Sentencia SOCIAL Nº 1975/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1975/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1975/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101271

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3463

Núm. Roj: STSJ CV 3463/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 617/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000617/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001975/2020
En el recurso de suplicación 000617/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-11-2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000178/2018, seguidos sobre
desempleo, a instancia de Federico defendido por la Letrado Dª. Laura Masip Osa, contra SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Federico , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Angel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y estimo la demanda interpuesta por D. Federico contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra'.

Por auto de fecha 11-12-2018 se rectifico la Sentencia cuya parte dispositiva reza asi: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Federico contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra....'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 15/12/2017 se dictó por el SEPE resolución desestimando la reclamación previa interpuesta por el demandante, en la que constan los siguientes datos, junto con otros que se derivan del expediente administrativo: 1º.- El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), el 21.01.2015, dicta resolución reconociendo su subsidio por agotamiento de la prestación para mayores de 45 años con responsabilidades familiares, con una duración de 900 días, 180 día consumidos y efectos desde el 11.01.2015. Forman la unidad familiar el actor y su cónyuge. 2º.- El actor, el día 2/9/2015, en parte de consultas e incidencias comunica al SEPE que está en trámite de divorcio, consecuencia de lo cual, el SEPE, el 03.09.2015, dicta resolución sobre suspensión de prestaciones en base a que desde el 24/07/2015, ha disminuido el número de miembros que conviven en la unidad familiar, ya que, según demanda de divorcio, su cónyuge deja de ser considerada como responsabilidad familiar, por lo que ha dejado de cumplir el requisito de tener cargas familiares. Así mismo, se le informa que durante los 12 meses siguientes, puede reanudar el subsidio, previa solicitud, si variara su situación familiar.

3º.- El actor, ese mismo día 2/09/2015, solicita la admisión al programa de renta activa de inserción, y el SEPE, el 03.09.2015, dicta resolución reconociéndole la incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción (RAI) como desempleado mayor de 45 años por un período de 330 días y fecha de inicio el 03.09.2015 la cual percibe en su totalidad. 4º.- El SEPE, el 07.09.2017, dicta comunicación de propuesta de revocación de la anterior RAI en base no había extinguido una prestación o un subsidio por desempleo, o dicha extinción ha tenido lugar por imposición de sanción y se le concede un plazo de 10 días para que formule las alegaciones que a su derecho interesase. También se le comunicaba que el importe de la percepción indebida de la mencionada prestación, ascendía a 4.686,00 € correspondientes al período del 03.09.2015 al 02.08.2016. 5º.- El 21.09.2017 presenta escrito de alegaciones y lo acompaña de los documentos que estima oportunos en defensa de sus intereses. 6º.- El SEPE, el 28/09/2017 dicta resolución de revocación de la RAI y percepción indebida de la misma, por el motivo y período que consta en la comunicación, siendo la cuantía por 4.255,73 €, al haber compensado la diferencia con la percepción de la nueva RAI reconocida por resolución de 29.08.2017, ya que las alegaciones presentadas no modifican los hechos que dieron lugar a la misma. 7º.- El 30.10.2017 presenta escrito de reclamación previa y alega lo que a su derecho interesa y solicita se revoque la resolución recurrida dejándola sin efectos. 8º.- Cuando se le suspende la percepción del subsidio por pérdida del requisito de rentas, el 24.07.2015, disponía de 12 meses para poder reanudarlo, si cambiaban sus circunstancias familiares.

Hasta que no transcurra dicho plazo, su derecho está vigente, no se ha extinguido, por lo que podría haber sido reanudado.9º.- Cuando se le reconoce la primera RAI, con efectos desde el 03.09.2015, aún no había terminado el plazo de 12 meses, por lo que su subsidio no estaba extinguido y, por lo tanto, el actor no reunía uno de los requisitos para el acceso al Programa RAI. Son ciertos los hechos que se contienen en la resolución.



SEGUNDO.- El actor comunicó la admisión a trámite de la demanda de divorcio que interpuso su ex cónyuge en las oficinas del SEPE, habiéndose acordado la suspensión por esta causa e informándosele en dicha resolución que no se extinguiría dicho subsidio hasta que transcurrieran 12 meses o concurriera otra causa de extinción.

A pesar de ello, el actor tramitó simultáneamente la solicitud de la ayuda RAI, que percibió mientras el subsidio permanecía suspendido. Con posterioridad ha percibido nueva ayuda RAI cuando ya había sido extinguido el subsidio anterior, por haber transcurrido más de 12 meses desde la suspensión, sin haber solicitado la reanudación, habiéndose producido compensación de cantidades en los términos expuestos por la resolución administrativa (hechos no controvertidos y expediente administrativo).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Federico impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Federico la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon de fecha 29-11-18 autos 178/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Servicio Publico de Empleo Estatal (SPEE) de 29-8-17, con desestimación de la reclamación previa formulada.



SEGUNDO.- Se articula el recurso en alegación de varios motivos al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 LRJS, y en concreto la vulneración de la resolución recurrida de las previsiones normativas contenidas en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, y en concreto los artículos .- 10,1,b que respecto a la compatibilidad de la prestación determina la incompatibilidad 'b) Con la percepción de prestaciones o subsidios por desempleo, o de la renta agraria.' .- 11,2 que respecto a la tramitación de las citadas prestaciones determina que '2. El Servicio Público de Empleo Estatal verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2 y, en su caso, solicitará el informe de los servicios públicos de empleo sobre el requisito de inscripción como demandante de empleo, y deberá dictar resolución motivada que reconozca o deniegue el derecho a la admisión al programa en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha de la solicitud. La resolución que reconozca el derecho a la admisión al programa se comunicará a los servicios públicos de empleo competentes para que desarrollen las distintas acciones de inserción laboral previstas en el artículo 7.

Para resolver la cuestión debemos partir de los hechos probados indiscutidos que en síntesis son los que obran en la resolución de la administración y que se reflejan en la sentencia recurrrida y asi obra: El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), el 21.01.2015, dicta resolución reconociendo su subsidio por agotamiento de la prestación para mayores de 45 años con responsabilidades familiares, con una duración de 900 días, 180 día consumidos y efectos desde el 11.01.2015. Forman la unidad familiar el actor y su cónyuge.

El actor, el día 2/9/2015, en parte de consultas e incidencias comunica al SEPE que está en trámite de divorcio, consecuencia de lo cual, el SEPE, el 03.09.2015, dicta resolución sobre suspensión de prestaciones en base a que desde el 24/07/2015, ha disminuido el número de miembros que conviven en la unidad familiar, ya que, según demanda de divorcio, su cónyuge deja de ser considerada como responsabilidad familiar, por lo que ha dejado de cumplir el requisito de tener cargas familiares. Así mismo, se le informa que durante los 12 meses siguientes, puede reanudar el subsidio, previa solicitud, si variara su situación familiar.

El actor, ese mismo día 2/09/2015, solicita la admisión al programa de renta activa de inserción, y el SEPE, el 03.09.2015, dicta resolución reconociéndole la incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción (RAI) como desempleado mayor de 45 años por un período de 330 días y fecha de inicio el 03.09.2015 la cual percibe en su totalidad.

El SEPE, el 07.09.2017, dicta comunicación de propuesta de revocación de la anterior RAI en base no había extinguido una prestación o un subsidio por desempleo, o dicha extinción ha tenido lugar por imposición de sanción y se le concede un plazo de 10 días para que formule las alegaciones que a su derecho interesase.

También se le comunicaba que el importe de la percepción indebida de la mencionada prestación, ascendía a 4.686,00 € correspondientes al período del 03.09.2015 al 02.08.2016.

El SEPE, el 28/09/2017 dicta resolución de revocación de la RAI y percepción indebida de la misma, por el motivo y período que consta en la comunicación, siendo la cuantía por 4.255,73 €, al haber compensado la diferencia con la percepción de la nueva RAI reconocida por resolución de 29.08.2017, Cuando se le suspende la percepción del subsidio por pérdida del requisito de rentas, el 24.07.2015, disponía de 12 meses para poder reanudarlo, si cambiaban sus circunstancias familiares. Hasta que no transcurra dicho plazo, su derecho está vigente, no se ha extinguido, por lo que podría haber sido reanudado.

Cuando se le reconoce la primera RAI, con efectos desde el 03.09.2015, aún no había terminado el plazo de 12 meses, por lo que su subsidio no estaba extinguido y, por lo tanto, el actor no reunía uno de los requisitos para el acceso al Programa RAI.



TERCERO.- Viene a entender la recurrente que no habiendo percibido prestación alguna incompatible durante el periodo reclamado por el SPEE ( 03.09.2015 al 02.08.2016) no existe causa de incompatibilidad en los términos del art 10 del RD que regula la RAI, con lo que la sentencia infringe la referida norma. Tal alegación no puede ser admitida en opinión de la Sala puesto que como bien obra en la sentencia recurrida lo que es objeto de discusión no es la compatibilidad del derecho a la RAI sino el derecho al nacimiento de la misma y uno de los requisitos de la RAI es que derive de haber agotado el subsidio o que haya sido extinguido, siendo el único motivo de revocación la ausencia de los requisitos iniciales para percibir la RAI por no haber agotado o extinguido el subsidio de desempleo anterior.

Asi como exponerla resolución recurrida queda probado que el actor era perceptor de subsidio de desempleo por cargas familiares, siendo ésta la esposa de la que, percibiendo el subsidio, se divorcia, por lo que deja de poder considerarse carga familiar a estos efectos, no habiéndose adoptando ninguna medida económica en el divorcio según la sentencia acompañada. Concurriendo causa de suspensión del subsidio, comunicada por el actor, se acuerda este efecto, informándole expresamente la resolución de que este derecho quedaba suspendido, no extinguido. Simultáneamente solicita la RAI y se le concede, a pesar de que faltaba el requisito de extinción o agotamiento previo del subsidio de desempleo, motivo por el que se revoca la concesión, al no cumplirse los requisitos para acceder a esta ayuda, y que, a pesar de ello, el actor ha percibido en la cuantía que no ha sido impugnada.

La realidad de la resolución por la cual al actor se le suspende el previo subsidio de desempleo, aceptada por el mismo y no impugnada, obliga a la resolver en el sentido indicado; sin entrar a valorar, por no ser objeto de sentencia ni de recurso la legalidad en cuanto a haber llevado a efecto una suspensión del previo subsidio en lugar de una extinción del mismo.



CUARTO.- A su vez viene a alegar la recurrente la infracción de la sentencia de las previsiones del art 11,2 del Decreto Regulador de la RAI sobre tramitación de las prestaciones por entender que el SPEE debia haber comprobado los requisitos a lo que anuda incluso que de la prueba practicada no se puede valorar la actuación del ente gestor de acuerdo con el principio de los actos propios.

Sobre tal cuestión debemos en primer lugar referir que aplicación de la doctrina de los actos propios requiere según doctrina establecida en STS 11-6-14 de ciertos requisitos, esto es, que la aplicación la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 (RJ 1989, 3755) y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio (RTC 1984, 67), 73/1988, de 21/Abril (RTC 1988, 73) , y 198/1988, de 24/Octubre (RTC 1988, 198) ) se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado. La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. Criterios estos expuestos en la STS de 16 de julio de 2015 (RJ 2015, 5750) , rec. 180/2014 , SSTS 30/09/13 - rco 97/12 (RJ 2003, 7579) -; 25/07/13 -rco 100/12 (RJ 2013, 7230) -; y 26/12/13 -rco 291/11 (RJ 2014, 1590) En el caso de autos no se aprecia en modo alguno la posibilidad de proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; puesto que no consta conducta vinculante expresada en actos concluyentes e indubitados que causen estado; puesto que es norma del art 146 de la LRJS la posibilidad de revisión de resoluciones en materia de desempleo sin que el hecho de que previamente se haya concedido un derecho de forma indebida impida su revocación, pues ello seria negar la propia existencia del art 146 de la LRJS. A lo que cabe añadir que en autos no consta siquiera acreditación en modo alguno como expone la resolución recurrida de indebida información en perjuicio del actor, no pudiendo siquiera la sala en vía de recurso analizar de nuevo toda a prueba practicada puesto que ello excede el ámbito del recurso de suplicación a lo que se une que ni siquiera la propia parte insta la revisión de los hechos probados por la vai del art 193,b de la LRJS.

Tales consideraciones, determinan que la resolución recurrida se ajueste a derecho al confirmar la resolución del ente gestor por la que se procede a la extinción del derecho, procediendo la desestimación del recurso de suplicación, procediendo ante la desestimación de todos los motivos expuestos la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon, de fecha 29-11-18 (autos 178/18), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el SPEE y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0617 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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