Sentencia Social Nº 1977/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1977/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1874/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1977/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101992

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01977/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 1874/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 DE OVIEDO, AUTOS Nº 897/2013

Recurrente/s:INSS

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Vanesa

Abogado/a:OLGA BLANCO ROZADA

SENTENCIA Nº 1977/14

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001874/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 327/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000897/2013, seguidos a instancia de Vanesa frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Vanesa presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327/2014, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La demandante Dª. Vanesa , nacida el NUM000 -69, figura afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo que desempeñó en la empresa SANTIAGO CUERVO.

2º) Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20-09-11, le fue reconocida a la demandante una Incapacidad Permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, por padecer el siguiente cuadro clínico residual: 'Ca mama derecha. Trastorno depresivo'; con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 100 % de una base reguladora de 1.347,71 euros mensuales.

3º) Se promovió por el INSS expediente de revisión de oficio de la incapacidad que le fue declarada a la demandante, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-06-13, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16-05-13, que la trabajadora no estaba afectada de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, dejándose sin efecto la pensión que por tal concepto venía percibiendo, y ello con fecha de efectos al 01-07-13; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 17-07-13.

3º) El cuadro clínico que fundamentó tal declaración revisora es el siguiente: 'Ca ductal infiltrante mama derecha T1M1M0 grado I. RE y RP positivos. Herceptest negativo. Trastorno depresivo mayor con ingresos en 2009 y 2 ocasiones en 2010 con ideación autolítica. Diagnosticada de trastorno límite de la personalidad con fases de depresión mayor. Dx de enfermedad celíaca recientemente'.

4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.347,71 euros mensuales y la fecha de efectos al 01-07- 13.

5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda presentada por Dª. Vanesa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante continúa afectada de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio que le fue declarada en su día, revocando y dejando sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del mencionado Instituto de fecha 30-06-13 por la que se dejó sin efecto la pensión que por tal concepto venía percibiendo, debiendo restituirse a la demandante en las citadas prestaciones desde la fecha de efectos de la citada resolución, esto es, desde el 01-07-13'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de julio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, cuya pensión de incapacidad permanente absoluta para toda profesión había sido revisada por resolución de la Entidad Gestora de 30 de junio de 2013 al apreciar que la asegurada había experimentado una mejoría de su estado invalidante, pretendía la reposición en el grado de incapacidad que tenía reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril.

SEGUNDO.-Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el único de los motivos con el que articula su Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los Arts. 143.2 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo establecido en el Art. 36 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que comparando el cuadro clínico residual que actualmente padece la demandante con el que se tuvo en cuenta con motivo de la declaración inicial se observa una evidente mejoría, de suerte que no se aprecian impedimentos que puedan obstaculizar el normal desempeño de la que era su profesión habitual como auxiliar administrativo, por lo que no se justifica el mantenimiento del grado de incapacidad permanente que tenía reconocido.

La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: carcinoma ductal infiltrante de mama derecho T1M1MO, grado I, RE y RP positivos; herceptest negativo. Trastorno depresivo mayor con ingresos en 2009 y 2010 con ideación autolítica. Diagnosticada de trastorno límite de la personalidad con fases de depresión mayor. Enfermedad celiaca.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales. Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global.

El grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en todo caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez. El Tribunal Supremo también tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ), de suerte que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ).

TERCERO.-El fundamento de la resolución recaída en la instancia, discrepando del criterio del EVI, después de dejar establecido que propiamente no nos hallamos ante un supuesto de revisión por mejoría sino que, una vez agotado el plazo máximo de la situación de incapacidad temporal y hallándose la paciente recibiendo tratamiento, se acordó demorar la calificación definitiva hasta tanto se agotaran las posibilidades terapéuticas y se estabilizaran las lesiones y fue, una vez producida esta situación que se acordó calificar el estado invalidante de la actora como si de una evaluación 'ex novo' se tratara; sin embargo como quiera que la demandante continuaba a tratamiento en Salud mental por un cuadro de depresión mayor y, una vez agotados los tratamientos quimio y radioterápicos en octubre de 2012, se le pautó un tratamiento hormonal complementario, concluye considerando que la afirmación de que la actora se halla recuperada es cuando menos prematura, no pudiendo considerarse que su proceso patológico se halle estabilizado y controlado, por lo que no le asisten a la Gestora aquellas razones para revisar la calificación.

Conclusión que se ha de compartir en esta alzada puesto que lo que hay que valorar es si al tiempo de la revisión del grado de invalidez la actora se veía afectada y con el mismo grado e intensidad por las dolencias que le habían sido reconocidas. La situación patológica que padecía la demandante en el momento de la calificación, se describe por la resolución de instancia en términos de señalar que la trabajadora fue declarada el 20 de septiembre de 20111 en situación de incapacidad permanente absoluta en atención a que presentaba un cuadro consistente en trastorno depresivo mayor y un carcinoma de mama derecha. Para atender dicha patología tenía pautado tratamiento farmacológico, antidepresivos y benzodiacepinas a altas dosis, y psicoterapéutico, para atender al primera de las patologías, y, tras la cirugía, tratamiento quimioterápico para tratar la segunda.

Pues bien al cabo de año y medio la recurrente sigue sometida a esa misma pauta farmacológica, añadiéndose a partir de mayo de 2011 un antipsicótico como terapia combinada, persistiendo en la actualidad la misma sintomatología de suerte que, después de aquella resolución, no solamente se mantiene idéntica patología de base, un trastorno límite de la personalidad (trastorno de inestabilidad afectiva de la personalidad) acompañado de fases depresión mayor ya cronificada; así a fecha de 24 de abril de 2013 Salud mental informa de que persiste idéntica semiología, habiendo tenido que asociar al tratamiento estándar que se le venía administrando (ansiolíticos, anteidepresivos y eutimizantes) un tranquilizante mayor. Esto es, no solamente no había remitido una sintomatología que había llevado a la paciente a sucesivos ingresos hospitalarios en el pasado, sino que se acredita una mala evolución con una franca semiología depresiva en la que predominan los sentimientos de inutilidad, angustia, trastornos del sueño, crisis de ansiedad, persistiendo el riesgo autolítico, sin que exista ninguna mejoría, por lo que sigue acudiendo de forma regular a su Centro de Salud Mental para recibir tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico.

Al examinar cuadros como el analizado, ya se ha expresado con asiduidad por esta Sala que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.

Pero es que, además, en el presente caso nos encontramos ante un paradigmático ejemplo de situación física global que justifica la efectividad del precepto que se invoca como infringido. Junto a la patología descrita la paciente fue intervenida en marzo de 2011 de un carcinoma ductal infiltrante en mama derecha con receptores de estrógeno y progesterona positivos y reporte de HER2-negativo; desde entonces se halla a seguimiento y monitorización en el Servicio de Oncología, acumulando tratamiento con quimioterapia y radioterapia adyuvante y, en la actualidad sigue tratamiento hormonal con tamoxifeno. Sufre igualmente una gran dilatación de la cámara gástrica, con dolores abdominales infracostales y en ambas fosas renales, a estudio y tratamiento médico.

En definitiva, a la vista fundamentalmente de la semiología con la que cursa la enfermedad psiquiátrica, una depresión mayor asociada a un trastorno limite de personalidad, en la forma como se presenta en la actora, encontrándose esta muy medicada, con importantes servidumbres terapéuticas y una mala capacidad funcional, sin que se observen variaciones significativas desde la declaración inicial, devienen acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación del precepto que se denuncia como infringido, toda vez que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que: 'toda actividad profesional, requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una actitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS 24 de abril de 1990 ), de manera que a los efectos de calificación de la invalidez permanente, la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de eficacia, productividad y responsabilidad imponiéndose por tanto la desestimación del motivo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 19 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 897/2013, seguidos a instancias de Dª Vanesa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de Grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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