Última revisión
11/01/2006
Sentencia Social Nº 1977/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1977/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 1977/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100095
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:276
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01977/2005
Rec. Núm1.977/05
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a once de Enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1.977 de 2005, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de LEON de fecha 15 de Junio de 2.005 (Autos nº 317/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Lucas contra LEON NAVA EDIFICIOS Y CONTRATAS, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 4 de Mayo de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº 3 de LEON demanda formulada por D. Lucas en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
1.- El actor, nació el 27.5.84 estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° de afiliación NUM000, prestó sus servicios para la Empresa León Nava Edificios y Contratas S.L. con la categoría profesional de Peón Albañil. El actor sufrió un accidente de trabajo el 23.8.04.
2.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de Invalidez Permanente derivada de accidente laboral el 25.'2.05, que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial, del I.N.S.S. de fecha 15.3.05, confirmando la propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22.2.05, por considerar que el actor se encuentra afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los baremos 110 y 77.
3.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Fractura de Trapecio (secuelas). Fractura Trapezoide (secuelas). Fractura Hueso Grande (Secuelas).. Secuelas Luxación de 2-3-4 dedos. Limitación MCF dedos del 30%. Limitación funcional 50% muñeca izquierda. Sección del tendón Extensor largo pulgar Izquierdo. Sección extensor propio dedo índice izquierdo.
4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 21.2.05.
5.- La base de cotización del mes anterior al. accidente de trabajo del actor es de 985,33 Euros.
6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 4.5.05.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, fue impugnado por D. Lucas. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, interpone la demandada Mutua Patronal recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado tercero en el que se describen las dolencias y secuelas que aquejan al actor proponiéndose una redacción alternativa con amparo en los informes del E.V.I. y de la Clínica San Francisco que, se dice, deben prevalecer sobre el informe del perito de la parte actora que la Juzgadora de Instancia ha tenido en cuenta, motivo que debe ser acogido; es criterio reiterado de ésta Sala el de atribuir mayor valor a los informes médicos oficiales que a los privados de parte salvo que estos últimos gocen por quien los evacua de una mayor autoridad científica lo que estimamos no ocurre en el presente caso; así las cosas cabe tener por probado que el actor como consecuencia de un accidente de trabajo sufrió fractura luxación metacarpiana izquierda, fractura de trapecio, trapezoide y hueso grande así como luxación de segundo, tercero y cuarto dedo de su mano izquierda con sección del extensor largo del pulgar y extensor propio del segundo dedo, siendo intervenido con suturas tendinosas y osteosíntesis quedándole como secuelas una limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, una leve (4/5) disminución de fuerza en su mano izquierda y cicatrices antiestéticas en el dorso de la mano (8 cm.) y en antebrazo (8 cm.), siendo zurdo.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose que las secuelas objetivadas no constituyen una merma o reducción importante de la capacidad laboral del actor para el ejercicio de las tareas propias de su profesión y por tanto de deben ser calificadas de permanentes no invalidantes indemnizables por baremo como se hizo en la previa instancia administrativa, motivo que debe ser igualmente acogido; el actor nacido el 27 de Mayo de 1.984 tiene como profesión la de Peón de Albañil que ciertamente exige la plena funcionalidad de sus extremidades superiores más la leve limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50% y la también leve disminución de la fuerza de su mano izquierda (4/5), careciendo de relevancia incapacitante las cicatrices, no puede suponer una importante pérdida de su residual capacidad laboral por lo que como sostiene la recurrente tales secuelas deben ser calificadas como permanente no invalidantes y al no entenderlo así la Juzgadora de Instancia infringió los preceptos citados; debe pues estimarse el recurso y revocarse la Sentencia para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de LEON de fecha 15 de Junio de 2.005 (Autos nº 317/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Lucas contra LEON NAVA EDIFICIOS Y CONTRATAS, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.
Firme que sea ésta Resolución, se decreta la devolución de la cantidad depositada para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
