Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1976/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1976/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101350
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:6703
Núm. Roj: STSJ CV 6703/2014
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1701/14
RECURSO SUPLICACION - 001701/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1976/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001701/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 001107/2012,
seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Martina , asistida por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolas contra
FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BANCO DE VALENCIA SA, asistido por la Letrada Dª Patricia y en los
que es recurrente Martina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS
GIL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 1. Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Martina frente a BANCO DE VALENCIA SAy FOGASA por despido. 2. Declarar la PROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.3. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.
Martina con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad desde 20.06.2001, con categoría de técnico de nivel 6 (directora de sucursal), contrato indefinido y jornada completa, con salario de 116,17 euros diarios incluyendo parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2.El día 24.10.2012 la empresa comunica el despido a la trabajador por razones disciplinarias, con efectos de esa misma fecha. El contenido de la carta, aportado por ambas partes se da por reproducido. 3. Con fecha 22.11.2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, concluyendo el mismo SIN avenencia. 4. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en año anterior la representación de los trabajadores. 5. La demandante, directora de oficina de Banco de Valencia en Alcoy, y como tal, estaba facultada para realizar operaciones de préstamo sin autorización previa del Comité de riesgo de la entidad hasta la cantidad 48.000,00euros. En fecha 18.06.2009 la actora, previa intervención del comité riesgos concedió a la mercantil HIDECORTE un préstamo de 300.000,00 euros. El préstamo tenía que condicionarse, según el mentado comité al otorgamiento de una garantía, cual era la pignoración de un plazo fijo de 316.000,00 euros, de los que el solicitante y su cónyuge en ese momento actuaban como garantistas personales. La actora suscribió la garantía vinculada al préstamo en fecha 25.11.2011, pignorando 216.000,00 euros -frente a los 316.000,00 objeto de la operación-. La actora, en fecha 21.03.2012 procedió a anular la pignoración del plazo fijo, esto es, de la garantía del préstamo, por su propia voluntad y sin comunicación a la entidad, haciéndolo constar de su puño y letra con el sello del banco y su firma, del siguiente modo: 'Alcoy, 21 de marzo de 2012. Pignoración sin efecto desde fecha indicada'. En fecha 07.05.2012 la actora autorizó una disposición de 100.000,00 euros de la imposición a plazo fijo a uno de los dos avalistas del préstamo, sin autorización previa ni comunicación posterior a la entidad.
En fecha 31.07.2012 la otra avalista presenta requerimiento notarial a la entidad solicitando la liberación y plena disposición de los 116.000,00 euros restantes. 6.La auditoria interna llevada a cabo por la demandada concluye en fecha 04.09.2012.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Martina , habiendo sido impugnado por la parte demandada (Banco de Valencia S.A.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Por la representación letrada de la demandante se formula recurso contra la sentencia dictada en la instancia, en materia de despido, y que convalidó la decisión extintiva adoptada por la empresa fundada en causas disciplinarias.El escrito de recurso contiene un solo motivo, basado en el artículo 193 'c' de la LRJS , estimando que la resolución recurrida infringe el artículo 60. 2 del ET , por no haber apreciado la prescripción de las faltas laborales imputadas a la trabajadora recurrente, señalando al respecto que la imputación recogida en la carta de sanción, en esencia no solicitar autorización para liberar o cancelar la pignoración que garantizaba una operación de riesgo a nombre de un cliente de la entidad bancaria, lo que puede suponer un perjuicio de 116.000 euros para esta, no era menester someterla a una previa investigación, de modo que no se debe aplicar la doctrina que matiza que la fecha en que se debe dar por iniciado el plazo de prescripción del artículo antes aludido es aquella en que la empresa tiene un cabal conocimiento de los hechos, fundamentalmente cuando dicha noticia exacta llega a un órgano de la empresa dotado de facultades sancionadoras.
Para decidir el motivo, y en definitiva el recurso, pues solamente esta cuestión se suscita en él, se debe partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, donde resumidamente se expresa que el 21 de marzo de 2012 , la recurrente, a la sazón directora de una sucursal de la entidad bancaria demandada, realizó la conducta antes descrita y posteriormente, el 7 de mayo de dicho año, volvió a autorizar una disposición de 100.000 euros de la imposición a plazo fijo de uno de los dos avalistas del préstamo, sin contar de nuevo con la autorización de la propia entidad y sin ponerlo en su conocimiento con posterioridad, habiéndose practicado una auditoría interna que finalizó el 4 de septiembre de 2012, siendo comunicado el despido el 24 de octubre del citado año.
Así las cosas, se entiende correcta la aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita expresamente la sentencia recurrida, en interpretación del artículo 60.2 del ET , y respecto a los supuestos, como es el caso, en que se imputa una trasgresión de la buena fe contractual o un abuso de confianza, concretamente de los empleados de banca, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, de manera que el día inicial del plazo fijado en dicha disposición legal, en este particular para las conductas calificadas como muy graves, debe situarse en el momento en que concluye la auditoría para averiguar lo sucedido, de modo que en la fecha en que se comunica el despido disciplinario a la recurrente no había transcurrido el plazo de sesenta días señalado en aquél precepto estatutario.
La crítica que el recurso contiene respecto a si era o no precisa dicha auditoría, de manera que en todo caso habían trascurrido más seis meses desde que ocurrieron los hechos, tampoco debe ser admitida, no solo por tratarse de hechos continuados de deslealtad, como se observa a partir de la lectura del quinto hecho probado de la sentencia, que refleja que el 7 de mayo de 2012 se realizó una de las conductas incorrectas, sino que precisamente por esa ocultación, pues las imputadas necesitaban de la autorización previa del comité de riesgos del banco, solo se podía conocer por la compañía demandada de manera fiel las conductas descritas en la carta de sanción a partir de una auditoría que corroborara de modo efectivo dichas prácticas incorrectas, máxime la dificultad de conocer con exactitud determinadas prácticas bancarias que se solapan en la multitud de operaciones de todo género que se conciertan en el día a día de cualquier oficina del citado sector, lo que obliga a extremar las cautelas y en definitiva, hace aplicable plenamente la doctrina que pone de manifiesto la sentencia recurrida al respecto del cómputo del plazo para sancionar los hechos imputados.
En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de fecha 21 de febrero de 2014 en virtud de demanda formualda contra el Banco de Valencia SA y Fondo de Garantia Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1701 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
