Sentencia SOCIAL Nº 1977/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1977/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1543/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1977/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100794

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3213

Núm. Roj: STSJ CV 3213/2018


Encabezamiento


1 recurso de suplicación 1543/2018
Recursos de Suplicación - 001543/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1977/2018
En el Recursos de Suplicación - 001543/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000771/2017, seguidos
sobre DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de Jose Antonio asistido por el letrado D. Mantvydas Bucys,
contra SAMINOX IBERICA SL, AGROSAI INGENIERIA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los
que es recurrente Jose Antonio , actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Antonio contra las mercantiles Saminox Ibérica SL y Agrosai Ingeniería SL y declaro la improcedencia del despido efectuado el día 31 de julio de 2017, con efectos de 15/08/2017, y condeno a la mercantil Saminox Ibérica SL a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en la cuantía de 7.825'91 euros, y, por los conceptos mencionados en el hecho probado séptimo, una cantidad de 7.569'52 euros brutos, más el 10% por mora. Se advierte a la condenada que caso de que opte por la readmisión la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 129'35 € diarios, condena que abarcara desde el 15- 08-2017 hasta el día de la notificación de la presente sentencia, salvo los periodos en los que hubiera habido otra prestación de servicios. Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Absuelvo a la mercantil Agrosai Ingeniería SL de los pedimentos habidos en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Dª. Jose Antonio venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Saminox Iberica SL con una antigüedad que data de 17/10/2015, como comercial, mediante contrato indefinido, a tiempo completo.

(documentos 10-11, y 24-26 del demandante). 2º.- El demandante percibía un salario bruto anual de 47.214'16 euros (correspondiente a un neto mensual de 2.500 euros, en 14 pagas) habiendo pactado una comisión del 3% trimestral para todas las ventas de maquinaria realizadas en su zona, correspondiente a la Comunidad Valenciana y Murcia (documentos 9, y 13 a 23 del demandante) 3º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. 4º.- La empresa demandada, Saminox Ibérica SL (CIF B98221203) el día 31/07/2017, acordó el despido del demandante al amparo del artículo 51 del ET, por causas económicas y con efectos del día 15/08/2017, en el marco de un despido colectivo finalizado sin acuerdo, sin poner a su disposición la cantidad correspondiente a la indemnización que ascendía a 4.445'60 euros (documento 1 de la demanda).5º.- Consta agotada la vía conciliar previa sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas al acto celebrado el día 3 de noviembre de 2017.6º.- La empresa Agrosai Ingeniería SL (de baja desde el día 25/07/2017) compartía domicilio social con la mercantil Saminox Ibérica SL, así como el administrador único Cristobal , siendo este también el único socio de dichas mercantiles. El objeto social de la segunda coincide íntegramente con el de la primera, la cual realiza además otras actividades.

(documentos 1 a 4 del demandante), existiendo facturas entre ambas sociedades entre mayo de 2016 y febrero de 2017 (documentos 7 y 8 del demandante), un traspaso entre cuentas de esas dos mercantiles en fecha 10/08/2016 por importe de 354.000 euros, así como una transferencia ese mismo día y el anterior (documentos 45 y 46 del ramo de prueba del demandante).7º.- La empresa Saminox Ibérica SL adeuda al demandante las nóminas de junio (3.413'68 euros brutos), julio (3.413'68 euros brutos) y agosto de 2017 (1.706'85 euros brutos), así como las vacaciones de ese año (910'31 euros) y la paga extra de verano 2017 (2.250 euros brutos), habiendo efectuado un pago a cuenta de junio de 2017 por importe de 1.875 euros. (documentos 13 a 23 del ramo de prueba del demandante)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jose Antonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia que estimando en parte su demanda, declara la improcedencia de su despido, condenado a las consecuencias legalmente previstas a la empresa Saminox Ibérica SL, así como al abono de cantidad, absolviendo a Agrosai Ingeniería SL.

2. El primer motivo del recuso se redacta la amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la retracción de las actuaciones al momento de la del auto de 3-10-17 que denegó la prueba documental solicitada, por infracción del art. 90.b) de la LRJS y el art. 24 de la Constitución.

Sostiene el recurrente que la prueba documental solicitada en su demanda en el punto 1: f), g) y h), y en el punto 2: c), d) y e), consistentes en cuentas anuales de los ejercicios 2016 y 2017, libro mayor de 2016 y 2017, y modelos trimestrales de IVA de 2016 y 2017, de ambas empresas codemandadas, tenia por finalidad demostrar la existencia de caja única y confusión de patrimonios, con cita de STC 37/01, 73/01, 5/05, 308/05, 42/07 y 174/08, y el órgano judicial no puede rechazar la prueba propuesta para fundar posteriormente su decisión en falta de acreditación de los hecho cuya demostración se intentaba obtener mediante dicha prueba, por lo que el razonamiento de la sentencia indicando que la parte actora no ha acreditado el grupo de empresas implica indefensión provocada por la decisión del juez.

Consta en la demanda que además de la prueba que no fue admitida, se propuso y se admitió el requerimiento de aportación de las facturas que se indican y la relación nominal de trabajadores de ambas empresas, razonándose en el Fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que, 'Las empresas demandadas comparten el mismo domicilio social, el mismo administrador único y el mismo socio único, existiendo transferencias bancarias entre ambas mercantiles (todos estos datos constan reflejados en hechos probados). Aunque estos datos podrían ser indicativos de la existencia del grupo a efectos laborales, lo cierto es que no se han acreditado en los autos los requisitos jurisprudenciales para declararlo...(...)...No habiendo la parte demandante acreditado dichas circunstancias, no es posible apreciar el pretendido grupo de empresas', por lo que, dicha argumentación debe entenderse referida a la practica de todas las pruebas que fueron admitidas y aportadas. Por otra parte, tampoco se alega por el recurrente haber efectuado, en la fase de proposición de prueba del acto del juicio, la petición de la prueba indicada y la protesta por su inadmisión, tal como exige el art. 87.2 de la LRJS, a fin de hacer valer la infracción denunciada en el presente recurso de suplicación, por lo que el motivo no puede estimarse.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 193-b) de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'La empresa Saminox Ibérica SL adeuda al demandante las nóminas de junio (3.413'68 euros brutos), julio (3.413'68 euros brutos) y agosto de 2017 (1.706'85 euros brutos), así como las vacaciones de ese año (910'31 euros), la paga extra de marzo de 2017 (1.770,83 euros) y la paga extra de verano de 2017 (3.125 euros brutos), habiendo efectuado un pago a cuenta de junio de 2017 por importe de 1.875 euros. (documentos 13 a 23 del ramo de prueba del demandante), así como 24.446,04 euros en concepto de comisiones reclamadas.', en base al art. 16 del convenio colectivo para la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal de la provincia de Valencia que regula la paga de marzo en 17 días de salario grupo, y documentos 13 a 23 en cuanto a la paga de verano-17.

La revisión no puede admitirse, pues la documental citada consiste en la papeleta de conciliación presentada por el propio actor, mero documento de parte, y en cuanto al convenio colectivo carece de fuerza revisora, así el Tribunal Supremo en sentencia de 27-3-00 (recurso 2497/1999) ha señalado que el contenido de la letra del convenio es un dato normativo que no exige para su apreciación su incorporación al relato fáctico, sin perjuicio de a denuncia del derecho que se formule por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS.



TERCERO.- 1. En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 15 y 16 del convenio colectivo para la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal de la provincia de Valencia, y art. 29 del Estatuto de los Trabajadores y art. 94 de la LRJS, alegando que al actor le corresponde la paga extra de marzo-17 ya que trabajó los 12 meses anteriores a su devengo, y por la paga extra de verano le corresponden 3.125€, y no los 2.250 fijados en la sentencia, que es aplicable el art. 94 de la LRJS pues las demandadas no comparecieron al juicio.

Tal como ha resuelto esta Sala en sentencia de 23-5-2018, rec. 1310/18, respecto de otro trabajador, según la norma convencional, ' La paga de marzo se abonara# a todos los trabajadores y trabajadoras bajo el a#mbito de aplicacio#n de este convenio, y para toda la vigencia del mismo estara# fijada en 17 di#as de salario grupo. Dicha paga sera# abonada el 15 de Marzo de cada año y sera# prorrateable proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado en la empresa en los u#ltimos 12 meses anteriores a su devengo', por lo que no constando el abono de la misma, y siendo que el actor cumple con los requisitos para su devengo, procede estimar el motivo, y condenar a la empresa al abono de la paga marzo-17 en cuantía de 1.770,83 euros. En cuanto a la diferencia reclamada en concepto de paga extra verano, del hecho probado segundo se desprende que su importe bruto asciende a 3.125€, por lo que procede la estimación del motivo. Todo ello implica que la cantidad adeudada al actor, conforme a lo ya declarado en el hecho séptimo, asciende a: nómina junio-17: 3.413,68€, julio-17: 3.413,68€, agosto- 17: 1.706,85€, vacaciones: 910,31€, paga extra verano-17: 3.125€, paga marzo-17: 1.770,83€, Total: 14.340,35€, menos 1.875€ abonados a cuenta= 12.465,35€ 2. En segundo lugar, denuncia la infracción del art. 10 del Convenio colectivo para la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal de la provincia de Valencia, y articulo 3.1.c y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como art. 94 de la LRJS, alegando que no se ha respetado la condición mas beneficiosa del actor al pactar una comisión del 3% en las ventas de Coop. Campos de Jumilla, Sat nº 7996 Vergel Blanca, Cooperativa San Bernat Coop. V., y que se solicitó y admitió la aportación de las facturas de ventas para acreditar las comisiones, que deben estimarse las alegaciones del actor y tener por confesas a las otras partes.

El artículo 91.2 de la LRJS, lo único que establece es la posibilidad de que el Juez de instancia, que presidió el juicio, pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación.

El legislador ordinario ya ha contemplado la posibilidad del que llamado a confesar no compareciere o de que los documentos requeridos a una de las partes y que obren en su poder no sean aportados al proceso, art.

94.2 LRJS, y ha establecido la consecuencia de tal falta de aportación. Ello implica que el órgano judicial de instancia tiene la facultad de dar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, pero no que tenga la obligación de hacerlo, como si de una prueba tasada se tratara. Por tanto, el solo hecho de no tener por confesa a la empresa que no compareció al acto del juicio, no coloca a la parte contraria en situación de indefensión. Por lo que, no constando en los hechos probados la realidad de las ventas que darían lugar a la comisión reclamada, el motivo no puede prosperar.

3. Por último, denuncia la infracción de la jurisprudencia, STS de 10-6-08 y 22-9-14, en relación con el art. 91.2 y 94 de la LRJS. Sostiene el recurrente que los trabajadores han prestado servicios para las dos empresas codemandadas indistintamente, facturándose los trabajos a los clientes a una empresa o a otra según conveniencia del administrador, que Agrosai Ingeniería SL carece de plantilla, al ser una empresa aparente que utiliza los trabajadores de Saminox Ibérica SL, y la mayoría de los elementos patrimoniales de Agrosai pertenecen a Saminox, realizándose facturas entre las empresas sin que hubiese relación mercantil, que la facturación entre ellas era ficticia, a efectos de traspaso de capital.

Tal como se declara en el hecho probado sexto, Agrosai Ingeniería SL (de baja desde el 25-7-17) compartía domicilio social con Saminox Ibérica SL, siendo el único socio y administrador de ambas Cristobal . El objeto social de ambas empresas coincide, Agrosari realiza además otras actividades, existiendo facturas entre ambas sociedades entre mayo-16 y febrero-17, un traspaso entre cuentas de las dos mercantiles el 10-8-16 por 354.000€, y una transferencia ese mismo día y el anterior.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto, hace falta un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala IV ha estimado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993). Y lo que consta en el caso enjuiciado es la existencia de dos mercantiles del mismo grupo, con dirección unitaria, sin que por la transferencia de dinero de una a otra, se pueda deducir la existencia de una caja única, ni una actuación tendente a eludir las responsabilidades laborales, por lo que desde la óptica del derecho del trabajo, no cabe apreciar ninguna conducta fraudulenta que permita extender a Agrosai Ingeniería SL la responsabilidad por las deudas contraídas por Saminox Ibérica SL, lo que nos conduce a la desestimación del motivo (en el mismo sentido sentencia nº 1673/18 de esta Sala de 23-5-18, rec. 1310/18).

Fallo

Estimamos en parte recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia, de fecha 1-diciembre-2017; y, en consecuencia, con revocación parcial de la misma, condenamos a Saminox Ibérica SL a que abone al actor por los conceptos retributivos reclamados la cantidad de 12.465,35€, manteniendo en el resto la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1543 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a trece de junio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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