Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 1976/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1162/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1976/2009
Núm. Cendoj: 02003340022009100928
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4920
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01976/2009
DON FÉLIX Mª ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
(Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.162/09.-
Ponente: Sra. Petra García Márquez.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
=================================================
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.976
En el Recurso de Suplicación número 1162/09, interpuesto por Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 28 de julio de 2009, en los autos número 524/09, sobre Despido, siendo recurrida ASOCIACIÓN PLANO GUSANO EDUCACIÓN AMBIENTAL Y GESTIÓN CULTURAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Que desestimando la demanda presentada por D. Carlos Ramón , asistida de la Letrada Dña. Victoria Sanz Abia, contra la empresa "Asociación Plano Gusano Educación Ambiental y Gestión Cultural", asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra, declaro la procedencia de su despido acordado con efectos de 6 de mayo de 2.009, convalidando la decisión empresarial sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviéndose a la empresa "Asociación Plano Gusano Educación Ambiental y Gestión Cultural"de las pretensiones deducidas de contrario."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, D. Carlos Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa "Asociación Plano Gusano Educación Ambiental y Gestión Cultural", dedicada a la actividad de entidad sin ánimo de lucro, siendo su antigüedad de 2 de julio de 2.007, con la categoría profesional de Monitor, y salario de 916,68 ? mensuales, con inclusión en la citada cantidad de la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- El día 6 de mayo de 2009 D. Carlos Ramón recibió carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido, mediante burofax en el que la empresa le comunicaba, con efectos del día de la fecha, su despido por los siguientes motivos "El día 10 de marzo del presente año, de la cuenta que tiene la Asociación hizo una extracción de 16.000 ? sin justificar su destino. El día 2 de abril del mismo año, trasfirió de la cuenta corriente nº 21053013711240002806 que tiene esta Asociación en CCM urbana nº 23 a su cuenta corriente personal nº NUM001 , la cantidad d3 9.387,56 ?, sin estar autorizado y sin justificación alguna, ya que con fecha 1-4-2009 se le revocó el cargo como apoderado por la Junta Directiva de esta Asociación".
TERCERO.- El día 9 de junio de 2.009 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.
CUARTO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba por despido contra la entidad ASOCIACION PLANO GUSANO EDUCACION AMBIENTAL, para quien venía prestando servicios desde el 2 de julio de 2007, con la categoría profesional de Monitor, declarando la procedencia de su cese; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado primero del relato fáctico, mediante la adición al mismo de un segundo párrafo con el siguiente contenido:
"D. Carlos Ramón y D. Ignacio fueron apoderados por la Asociación Plano Gusano en el acta fundacional de 20 de septiembre de 2006 para conseguir la constitución e inscripción de la Asocación y "para cuantas gestiones administrativas futuras sean necesarias para realizar el funcionamiento de la sociedad". Posteriormente, se otorgó por la Asociación escritura notarial de poder a favor de don Carlos Ramón y D. Ignacio el día 30 de mayo de 2008 ante el Notario de Albacete Don Miguel Angel Vicente Martínez bajo el nº 1560 de su protocolo, con las más amplias facultades de administración, organización y disposición, que se dan aquí por reproducidas, y entre ellas, la de contratar y separar personal, comprar, vender, gravar y realizar toda clase de actos jurídicos respecto de toda clase de bienes, sin limitación, así como contratar con las Administraciones, sustituir poderes, y otorgar poderes notariales a favor de quienes consideren. El día 8 de abril de 2.009 se otorgó escritura notarial de revocación de poderes a don Carlos Ramón , ante el Notario de Albacete don Miguel Angel Vicente Martínez bajo el nº 831 de su protocolo, sin que dicha revocación se le notificase. Don Carlos Ramón tuvo conocimiento de la revocación, a través de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha que le expidió certificado el día 12 de mayo de 2.009, habiendo solicitado el Sr. Carlos Ramón al Registro de Asociaciones el día 14 de mayo de 2.009 certificado de la Asamblea que le revoca los poderes.
El 17 de abril de 2009 don Ignacio formula denuncia en la Comisaría de Policía contra don Carlos Ramón por supuesta apropiación debida, que se tramita ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete como Diligencias Previas nº 1.793/2009 ".
Petición revisoria que, con independencia de su repercusión en la resolución del tema de fondo planteado, es lo cierto que, dada la veracidad de los datos cuya consignación se solicita y la conveniencia de su constatación como parte de las circunstancias concurrentes en el caso debatido, debe ser acogida favorablemente, modificando en los términos interesados el ordinal fáctico primero. Todo ello sin perjuicio de que, al propugnarse la alteración pretendida con la finalidad de sustentar en ella la alegación de incompetencia de jurisdicción, se deba tener en cuenta que al afectar la misma al orden público procesal, la sala ostenta facultades para su estudio y decisión sin sometimiento a los hechos probados de la sentencia de instancia, ni a las alegaciones de las partes.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se aducen como infringidos los arts. 1.3 c) y g) y 2.a) del ET , alegando la incompetencia de jurisdicción como consecuencia de la inexistencia de relación laboral del actor con la entidad demandada.
Denuncia la indicada que, cuanto menos, debe calificarse de curiosa, al proceder del propio demandante, el cual fue el que planteó la demanda por despido, origen del actual procedimiento, en base a la vinculación, calificada por él mismo, como laboral. No obstante lo cual y puesto que la competencia es una cuestión que afecta al orden público procesal, no cabe duda que, aunque la excepción de incompetencia no hubiera sido formulada por el recurrente, la Sala podría haberla examinado de oficio, por lo que habiendo sido alegada expresamente como motivo del recurso propuesto, procede su examen a fin de determinar si corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento del asunto objeto de demanda, en función de calificar como laboral o mercantil la relación que vinculaba al actor con la entidad demanda.
Siendo ello así y por lo que se refiere a las circunstancias concurrentes, resulta acreditado que al accionante, además de venir prestando servicios para la demandada desde el 2-07-2007, con la categoría profesional de Monitor, percibiendo por ello un salario mensual de 916,68 ?, le fueron conferidos por la Asociación demandada, junto a D. Ignacio , a través de escritura notarial, poder comprensivo de las más amplias facultades de administración, organización y disposición, tales como contratar, separar personal, comprar, vender, gravar y realizar toda clase de actos jurídicos respecto a toda clase de bienes, etc. Poderes que, posteriormente le fueron revocados mediante escritura notarial de fecha 8-04-2009.
Así mismo consta probado, que en fecha 6-05-2009, el actor recibe carta de despido, con efectos desde ese mismo día, en el que se le imputa la extracción, en fecha 10-03-2009, de 16.000 ?, de la cuenta de la asociación, sin justificar su destino, así como la realización de una transferencia el día 2-04-2009, desde la cuenta de la Asociación a su cuenta corriente personal, por importe de 9.387,56 ?, sin autorización y sin justificación alguna. Operaciones que efectivamente llevó a cabo el actor.
Datos fácticos que, en orden a la determinación de la existencia o no de relación laboral entre las partes en litigio, nos conduce al examen de la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo sobre el particular, la cual figura contenida, entre otras, en su Sentencia de 26-12-2007 (RJ 20081777 ), y en las que en ella se citan, indicando que:
"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 (RJ 19887143), de 16 de diciembre de 1991 (RJ 19919073) (Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 (RJ 199410221) (Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RJ 20032699) (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:
"La sentencia de 22-12-994 (RJ 199410221) (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley"; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 (RCL 1951811 y 945 ) y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre (RCL 19892737 y RCL 1990, 206 ), tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores ".
Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero (RJ 199165), 13 mayo (RJ 19913906) y 3 junio (RJ 19915123) y 18 junio 1991 (RJ 19915152), 27-1-92 (RJ 199276) (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1994 (RJ 19942287) (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".
Doctrina que en su aplicación al caso examinado, en el que la vinculación del actor con la demandada, además de traducirse en la ostentación de amplísimos poderes de administración y disposición, quedaba también conformada por la prestación de servicios propios de una relación laboral común, desempeñando funciones de Monitor, según mantenía el propio actor en su demanda, extremo declarado, a su vez, como acreditado por la Juzgadora de instancia y admitido por el recurrente que no insta la supresión de dicho dato fáctico del relato de hechos probados; debe conducir a mantener la efectiva existencia de una relación laboral ínter partes, que no queda desvirtuada, sino que resulta simultaneada con el desempeño de los cargos administrativos encomendados por la sociedad empleadora. Y siendo ello así, se impone el rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada en el motivo de recurso que se analiza, declarando, por el contrario, competencia de este orden jurisdiccional social el conocimiento de la demanda de despido planteada por el actor y recurrente.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. 54 d) del ET , en relación con los arts. 103.1 de la LPL y 24.1 y 2 de la CE, alegando como razones contrarias a la calificación del despido del actor como procedente que no es posible despedir por hechos anteriores a la prestación de trabajo o llevados a cabo en su condición de administrador, máxime cuando respecto de los mismos se sigue un procedimiento penal.
Alegaciones las indicadas que en absoluto pueden ser aceptadas.
Efectivamente, las faltas imputadas al accionante como razón o causa de su despido se concretan en la disposición, en dos ocasiones, de fondos de la sociedad, por importe respectivo de 16.000 ? y 9.387,56 ?, sin que en ninguno de ambos casos ofreciese justificación alguna de tales actos. Faltas cuya comisión resulta acreditada, determinando ello la ratificación, por la Juzgadora de instancia, de la decisión empresarial de resolver la vinculación laboral que le unía con el actor, al concurrir un incumplimiento grave y culpable del trabajador, traducido en la transgresión de la buena fe contractual, contemplado en el art. 54.2 d) del ET , como justificativo del despido.
Pronunciamiento que no se puede dejar sin efecto en base a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que los hechos imputados eran anteriores a la prestación de trabajo, por cuanto que ello no resulta en absoluto acreditado, antes al contrario, no existe el más mínimo indicio que avale o justifique dicha alegación, dado que las faltas imputadas se cometieron estando vigente la relación laboral.
Sin que tampoco pueda admitirse que los hechos imputados quedasen referidos a la actividad desarrollada como administrador de la sociedad, desconectada de su condición de trabajador de la misma, en tanto que la disposición de fondos de las cuentas bancarias de dicha entidad se llevó a cabo por el actor sin causa o justificación alguna, de tal forma que radicaba en su persona como tal, independientemente de su condición como administrador o como trabajador, la conducta reprochable atribuida al mismo, de forma que, sin perjuicio de las consecuencias penales derivables de sus actos, a dilucidar en el correspondiente procedimiento penal, lo que se sanciona en el ámbito laboral, desvirtuándose con ello la alegada infracción del principio "non bis in idem", no es el lucro derivado para el actor de la disposición de fondos, ni tampoco el posible perjuicio para la sociedad, sino su conducta grave y culpable, determinante de un quebranto de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral, puesto que, como indica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en diversas Sentencias, entre otras las de 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04-1992 (RJ 19922590 ), dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET .
Razones las indicadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado, confirmando la resolución impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 28 de julio de 2009 , en Autos nº 524/2009 , sobre despido, siendo recurrida la entidad ASOCIACIÓN PLANO GUSANO EDUCACIÓN AMBIENTAL Y GESTION CULTURAL, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1162 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintidos de diciembre de dos mil nueve.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 22-12-09 . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
