Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1977/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 1977/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101926
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1739/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002909
N.I.G. CGPJ01.023.44.2-0130/002909
SENTENCIA Nº: 1977/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Belarmino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 26 de mayo de 2015 , dictada en proceso sobre AEL , y entablado por Belarmino frente a ALUTEC ALUMINIOS DEL NORTE S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ENSANCHE 21 ZABALGUNEA S.A. y LAGUNKETA S.A..
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistradoa Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.-)El demandante, D. Belarmino , afiliado al RGSS con n° NUM000 , prestaba servicios para la empresa ALUTEC S.L.,empresa de carpintería metálica y construcciones e ventanas, con categoría profesional de peón y con antigüedad de 9 de enero de 2012.
Dicha empresa estaba, en fecha 17 de abril de 2012, subcontratada por LAGUNKETA S.A., estando construyendo 188 viviendas VPS en Arkaiote (Vitoria).
2º.-)La empresa Alutec Aluminios tiene suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil general con Axa Seguros Generales, S.A. obrando en autos una copia de la póliza de duración de 19.05.2011 a 19.05.2012 (f.533 a 578), que se da por reproducida.
La empresa lagunketa S.A. tiene suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil general con Axa Seguros Generales, S.A. obrando en autos una copia de la póliza de duración de 31.12.2010 a 31.12.2011 renovable (f.433 a 459), que se da por reproducida.
3º.-)El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 17/04/2012, y como consecuencia del mismo sufrió fractura de tobillo izquierdo tipo Weber C (fr. Maléolo perineal suprasindesmal y fractura de maléolo posterior tibial), siendo intervenido mediante cirugía con reducción y osteosíntesis con tornillo interfragmentario y con placa 7 tornillos, estando de baja desde el 17 de abril de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2012, fecha en la que emitió el parte de alta.
Con fecha 26 de marzo de 2013, la Dirección Provincial del INSS de Álava dictó resolución por la que acordaba una prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1.890 euros a cargo de la mutua FREMAP.
La referida resolución, fue acordada de conformidad con el dictamen propuesta de fecha 22 de marzo de 2013, en el que se hace constar como cuadro clínico residual determinado el de 'fractura bimaleolar tobillo izquierdo, pérdida del recorrido articular de aproximadamente el 50%, cicatriz lateral longitudinal de 10 cm., y lesiones cutáneas en tobillo-pie'.
Como consecuencia del referido cuadro secular, se proponía la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, recogida en el epígrafe102 del Baremo, relativo a 'articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos de 50%' (por importe de 990 euros), y en el epígrafe 110, referido a 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso' (por importe de 900 euros).
Previamente se había emitido informe de valoración médica de fecha 19/03/2013. Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución por parte de la Mutua, se dictó resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 2013 por la que se desestima la misma.
La parte actora interpuso demanda interesando la declaración de afectado de una incapacidad en grado parcial, con las prestaciones económicas que se deriven de la misma, es decir, 24 mensualidades, siendo desestimada la misma por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria con fecha 25 de marzo de 2014 .
Interpuesto recurso de suplicación contra la misma, la Sala de lo social del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de fecha 22 de julio de 2014 desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia.
4º.-)Consta en autos informe del Médico forense emitido en fecha 31 de mayo de 2013 y cuyo contenido se da por reproducido .
5º.-)Obra en autos y se da por reproducido el informe de accidente de trabajo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava en el que se recoge como hechos comprobados que el Sr. Belarmino bajó junto a su compañero Héctor de la plataforma elevadora donde ambos estaban trabajando a instancias de Obdulio , encargado de Lagunketa, que pretendía replantearles el trabajo; el trabajador aprovechó tal circunstancia para acercarse al silo, que se encontraba en un lateral de la obra a beber agua, no se dirigió hacia los vestuarios donde disponía de agua corriente por estar el silo más cerca, se dirige al silo por camino fuera del perímetro de la obra, paralelo a una de las fachadas, en mal estado; para evitar un charco, da un pequeño salto hacia uno de los laterales del camino (el más próximo a la fachada) para salvar un pequeño bordillo de futura acera aún sin urbanizar; la otra acera al otro lado del camino estaba completamente urbanizada, cayó sobre una piedra o sobre una loseta de cemento seco producto del raseado de la fachada, según manifiesta el trabajador.
6º.-)En la obra de construcción de 188 viviendas que estaban realizando las codemandadas y donde trabajaba el demandante existían vestuarios.
7º.-)Obra en autos informe de Osalan sobre la investigación del accidente sufrido por el actor de fecha 5 de octubre de 2012, que se da por reproducido.
8º.-)La empresa Lagunketa cuenta con un plan de Seguridad y Salud del proyecto de 188 viviendas de protección oficial (f. 352 a 393).
Dicho plan se comunica a Alutec (f.394) y se informa al demandante (f.396).
El demandante ha asistido a un curso de formación en materia de prevención de riesgos laborales (f.399), se le entrega documentación informativa para prevenir posibles riesgos laborales (f.398) y equipos de protección individual (f.401).
9º.-)El 17 de abril de 2008 celebran la SOCIEDAD ENSANCHE 21 ZABALQUENA S.A y LAGUNKETA S.A. contrato de compraventa de la parcela RCP-10 del sector 12 'Arkayae' de 6.393 metros cuadrados de superficie, de uso residencial, sobre la que pueden llegar a materializarse 188 viviendas de protección oficial. Obra dicho contrato en las actuaciones (f.589 a 624, dándose su contenido por reproducido).
10º.-)Se ha celebrado acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo y Políticas Sociales en fecha 11 de junio de de 2013 con resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO .-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla demanda interpuesta por D. D. Belarmino contra ALUTEC ALUMINIOS DEL NORTE S.L. y LAGUNKETA S.A, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ENSANCHE 21 ZABALGUNEA S.A. y debo ABSOLVERy ABSUELVOa las demandadas de todas las pretensiones deducidas de contrario.'
TERCERO .-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Belarmino dirigió frente a LAGUNKETA, S.A., ALUTEC ALUMINIOS DEL NORTE, S.L. ¿ en adelante, ALUTEC -, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE Y ENSANCHE 21 ZABALGUNEA, S.A., en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por accidente de trabajo.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Belarmino , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, sin invocar la infracción de ninguna norma sustantiva, pero con invocación de concreta jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la obligación empresarial de dar seguridad a las personas trabajadoras. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que el accidente ocurrió porque hubo falta de medidas de seguridad, que no hay valla o cartel que prohíba a los trabajadores transitar por ese camino o avisar de su peligrosidad; que OSALAN dice en su Informe que no se había identificado ni evaluado el riesgo de accidente ni propuesto medidas preventivas al respecto; que los testigos así lo pusieron de manifiesto; que en el plan de evaluación de riesgos nada se dice sobre las medidas de seguridad a tomar acerca de los trabajos que se realizan fuera de la zona de obra, como en el caso; que el accidente tuvo lugar en el exterior de la obra, pues ese día trabajaban allí y que no había vallado o cartel de prohibición de tránsito por ese camino o aviso de su peligrosidad; que el accidente no fue fortuito que la zona donde se produjo no estaba urbanizada, al ser un futuro paso de peatones, que estaba más bajo y que siempre se hacía un gran charco, lo que obliga al trabajador a dar un salto en zona de cascotes.
En primer lugar responderemos a las alegaciones de la empresa ALUTEC ALUMINIOS DEL NORTE, S.L. en relación al recurso del demandante, pretendiendo su inadmisión por defecto de forma, argumentando que utiliza el cauce del artículo 193.c) de manera artificiosa y que se plantea a modo de recurso de apelación. Argumentación que hemos de rechazar, ya que la Sala puede filtrar las argumentaciones o extremos que excedan de los límites de la suplicación, pero lo cierto es que el demandante plantea infracción de la jurisprudencia y otra visión de lo acontecido. No existe, pues, motivo de inadmisión del recurso, sin perjuicio de la valoración definitiva que hagamos ahora mismo.
Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos declarados probados, tal como nos los proporciona la instancia en relato no combatido por el recurrente. Son los siguientes: el demandante prestaba servicios para la empresa ALUTEC, S.L., dedicada a carpintería metálica y construcciones de ventanas, subcontratada por LAGUNKETA, que construía 188 viviendas en Vitoria-Gasteiz; ambas empresas tienen suscritas sendas pólizas de responsabilidad civil; el 17 de abril de 2012 el demandante sufrió accidente de trabajo a resultas del cual se le ha indemnizado por lesiones permanentes no invalidantes, en Resolución administrativa confirmada judicialmente; el accidente se produjo del siguiente modo: el demandante bajó de la plataforma elevadora junto con otro compañero para que el encargado les replanteara el trabajo; entonces el demandante aprovechó la circunstancia para acercarse al silo, que estaba en un lateral de la obra, a beber agua, sin dirigirse a los vestuarios, donde había agua corriente, lo que hizo por hallarse el silo más cerca; caminó hacia el silo por un camino fuera del perímetro de la obra, paralelo a una fachada, camino en mal estado y, para evitar un charco, dio un salto hacia un lateral del camino para salvar un pequeño bordillo de futura acera aún sin urbanizar, estando la otra acera totalmente urbanizada, y cayó sobre una piedra o una loseta de cemento seco producto del raseado de la fachada; la empresa LAGUNKETA tiene plan de seguridad y salud para ese proyecto de construcción de viviendas, plan comunicado a ALUTEC y al demandante; el demandante ha asistido a curso de formación en materia de prevención de riesgos laborales y ha recibido documentación informativa y EPIs.
El daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber:
a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa civil contractual o extracontractual por incurrir en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones.
Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f ) y 19 ET .
Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, 'desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posterioride situaciones de riesgo ya manifestadas' , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que ' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.
Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a 'distracciones o imprudencias no temerarias' se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño ¿ en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad ¿utilización de todos los medios razonables ¿ y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó ¿ en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo ¿ artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo ¿ Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional ¿ lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia ¿ y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).
Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido (TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).
Pues bien, en el presente caso, en el que no se reclama el recargo de prestaciones del artículo 123 LGSS sino la indemnización de daños y perjuicios, hemos de entender que no se ha producido falta de medidas de seguridad o que no ha sido esta omisión la que ha causado el accidente, por lo que no concurre la relación de causalidad exigida que más arriba se ha expuesto. En efecto, no concurre negligencia empresarial en el concreto accidente padecido por el demandante y en el concreto modo en que el mismo ha quedad descrito por la instancia, en relato que el recurrente no ha combatido. Partimos, pues, de tal relato, rechazando de plano cualquier otra versión de los hechos, como la que se nos sugiere en el recurso, pues no concuerda con la versión judicial de los mismos, versión que es a la que la Sala ha de atenerse estrictamente.
Así las cosas, resulta claro que el accidente se produjo sin que concurriera ninguna negligencia empresarial ni falta de medidas de seguridad, pues fue el demandante el que, en lugar de ir a los vestuarios a beber agua del circuito de agua corriente, fue a un silo situado fuera del recinto de la obra, para lo que accedió por un camino en mal estado y, en las circunstancias más arriba relatadas, cayó y sufrió lesiones. Ni el trabajador debía encontrarse donde se encontraba para la realización de su trabajo, pues sólo fue a beber agua, pudiendo, además, hacerlo en el lugar normal, esto es, en el vestuario, y se hallaba fuera del recinto de la obra estrictamente considerada.
En consecuencia, compartimos el razonamiento y la solución que al caso ha dado la instancia, razón por la que hemos de confirmar la Sentencia recurrida.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Belarmino frente a la Sentencia de 26 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 716/13, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1739-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1739-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
