Última revisión
05/07/2011
Sentencia Social Nº 1976/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3989/2010 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1976/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101739
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9016
Encabezamiento
Recurso nº 3989/10 -CD- Sentencia nº 1976/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a cinco de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1976 /2011
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INSTITUCIONES CIENTÍFICAS DEL MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos nº 339/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lourdes contra CONSEJO SUPERIOR DE INSTITUCIONES CIENTÍFICAS DEL MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 19-7-10 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"- I -
La actora, Dª. Lourdes, provista de D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del organismo demandado, "CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS", en el centro de trabajo con sede en el Instituto de Bioquímica Vegetal y Fotosíntesis en la Isla de la Cartuja de esta ciudad de Sevilla, con antigüedad de 01/11/2009, categoría de investigadora, a jornada completa y con salario a efectos de despido de 79 ,19 euros (28.902,96/365), incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias.
-II -
El organismo demandado, el "CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS", provisto de C.I.F. nº Q-2818002 -D, desarrolla su actividad investigadora, entre otros, en dicho Instituto de Bioquímica Vegetal y Fotosíntesis , en la Isla de la Cartuja de esta ciudad de Sevilla.
- III -
La relación laboral entre las partes es de carácter temporal, para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología, programa "junta para ampliación de estudios" Doctores 2008, y está sometida al III Convenio Colectivo único para el personal laboral de las administración General del Estado.
- IV -
El día 25 de enero se comunica a la actora la finalización del contrato "por no haber superado el periodo de prueba". La actora ha prestado servicios para el organismo demandado en otros periodos anteriores, concretamente, del 13/07/1998 al 12/12/1998, del 01/07/1999 al 31/10/1999 y del 16/02/2001 hasta fecha indeterminada del año 2003.
- IV -
Con fecha de 22 de febrero de 2010 se presentó la papeleta de conciliación y con la de 15 de marzo de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación , resultando intentado sin efecto, habiéndose presentado la demanda que da origen a las presentes actuaciones ante el Juzgado Decano a fecha de 16 de marzo de 2010.
- V -
La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Abogacía del Estado, que fue impugnado por la actora.
Fundamentos
UNICO.- No conforme con la Sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la actora, contratada el 1 de Noviembre de 2009 como investigadora, temporal, siendo su objeto "El personal de nuevo ingreso estará sometido a un período de prueba en el que no se computará el tiempo de incapacidad temporal y cuya duración será de tres meses para los grupos profesionales 1 y 2 y de un mes para los demás trabajadores, excepto para el personal no cualificado que será de quince días laborables", y cesada el 25.1.2009 por no superar el período de prueba, porque ya habia sido contratada previamente en tres ocasiones y el art. 35 del CUPLAGE establece: "El personal de nuevo ingreso estará sometido a un período de prueba en el que no se computará el tiempo de incapacidad temporal y cuya duración será de tres meses para los grupos profesionales 1 y 2 y de un mes para los demás trabajadores, excepto para el personal no cualificado que será de quince días laborables" y "Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad , bajo cualquier modalidad de contratación dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio", se alza en Suplicación el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, representado por la Abogacía del estado, al amparo procesal exclusivamente del apartado c) del art. 191 LPL, alegando la infracción del art. 35 del CUPLAGE, del art. 14 ET y del art. 3.1 del Código Civil , ya que la condena de la Sentencia de instancia es un "regalo" para alguien que no compareció a su puesto de trabajo, se le inició un expediente para rescindir el contrato, y se despidió en el período de prueba, que si era necesario, porque las anteriores contrataciones eran muy antiguas y además , no probó la actora que fueran en iguales o similares funciones y los fueron para otras instituciones del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS.
La Sala no comparte los argumentos del Recurso, porque, de ser cierto lo que se alega, la Abogacía del Estado debió proceder a formular la revisión fáctica del apartado b) del art. 191 LPL, no siendo posible, sin ella, resolver sobre unos hechos que no constan en la Sentencia combatida, donde se acredita , que ya trabajó en tres períodos anteriores y conforme al art. 35 del CUPLAGE que dice: "El personal de nuevo ingreso estará sometido a un período de prueba en el que no se computará el tiempo de incapacidad temporal y cuya duración será de tres meses para los grupos profesionales 1 y 2 y de un mes para los demás trabajadores, excepto para el personal no cualificado que será de quince días laborables" y "Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad, bajo cualquier modalidad de contratación dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio", no se podía proceder a establecer un nuevo período de prueba, artículo que no señala límite temporal, sino de funciones, y así según Sentencia del T.S. dictada en unificación de doctrina, de 23/10/2008, nº 6510/08 , la resolución de la cuestión planteada requiere recordar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo número 1 comienza disponiendo "Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que , en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos..." para seguidamente añadir "El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba", así como que "Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación". Posteriormente, el número 3 del citado artículo dispone: "Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prEstados en la antigüedad del trabajador en la empresa".
De las disposiciones que se han transcrito debe destacarse el párrafo segundo del citado artículo 14-1 , por cuánto, al disponer que las partes están obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, evidencia que el fin del periodo de prueba es acreditar la idoneidad del trabajador para el empleo que motiva el contrato y el logro de ese objetivo lo condiciona todo. Por ello, si el trabajador no acredita la aptitud debida puede el patrono desistir del contrato libremente , pero si se supera el periodo de prueba, al entenderse acreditada la idoneidad, no cabe rescindir lícitamente el contrato por ineptitud, salvo que sea sobrevenida. Atendiendo a tal objetivo debe entenderse lo dispuesto en el número 3 del citado artículo 14, pues, si el periodo de prueba tiene por fin acreditar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo a desempeñar, es lógico que se vede la posibilidad de pactar un nuevo periodo de prueba cuando ya se acreditó la idoneidad, durante la vigencia de un contrato anterior; la solución que se considera correcta se funda, igualmente , en el principio de que las normas prohibitivas y limitativas de Derechos, como son las que limitan la libertad de las partes para establecer los pactos que estimen más convenientes, conforme al artículo 1.255 del Código Civil, no pueden ser objeto de una interpretación extensiva, sino restrictiva. Por ello, no cabe extender la sanción de nulidad que establece el párrafo tercero del artículo 14-1 del E.T . a supuestos diferentes del allí previsto, según su tenor literal y su finalidad , esto es a casos en los que no hubo un contrato previo que sirviera para acreditar la idoneidad del trabajador, y de ser ciertas las ausencia en casi todo el período contractual, se debíó por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS proceder al despido disciplinario , pero como no lo efectuó y por todo lo anterior, se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL, condenándole en costas , por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS representado por el abogado del estado, en autos sobre despido, promovidos por Dª Lourdes, contra el Recurrente , debemos confirmar dicha sentencia, con condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme.
Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia , por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de trescientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala , abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-3989-10,especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso , que se trata de un "Recurso".
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a 21-Julio-11
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
