Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1975/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2096/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1975/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102093
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4880
Núm. Roj: STSJ AND 4880/2018
Encabezamiento
RECURSO:2096/17 - FS SENTENCIA Nº 1975/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 21 de junio de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1975/18
En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en sus autos Nº 1062/13; ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA contra CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO, Eliseo , Emilio , Erasmo Y Rosalia sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/02/17 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- Doña Rosalia , Don Eliseo , Don Emilio y Don Erasmo prestaban servicios para la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A., en la la planta que la entidad Abener, cliente de aquella, poseía en Sanlúcar la mayor.
2.- En marzo del 2008, Doña Rosalia entiende que ha sido objeto de acoso sexual por parte del jefe de equipo, el Sr. Gaspar , indicando que al no acceder a sus requerimientos, el mencionado jefe de equipo ha comenzado a perjudicarla en el cuadrante el servicio en general. Cuando informa a la empresa de los hechos, ésta le ofrece cambiarla a otros servicios, continuando el Sr. Gaspar en su puesto de trabajo.
Don Erasmo con el apoyo de Don Eliseo denuncia en la Inspección de Trabajo una serie de hechos que a su juicio son atentatorios del derecho de libertad sindical. La inspectora concluye que no ha podido comprobarlos pero extiende diligencia en el libro de visitas de requerimiento para que se de cumplimiento al artículo 58 del convenio colectivo.
Doña Rosalia , Don Eliseo , Don Emilio y Don Erasmo van presentando la empresa, durante el 2008, diversos informes diarios de servicios en los que se describen por parte del señor Gaspar , insultos, voces, trato vejatorio (por ejemplo rondas constantes vigilando a Don Eliseo ), cuadrantes de trabajo injustos y amenazas.
Cabe destacar entre ellos el informe de fecha 3 de diciembre de 2008 en el que en una reunión con responsables de la empresa se le recomienda doña Rosalia que al haber transcurrido el tiempo debería de abandonar el tema de su denuncia penal contra el Sr. Gaspar , aconsejándola cambiar de servicio En enero del 2009, Doña Rosalia , Don Eliseo , Don Emilio y Don Erasmo fueron separados del servicio prestado a Abener En el mes de enero del 2009, Don Eliseo y Don Emilio no alcanzaron el número de horas fijadas en el convenio, otros trabajadores, en el mismo servicio de Torreblanca realizaron horas extraordinarias.
Don Erasmo , desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009 carecía de ocupación efectiva con las consecuentes pérdidas retributivas.
Doña Rosalia pasó a situación de Incapacidad Temporal desde el día 7 de enero de 2009 Don Eliseo y Don Emilio , en febrero del 2009, fueron excluidos de servicios extraordinarios en los que se cobran pluses especiales (partido del Sevilla ), no pudiendo tener contacto con los compañeros de otros sindicatos. El día 30 de enero de 2009 se realizó una reunión del Comité de empresa, en el que estuvieron presentes representantes de la empresa y en el que se retiró de sus cargos a Don Eliseo (secretario del Comité) y a Don Erasmo (delegado de prevención). Además se celebraron reuniones del Comité de empresa, excluyendo a dichos trabajadores.
3.- En fecha 9 de marzo de 2009 se levanta acta de infracción por la Inspección de Trabajo nº NUM000 la cual obra a los folios 1 a 109 del expediente administrativo y se da por reproducida.
4.- Se interpone demanda de oficio en fecha 28 de septiembre de 2009 la cual es repartida al juzgado de lo social número ocho de los de Sevilla que dicta sentencia en fecha 2 de febrero de 2010 en la que se apreciaba que la actuación de la empresa era contraria la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, Doña Rosalia , Don Eliseo , Don Emilio y Don Erasmo En fecha 1 de febrero de 2012, el TSJ de Andalucía (Sevilla) dicta sentencia confirmando la dictada por el juzgado de lo social número ocho de los de Sevilla.
Ambas sentencias que son firmes, obran a los folios 113 a 136 de las actuaciones y se dan por reproducidas 5.- Doña Rosalia interpuso querella criminal en fecha 28 de octubre de 2009 por delito continuado de abuso sexual y delito continuado de acoso sexual contra su jefe don José María Gaspar moreno, durante la jornada laboral.
Tras los trámites oportunos, el juzgado de lo penal número 11 de los de Sevilla a la vista la prueba practicada en el acto del juicio, se dicta sentencia absolutoria en aplicación del principio 'in dubio pro reo', en fecha 6 de noviembre de 2014 .
La sentencia obra los folios 98 a 110 de la actuaciones se da por reproducida 6.- Se dicta resolución sancionadora en fecha 1 de abril de 2013 la cual obra al folio 613 a 674 del expediente administrativo y se da por reproducida.
5.- Se interpone recurso de alzada en fecha que se desestima en fecha en fecha 17 de marzo de 2014.
La resolución obra los folios 40 a 46 de las actuaciones y se da por reproducida.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGUROS SA que fue impugnado de contrario por los trabajadores y por la Junta de Andalucía.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. en la que impugnaba la sanción impuesta por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía por importe de 83.750 euros, se alza dicha empresa en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con expreso amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
SEGUNDO.- Tras un largo apartado de antecedentes, en el que se exponen todos los avatares del Expediente administrativo, y actuaciones judiciales previas en Demanda de Oficio formulada por la Consejería de Empleo con el resultado de la misma, se formula por la empresa recurrente un primer motivo con amparo procesal en el apartado a) del art.193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS en relación con los artículos 248.3 LOPJ y artículos 9.3 y 24 CE , recordando la necesidad de que las sentencias sean motivadas y congruentes. Sostiene que en el presente supuesto la sentencia es incongruente, por cuanto razona que no se practicó prueba alguna, pese a que se aportó un CD del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, por lo que considera que con la aportación del mismo, se completó adecuadamente la prueba testifical. Y en segundo lugar, cuestiona la procedencia de las agravantes apreciadas por la Inspección de trabajo, entendiendo que la sentencia recurrida resulta incongruente en cuanto que no motiva sobre los criterios de agravación, ni entra en su valoración jurídica.
Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, como nos recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril (RTC 2014, 50), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997, 58), FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25, FJ 2).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 276), FJ 2 , y 64/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 64), FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 146), FJ 7).
Dicho ésto, recuerda el Tribunal Supremo en sentencia 1-03-17 , a propósito de la incongruencia, lo siguiente: 'El Tribunal Constitucional ha producido sobre la incongruencia un considerable número de sentencias en las que se pueden distinguir diversas clases de ella, como por ejemplo en la STC 3/2011, de 14 de febrero de 2011 (RTC 2011, 3) (recurso 3936/2006 ), en la que se cita con detalle la STC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40) y en la que se afirma que '... dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero (RTC 1999 , 15) , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000 , 124) , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000 , 182) , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000 , 213) , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003 , 211) , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) , FJ 4)'.
En el supuesto aquí analizado, no se aprecia sin embargo, ninguna incongruencia en la sentencia recurrida, por cuanto existe un perfecto ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas por las partes, sin perjuicio de que se razone en la fundamentación jurídica sobre la valoración de las pruebas aportadas, en los términos que la juzgadora estime adecuados; señalando a este respecto que debe el recurrente, si estima que deben incorporarse datos nuevos o rectificarse los existentes en el relato fáctico, utilizar la vía del apartado b) del art. 193 LRJS , como efectivamente hace, mas no postular la anulación de la sentencia por su discrepancia con la misma en cuanto a la valoración de la prueba. Y por otra parte, en cuanto a la supuesta falta de motivación o incongruencia que se imputa a la sentencia, respecto de los agravantes apreciados por la Inspección de trabajo en el Acta de infracción, tampoco concurre, desde el momento en que la juzgadora hace expresa alusión a los perjuicios morales y económicos, a la prolongación en el tiempo de los comportamientos empresariales, a la afectación a varios trabajadores, y a la vulneración de preceptos constitucionales, señalando por todo ello que la sanción impuesta, aún cuantiosa, es proporcionada y ajustada a derecho. Por lo que, al margen de la corrección o no desde el punto de vista jurídico, que podrá valorarse en el apartado c), no existe justificación alguna para anular la sentencia recurrida, debiendo desestimar por ello el presente motivo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la adición al hecho probado primero, con apoyo en el CD del juicio celebrado en febrero de 2010, que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, y el Expediente administrativo, igualmente aportado en CD, de lo siguiente: 'La empresa ABENER protestó ante el Departamento de RRHH de Prosegur por las actitudes irregulares de los trabajadores Dña. Rosalia , D. Eliseo , D. Emilio y D. Erasmo , toda vez que cometían imprudencias en su quehacer diario tales como lavar sus coches en jornada laboral, hacer carreras de velocidad....lo que motivó que PROSEGUR tomara decisiones cambiándolos de destino'.
Adición de no procede, toda vez que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8, recaída en el procedimiento de oficio 1090/09, de fecha 12-02-10, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ, de 1-02-12 , ya recogía los hechos que estimaba probados, no siendo el CD de grabación del juicio, un medio de prueba hábil para revisar el relato fáctico en el presente recurso; y dichas sentencias se dan por reproducidas en el hecho probado cuarto.
Y en cuanto al Expediente administrativo, es precisamente la fuente principal que dio lugar al relato fáctico, según se indica por la Juzgadora de instancia, con carácter previo en el fundamento de derecho único; pretendiendo únicamente el recurrente una valoración subjetiva del mismo, distinta a la realizada en la instancia. Con lo que no procede estimar el presente motivo.
Y dentro de este mismo motivo de revisión fáctica, se pretende la adición al hecho probado segundo, con apoyo en la sentencia del juzgado de lo penal 11 de Sevilla- folio 98- de lo siguiente: ' El juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla dictó Sentencia mediante la cual se absuelve al acusado D.
José María Gaspar Moreno del delito de acoso sexual por el que los trabajadores denunciaron'.
Hecho éste que expresamente se recoge en el hecho probado quinto, haciendo remisión a la sentencia en cuestión; por lo que el motivo fracasa igualmente.
CUARTO.- En el motivo de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 39 de la ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , RDL 5/2000 de 4 de agosto, sosteniendo que la aplicación de los criterios agravantes, fijados en el acta a la infracción del art. 4.2 e) ET no son procedentes.
Una vez dictada sentencia firme en la que se consideraba que las conductas de la empresa, desglosadas en los hechos probados III y IV de la citada sentencia, constituían una actuación de la empresa contraria a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, dicha sentencia vincula en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a la jurisdicción ante la que se impugna el acta de infracción.( art. 148 d) LRJS ); y con base en aquella, se dicta Resolución en la que se impone a la empresa hoy recurrente una sanción de 90.000 euros por dos infracciones; la primera de las cuales se estima prescrita en la Resolución estimatoria parcial del Recurso de Alzada de 17-03-14; y la segunda, tipificada como infracción muy grave del art. 8.11 del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por la comisión de actos contrarios a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, que denuncian persecución laboral y acoso sindical, da lugar a la imposición de una sanción muy grave en grado medio, por importe de 83.750 euros, de acuerdo con lo establecido en el art. 40.1 c) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Es esta sanción la que dio lugar al procedimiento rector de la presente litis, siendo confirmada la misma por la sentencia recurrida.
El art. 40.1 c) de la LISOS relativo a la cuantía de las sanciones, prevé en cuanto a las Infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, para la sanción muy grave, una multa de 6.251 a 25.000 euros, en su grado mínimo; de 25.001 a 100.005 euros en su grado medio; y de 100.006 a 187.515 euros en su grado máximo.
Y al respecto, el art. 39.2 de la misma norma establece los criterios para imponer las citadas sanciones en los diferentes grados, en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.
La sentencia recurrida considera proporcionada la sanción impuesta, teniendo en cuenta la prolongación en el tiempo, la afectación a varios trabajadores, la motivación sindical y discriminatoria de la infracción con vulneración de los artículos 10 , 14 y 28 CE , no practicando la empresa prueba de que el comportamiento no fuera intencionado; y además, tiene en cuenta los perjuicios tanto morales como económicos para los trabajadores afectados.
Acudiendo a la sentencia firme dictada en el procedimiento de oficio, que constituye un elemento prejudicial en la imposición de la sanción hoy recurrida, observamos que resultaron acreditadas conductas de abusos de superioridad por parte de Jefes de Servicio de la empresa y de discriminación respecto de los trabajadores codemandados, que la empresa consintió; concretadas en hechos como: la separación de los trabajadores del servicio prestado a la empresa ABENER, sin causa justificada; la discriminación en la jornada de trabajo en los meses de enero y febrero de 2018 respecto de meses anteriores y respecto de otros trabajadores; la discriminación en la concurrencia a la prestación de servicios en el Estadio Sánchez Pijuán a los que estuviesen afiliados a CCOO; el clima hostil y de aislamiento aparente al que fueron sometidos los trabajadores codemandados respecto de otros sindicatos concurrentes en la empresa o las llamadas telefónicas a una de las trabajadoras con intención de molestarla, durante su período de vacaciones.
Hechos éstos constatados por la sentencia del juzgado de lo Social 8 de Sevilla de 2-02-10 , que fueron confirmados íntegramente por la sentencia de la Sala.
Fueron varios los trabajadores afectados por tales conductas, y los perjuicios sufridos por éstos, fueron tanto económicos, como consta en el ordinal segundo de la sentencia recurrida, como morales; de hecho una de las trabajadoras, Rosalia pasó a IT el día 7-01-09.
Existe constatación de vulneración de libertad sindical, retirándoles de sus cargos de Secretario del Comité y Delegado de Prevención a dos de los trabajadores demandados, y celebrándose reuniones del Comité excluyéndoles.
El motivo de discrepancia del recurrente en cuanto a la graduación de la sanción impuesta, se razona partiendo de la base de que se han aplicado criterios agravantes, y sostiene que la intencionalidad del autor, debe verse atenuada, desde el momento en que la empresa en todo momento hizo un esfuerzo para tratar de solventar situaciones difíciles surgidas al margen de la conducta empresarial, y para que actuase tal intencionalidad como agravante, debería haberse demostrado que fue la empresa quien organizó y dirigió las indebidas actuaciones de los trabajadores citados en el Acta, y eso no se demostró.
Además, señala que el número de trabajadores afectados se ciñen a cuatro, que no parece un número importante en una plantilla que supera los 30.000. Y finalmente, indica que no se ha establecido aquí un perjuicio valorable como plus para calificar la falta como muy grave, entendiendo que los perjuicios ya están valorados en la tipificación de la infracción, y por tanto, usar el criterio del perjuicio como agravación, sería redundante.
El art.4.2 e) ET , que la resolución considera infringido por la empresa, proclama el derecho del trabajador al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.
Y el art. 8.11 de la LISOS , tipifica como infracción muy grave 'los actos del empresario que fueren contrarios al respecto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores'.
Por menoscabo a la dignidad del trabajador históricamente se ha entendido el atentado contra el respecto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29-01-88 ), y se apreció en aquellos casos en los que se es objeto de un trato discriminatorio o humillante.
Equivale tal dignidad al respeto que un trabajador merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por una decisión empresarial, en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto.
En el presente supuesto, se acreditó la existencia de insultos, voces y trato vejatorio a los trabajadores codemandados; amén de cuadrantes de trabajo injustos y amenazas. Y pese a constar informes diarios de servicios por parte de aquellos durante el año 2008 en los que se describen tales conductas, no consta que la empresa tuviera una actuación eficaz al respecto, consintiendo por tanto aquellas, por omisión; y de hecho, en una reunión celebrada ya a finales de ese año, el 3-12-08, lo único que hace la empresa es recomendar a la trabajadora codemandada, Rosalia , que abandone el tema de su denuncia penal contra el Jefe de Equipo, Sr. Gaspar .
Y en enero de 2009, separan a los trabajadores codemandados del servicio prestado a ABENER, no constando la existencia de quejas por parte de dicha empresa, como alegaba la empresa PROSEGUR, tal como estima acreditado el hecho probado IV, de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en la sentencia que estimaba la demanda de Oficio.
Además de lo anterior, se acreditó la discriminación en las jornadas de trabajo, y en la concurrencia a la prestación de servicios en los que cobraban pluses en el mes de febrero de 2009; constatando además la Inspectora de trabajo, según consta como hecho probado en la referida sentencia, que existía un clima hostil y de aparente aislamiento en cuanto a los trabajadores codemandados respecto de los de otros sindicatos concurrentes en la empresa.
La valoración de los extremos expuestos nos lleva a apreciar, si no una intencionalidad en el sujeto infractor, sí al menos una clara y grave negligencia por parte de la empresa, que eludió el cumplimiento de sus obligaciones en orden a salvaguardar los derechos de sus trabajadores; agravada por la prolongación en el tiempo que se aprecia al menos durante todo el año 2008 y parte de 2009; y en cuanto al número de trabajadores afectados, no podemos compartir la valoración que efectúa el recurrente, al relativizar la afectación poniendo en relación el número de afectados con la totalidad de la plantilla, cuando lo cierto es que agrava sin duda la conducta empresarial el simple hecho de haber incumplido de forma muy grave sus obligaciones, no con uno sino con cuatro de sus trabajadores, realizando actos contrarios al respeto a la consideración debida y a la dignidad de todos ellos. Y finalmente, se entienden vulnerados preceptos constitucionales y se objetivaron motivaciones sindicales y discriminatorias, que sin duda determinan una agravación de la graduación.
Y por todo lo razonado, consideramos que es correcta la imposición de la sanción en su grado medio, que abarca una horquilla de 25.001 a 100.005 euros, habiéndose cuantificado en el presente supuesto en 83.750 euros. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, se impone su confirmación, al no apreciarse en la misma ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo por ende, desestimar íntegramente el presente recurso.
QUINTO.- Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , costas que solo comprenderán - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 600 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA contra la sentencia de fecha 27/02/17 dictada por el Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA contra CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO, Eliseo , Emilio , Erasmo Y Rosalia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la imposición de costas al recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4052 0000 69 2096 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener el pago de la prestación mientras se tramita el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
