referido RDL 20/2012, cuya entrada en vigor es de 15 de julio de 2012 según establece su Disposición final décimoquinta , y habiéndose dictado la primera resolución de insolvencia empresarial el 19 de enero de 2012 y la segunda el 18 de junio de ese mismo año (hecho segundo de los declarados probados de la sentencia de instancia), esto es, antes de la reforma normativa, ha de resolverse el debate en los términos que lo ha hecho la sentencia recurrida porque como en la misma se argumenta (primer fundamento de derecho), se está en el caso de la doctrina sentada por nuestra precitada sentencia, 'cuando matiza el punto de vista expuesto anteriormente por la Gestora en los casos en que, antes de esa declaración formal de insolvencia de la empresa, exista ya una constatación judicial de la misma, habiendose comprobado que la insolvencia apreciada en la primera resolución, cuando aún no había entrado en vigor la norma modificadora, es también referible cuantitativamente a los créditos a los que se concreta la segunda, y que no hay solución de continuidad entre el estado económico de la empresa considerado en ambas resoluciones; supuesto en el que la norma que ha de tenerse en cuenta es la que regía al tiempo de esa primera declaración'. " En nuestro caso, como resulta de lo antes expuesto, se da la igualdad fáctica y jurídica y, en consecuencia, aplicando la STS última citada, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la LJS, procede la imposición de costas a la recurrente vencida en el recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia , en autos 1018/14 sobre PRESTACION FOGASA, siendo parte recurrida D. Abilio , confirmamos la referida Sentencia y condenamos a la recurrente a que abone al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1882 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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