Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1977/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1977/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020102080
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12253
Núm. Roj: STSJ AND 12253:2020
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
DEMANDA DE SALA NUM. 32/2020
SENT. NÚM. 1977/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS Presidente ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ Magistrados MAGISTRADOS ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobre Conflicto Colectivo registrados al número 32/2020, seguidos a instancia de la demandante COMISIONES OBRERAS Industria Estatales (por involuntario error se decía Industria Sevilla), contra la empresa HEINEKEN EXPAÑA y contra el interesado sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El sindicato demandante CCOO, con fecha de registro de entrada del 06-03-2019 formulo escrito de conciliación-mediación ante el SERCLA frente a HEINEKEN ESPAÑA, cuyo objetivo y finalidad del conflicto colectivo planteado era:
'Se avenga la empresa a reconocer a los técnicos comerciales que tenían la antigua categoría de preventa, los importes por servicios pasados, todo ello en relación con el artículo 43 y DA 6 del Convenio Colectivo de aplicación.'
Dicho acto, finalizo con el resultado de sin avenencia (Folio 11).
SEGUNDO.- El demandante, con fecha de registro 13-03-2020 ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, formulo demanda de conflicto colectivo, la que fue turnada a esta Sala de lo Social de Granada, con fecha registro 3-06-2020.
El suplico de la referida demanda, literalmente dice:
'(...) dicte sentencia estimando la Demanda y declarando que se debe de aplicar a los técnicos comerciales que tenía la categoría de preventa los importes de los servicios prestados a partir de 1998.'
Siendo partes demandadas, HEINEKEN España SA y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) como parte interesada, según escrito ampliatorio de demanda de fecha 4-09- 2020 (Folios 3, 62, 64 y 65).
TERCERO.- Por Decreto de fecha 3-06-2020 se admitió a trámite la demanda siendo registrada con el nº 32/2020, quedando designado el ponente y señalado el acto de conciliación, y en su caso, de la vista oral, respectivamente para las 10:30 y 10:45 horas del día 10-09-2010. Interesándose del SERCLA la remisión del expediente nº 41/2019/0043, lo que así fue evacuado por dicho Organismo (Folios 57, 66 a 68).
CUARTO.- A) Llegado el día del acto del Juicio Oral, comparecieron:
a.1- Como demandante CCOO Industria Estatales asistida y representada por la Letrada Dª. Josefa Reguero Angulo.
a.2- Como demandados:
- HEINEKEN España SA, asistido por el Letrado D. Pablo Domínguez Barrera
- Como parte demandada interesada, Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, asistido por la Letrada Dª Esther López Martínez.
B) En el acto del juicio oral, la parte actora se ratifico en su demanda, adhiriéndose a la misma el sindicato UGT. Mientras que la demandada HEINEKEN España SA, se opuso alegando lo que a su derecho convino.
C) Recibidos los autos a prueba:
C.1.- Por el sindicato demandante CCOO se propuso prueba documental relacionada, consistente en (Folios 85 a 152; 11 a 56):
* Nóminas trabajadores técnicos comerciales, antiguos preventas.
* Vidas laborales de técnicos comerciales, antiguos preventas.
* Acuerdos sobre estructura y contenido único de HEINEKEN, de 27 de julio 2005.
* XIX Convenio Colectivo publicado en el BOE nº 223 de 17/09/1999, Grupo Cruzcampo SA.
* Documentación aportada con la demanda, consistente en Convenio Colectivo vigente, publicado en el BOE nº 252 de 19-10-2017; Acta de la Comisión Paritaria y contrato representante de comercio.
C.2.- La demandada HEINEKEN España SA propuso prueba documental relacionada, consistente en (Folios 154 a 232):
* Acuerdo sobre estructura y contenidos del Convenio Único de HEINEKEN ESPAÑA SA, suscrito en Sevilla con fecha 27 de julio 2005.
* Convenio Colectivo de la empresa HEINEKEN ESPAÑA SA suscrito con fecha 7-07-2017 y publicado en el BOE nº 252 de 19/10/2017.
* Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Heineken España SA (28 de noviembre, 19 de diciembre de 2017, 31 de enero de 2018).
* Solicitud de mediación ante el SERCLA de fecha 6 de marzo de 2019.
* Acta de finalización de procedimiento general ante la comisión de conciliación-mediación del SERCLA de fecha 19-03-2019.
C.3.- Por la demandada interesada UGT, no se propuso prueba.
D) Las pruebas propuestas fueron admitidas y declaradas pertinentes, sin perjuicio de su ulterior valoración.
E) En trámite de conclusiones, cada una de las partes elevo a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-La empresa HEINEKEN ESPAÑA SA, tiene por objeto social, la industria cervecera, cuyos centros de trabajo en Andalucía se distribuyen, entre otros, en las provincias de Sevilla y Málaga. Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la indicada empresa, suscrito entre aquella y los sindicatos CCOO y UGT con fecha 7-07-2017, publicado en el BOE nº 252 de fecha 19-10-2017, y cuya vigencia temporal (art. 2) se extiende desde el 1-01-2014 hasta el 31-12-2020 (Folios 24 a 52; repetido en los Folios 204 a 232).
SEGUNDO.-La indicada empresa mediante proceso de fusión por absorción se subrogo en todo el personal de la empresa GRUPO CRUZCAMPO, SA en virtud de escritura de fecha 8-08-2000, estando comprendidos el personal comercial, conocidos como preventas, que ostentaba vinculo de representantes de comercio, siendo los afectados por el presente conflicto colectivo, ocho trabajadores de la ciudad de Sevilla y cuatro trabajadores de la ciudad de Málaga.
TERCERO.-Los indicados trabajadores tenían suscrito con la empresa LA CRUZ DEL CAMPO SA, contrato de Representación Comercial de naturaleza especial a tenor de lo establecido en el Real Decreto 1.438/85, de 1 de agosto, por cuya virtud promueven o conciertan personalmente operaciones mercantiles por cuenta de la empresa sin que aquellos asumieran el riesgo o ventura de tales operaciones (Folios 53 a 56). En dicho contrato, en lo que resulta de interés, se estipulaba:
* En la clausula octava, se regulaba la contraprestación a percibir por dicho trabajador, consistente en específicas remuneraciones económicas.
* Y en la clausula decimosegunda, se regulaba el marco normativo aplicable, diciendo que: ' Para las restantes condiciones no previstas en este contrato, se estará a lo dispuesto en el R.D. 1.485/85 del 1 de Agosto y Estatuto de los Trabajadores, en el pertinente a esta especial relación de trabajo.'
CUARTO.-El XIX Convenio Colectivo de la empresa GRUPO CRUZCAMPO, publicado en el BOE nº 223 de fecha 17-09-1999, excluía de su ámbito de aplicación a los trabajadores representantes de comercio, al disponer el artículo 1.3: ' Por sus características especiales, queda fuera del ámbito de este Convenio el personal contratado para las funciones de representante de comercio. Dicho personal se regirá por las estipulaciones que en sus contratos se especifiquen.'(Folios 137 a 152).
QUINTO.-Ante la diversidad de convenios colectivos vigentes por las fusiones habidas con otras empresas cerveceras (Convenio Málaga; Convenio El Águila; Convenio El Alcazar -fábrica Jaén-; Convenio Sevilla; Convenio Fábrica Cruzcampo Madrid -Henniger-; Convenio UCSA Madrid -centro distribución campezo-: Convenio de El Puig Valencia 2; Convenio de Arano; Convenio de Vigo; Convenio de Cadiz y Convenio Grupo Cruzcampo, según folios 134 a 136), se procedió a unificar las condiciones laborales, mediante un acuerdo extraestatutario dando lugar al denominado ACUERDO SOBRE ESTRUCTURA y CONTENIDOS DEL CONVENIO UNICO DE HEINEKEN ESPAÑA SA, suscrito en Sevilla el 17-07-2005 entre la indicada empresa y los sindicatos CCOO, UGT y ELA (folios 109 a 136 repetidos en los folios 156 a 202)
SEXTO.-En dicho Acuerdo, disponía el artículo 29. Preventa: ' Se acuerda incluir en el ámbito de aplicación del presente Convenio a todos los trabajadores considerados como Representantes de comercio tanto a los fijos como los temporales. A los mismos, les será de aplicación todas las condiciones pactadas en el presente Convenio para el resto de personal con las siguientes especificaciones ...' (...) 'Los preventistas con contrato temporal continuarán con su contrato de Representante de comercio, con todos los derechos que se regulen en este convenio para los preventistas con contrato indefinido.'(folio 120 vuelto)
SÉPTIMO.-Con fecha 7 de julio del 2017 la empresa HEINEHEN ESPAÑA SA y los sindicatos CCOO y UGT suscribieron el Convenio Colectivo de Heineken España SA, publicado en el BOE nº 252 19-10-2017 (Folios 204 a 232), y cuyas disposiciones derogaban y sustituían a cualquier Convenio Colectivo, pacto o acuerdo colectivo que vinieran aplicándose a los/as trabajadores/as afectados/as, desde el mismo momento de su entrada en vigor en las materias que se tratasen en el mismo, siendo competencia de la Comisión Paritaria las dudas de concurrencia y cuestiones que se pudiesen plantear (Disposición derogatoria única del Convenio de aplicación).
OCTAVO.-La empresa entrego a los trabajadores afectados una carta informándole sobre los servicios pasados.
A los trabajadores con la categoría Preventa, no le fue reconocido dichos servicios pasados por lo que no se efectúo la aportación inicial para la jubilación ( art. 43 y Disposición Transitoria sexta del Convenio Colectivo de aplicación).
NOVENO.-La Comisión Paritaria del indicado Convenio Colectivo se reunió los días 28 de noviembre, 19 de diciembre del 2017 y 31 de enero del 2018, con la finalidad de interpretar, entre otras, la siguiente materias (RS=Representación Social; RE=Representación Empresarial):
' Artículo 43 y Disposición Transitoria Sexta.
Expone la RS que una vez entregada la carta con la información de los servicios pasados que tiene derecho individualmente el personal, ha comprobado que el colectivo de Técnicos Comerciales que tenían la antigua categoría de Preventa no tiene reconocido ningún servicio pasado.
Considera la RS que dicho personal que tiene más de 2 años de antigüedad en la empresa ha devengado y por lo tanto tiene el derecho a servicios pasados correspondientes a su Convenio de aplicación anterior, independientemente de que dicha categoría no estuviera contemplada en los anteriores Convenios por ser creada e incluido en el Convenio de Heineken España en el año 2005. Por ello considera que se le deben aplicar en su justa medida los servicios pasados que la RS considera que les pertenecen.
La RE confirma que el Convenio no prevé el reconocimiento de servicios pasados para este colectivo.
La RS contesta que no está de acuerdo con esa interpretación y que habría que fijar un valor aunque fuese proporcional a su salario para ellos aunque no lo refleje el convenio porque fue un error u omisión injustificados.'(Folio 18 y 239).
Dicha Acta, se firmo por los componentes de la Comisión Paritaria el día 6-03-2018 (Folio 23 y 239 vuelto).
DÉCIMO.-Con fecha registro 6-03-2019 por CCOO Industria Sevilla se presento solicitud de mediación ante el SERCLA (folios 243 a 246), cuyo acto se celebro con el resultado de sin avenencia con fecha 19-03-2019 (folio 248 y 249).
DÉCIMO PRIMERO.-Por CCOO Industria Sevilla, se formulo demanda con fecha de registro de entrada ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad de Granada del 13- 03-2020, la que fue turnada a esta Sala de Granada, por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma de fecha 2-04-2020, siendo admitida a trámite, designándose ponente y fijándose la fecha de celebración del acto del juicio oral, por Decreto de fecha 3-06-2020 (Folios 3, 1, 57).
DÉCIMO SEGUNDO.-Por RD 463/2020 de 14 marzo (BOE nº 67 de 14-03-2020) se procedió a la declaración del Estado de Alarma (Disposición Adicional 2ª), acordándose entre otras medidas, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad (Disposición Adicional 4ª).
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se plantea ante esta Sala un conflicto colectivo por CCOO Industria de Sevilla contra la empresa HEINEKEN ESPAÑA, cuyo ámbito se concreta a ocho trabajadores pertenecientes al centro de trabajo en Sevilla y otros cuatro trabajadores del centro sito en Málaga, con la categoría de técnicos comerciales o preventa, a consecuencia de que la empresa demandada no les reconoce los servicios prestados con anterioridad a la firma del indicado Convenio Colectivo vigente, publicado en el BOE nº 252 19-10-2017, con la repercusión en las aportaciones que realiza dicha empresa para la jubilación de aquellos trabajadores.
2. Se somete a esta Sala la interpretación de la Disposición Transitoria Sexta en relación con el artículo 43 del Convenio Colectivo Nacional con motivo de que los antiguos trabajadores que ostentaban la categoría de preventa (comerciales o preventa), no tienen reconocido ningún servicio prestado con anterioridad a la firma de dicho Convenio Colectivo.
3. El sindicato demandante estima que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 y Disposición Transitoria Sexta del Convenio Colectivo publicado el 19-10-2017, deben ser reconocidos los servicios prestados de los comerciales o preventas desde el año 1998, a efectos del plan de pensiones, alegando que dicha normativa no debe ser objeto de una interpretación restrictiva y que en caso de duda debe primar el principio in dubio pro operario.
4. Frente a dicha pretensión, la empresa opuso las siguientes excepciones:
* Modificación sustancial de la demanda alegando que en la demanda lo pedido es el reconocimiento de un derecho, no un conflicto de interpretación. No alegándose en demanda nada sobre el concepto de servicios prestados.
* Falta de acción, dado que el vigente Convenio del 2017 no reconoce derecho alguno a dichos preventa, además, de que aquel Convenio derogo expresamente el acuerdo del 2005. No existía ningún compromiso por pensiones.
* Prescripción del derecho, dado que en la Comisión Paritaria del 18-01-2018 no hubo acuerdo sobre dicha controversia, presentándose papeleta ante el SERCLA con fecha 6-03-2019, por lo que transcurrió más de un año ( STS 27-06-2018 Rec 107/2006 ).
5. Y en cuanto al fondo, dicha parte empresarial igualmente formulo su oposición, alegándose en síntesis que los comerciales o preventa no estaban incluidos en el Convenio Colectivo de Cruzcampo, regulándose como representantes de comercio que eran por lo estipulado en el contrato suscrito con la empresa y lo dispuesto en el RD1.438/85, de 1 de agosto, por lo que no tenían reconocido ningún derecho relativo a los planes de pensiones, por lo que HEINEKEN no podía subrogarse en derechos que no se ostentaban.
Los preventas o comerciales de la empresa CRUZCAMPO estaban fueran del Convenio de dicha empresa ( art. 1.3), al tener la calificación de representantes de comercio, como relación laboral especial bajo el ámbito del mencionado Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto.
La referida empresa CRUZCAMPO, junto con otras (Águila, Alcázar, etc.), fueron objeto de fusión por absorción por HEINEKEN subrogándose en los trabajadores, y por ende, en los derechos y obligaciones contemplados en los Convenios Colectivos por lo que se venían rigiendo dichos trabajadores, o en su caso, contratos suscritos por dichos trabajadores.
La demandada HEINEKEN ESPAÑA SA, se subroga en los trabajadores y en los derechos que tenían reconocidos.
Se prosigue afirmando que en el Acuerdo de Estructura y Contenidos del Convenio del 2005, cuyo artículo 29 incluye en su ámbito de aplicación de dicho acuerdo a los Preventa, quedaba sin efecto por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima, dado que hasta la finalización de la negociación de dicho Acuerdo, mantendrían su vigencia los Convenios y Acuerdos Colectivos anteriores en lo referente a las materias relacionadas por convenios en el Anexo XIII.
Y por último, se exponía que, en todo caso, el Convenio Colectivo vigente del 2017, dejaba sin efecto el Acuerdo del 2015.
SEGUNDO.-1. Los hechos declarados probados devienen de los folios que quedan invocados, así como de las normas publicadas y en especial del acervo documental que ha sido incorporado a los autos, conforme a la relación de la documental propuesta por las partes, que específicamente ha quedado reflejada como antecedentes de hecho.
2. La cuestión controvertida se concreta a 12 trabajadores repartidos en los centros de trabajo que la empresa demandada tiene en Sevilla y Málaga, formulándose demanda por la que se interesaba que se debía aplicar a los técnicos comerciales que tenían la categoría de preventa, los importes de los servicios prestados a partir de 1998, solicitándose para ello la interpretación del artículo 43 y Disposición Transitoria Sexta del Convenio Colectivo de la empresa demandada HEINEKEN ESPAÑA SA, del 2017.
3. Se adujo por la demandada la modificación sustancial de la misma en el acto del Juicio Oral, alegándose que no se estaba ante un conflicto colectivo de interpretación, sino ante el reconocimiento de un derecho.
Dicha excepción no puede ser estimada, dado que la parte demandante, no introdujo ningún hecho nuevo o distinto a lo pedido en demanda, sin perjuicio de que la empresa estime que lo realmente pedido no es la interpretación de una norma del Convenio de aplicación, sino el reconocimiento de un derecho.
Igualmente se adujo la falta de acción, sobre la base de que el Convenio Colectivo vigente del 2017 no contempla el derecho reclamado.
Tampoco se puede estimar dicha excepción, ya que el sindicato demandante ostenta un interés directo y actual en la reclamación que efectúa al entender que la empresa esta realizando una interpretación restrictiva de los preceptos mencionados, con la finalidad de que a los comerciales o preventas se les reconozca los servicios prestados con anterioridad a la firma del Convenio Colectivo del 2017, a efectos de los derechos sociales que se recogen en dicho Convenio, lo que conlleva que dicha excepción no se puede estimar, ya que el derecho a la acción como 'la doctrina científica y judicial mayoritaria considera..., como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos,'siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, 'que para el ejercicio de acciones declarativas, resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo.'( STS 18-07-2002 RJ 20029341, que cita la STC 210/1992, de 30-11-1992 (RTC 1992210)).
En definitiva, el carácter fundado o no de la pretensión esgrimida por el sindicato demandante, no puede conllevar el rechazo ab initio al derecho a obtener de los Tribunales una resolución que de respuesta a lo pedido, existiendo un interés real y presente.
Por último, se esgrimió la prescripción del derecho para lo que se fijo como fecha inicial del computo el día 18-01-2018, fecha de la última de las reuniones de la Comisión Paritaria en la que se denegaba la petición a la parte social, y como fecha final la de presentación la fijada en la papeleta de conciliación ante el SERCLA el 6-03-2019.
Excepción que tampoco puede tener favorable acogida, por varias razones. Desde el plano meramente cuantitativo, la fecha inicial del computo sería cuando se firma el acta de la Comisión Paritaria, es decir, el 6-03-2018, por lo que habiéndose presentado la solicitud de conciliación ante el SERCLA el 6-03-2019, no habría trascurrido un año ( art. 5.1 CC).
Y además, desde el plano meramente cualitativo 'como sostiene la STS de 10 de noviembre de 2010 (Rec. 140/09), y las que en ella se citan, la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores.'
TERCERO.- 1. Entrando a conocer del fondo de la controversia, la demanda no puede ser estimada por las siguientes razones.
Los trabajadores que vienen afectados por el presente conflicto no pueden ostentar más derechos que aquellos que tenían al tiempo de la subrogación de la empresa HEINEKEN en sus derechos y obligaciones con la empresa CRUZCAMPO.
Como se desprendía del artículo 1.3 del Convenio de Cruzcampo, los preventa o agentes comerciales estaban excluidos de aquel Convenio, rigiéndose por lo pactado en sus contratos individuales y normativa específica para los representantes de comercio (RD 1438/1985 de 1 de agosto), por lo que inicialmente HEINEKEN se subrogo en lo expresamente pactado en aquellos contratos en los que no se contemplaba ningún derecho relativo a los planes de jubilación o compromiso de pensiones.
2. Como consecuencia de la fusión por absorción de diversas empresas dedicadas a la fabricación de cerveza por HEINEKEN, cada una con su propio Convenio Colectivo, se trato de unificar la dispersión normativa que ello producía mediante un Acuerdo suscrito en el 2005.
En dicho Acuerdo Colectivo se planteaba la inclusión de aquellos trabajadores preventa en el mismo, igualando a los representantes de comercio con los del resto del personal (art. 29), pero mientras no se firmase aquel Acuerdo Colectivo, se regían por la normativa anterior, es decir, por los Convenios Colectivos de origen o contratos que tuviesen suscritos (Disposición Transitoria Décima), ya que ' hasta tanto finalice esta negociación, mantenga su vigencia lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos Colectivos anteriores...'.Por lo que ningún derecho sobre compromiso de pensiones había entrado en el dominio del trabajador preventa.
3. El Convenio Colectivo vigente del 2017, igualmente no contempla la interpretación que se pretende por el sindicato demandante, por varias razones.
3.A.- A tal efecto, la Disposición derogatoria única, deroga y sustituye cualquier Convenio Colectivo, pacto o acuerdo colectivo que se viniera aplicando a los trabajadores afectados, desde su entrada en vigor.
La entrada en vigor de dicho Convenio, lo fue desde el 1-01-2014 (art. 2.1).
3.B.- La Disposición Transitoria Sexta de dicho Convenio Colectivo, dispone en su primer párrafo: ' Para los/as trabajadores/as que tienen actualmente algún compromiso de jubilación, a la aportación anual correspondiente a 2017 reconocida en el artículo 43 de este Convenio, se añadirá una aportación inicial por servicios pasados igual a la cantidad que se hubiese devengado aplicando el correspondiente tipo de interés.'
3.C.-Como dice el Tribunal Supremo, a la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa, interesa recordar nuestra consolidada doctrina. La que aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (RJ 2009, 5647) (rec. 78/2008), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 (RJ 2012, 8327)) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 (RJ 2015, 1778)):
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (LEG 1889, 27), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 (RJ 2005, 1199) -rec. 24/03-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 (RJ 1994, 6323) -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 (RJ 2007, 2389) -rcud 93/06- 03/04/07 (RJ 2007, 3491) -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rco 107/06 (RJ 2008, 4341)-).
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007(RJ 2007, 2500) -cud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 (RJ 2007, 2389) -rcud 93/06-; 03/04/07 (RJ 2007, 3491) -rcud 716/06-; 16/01/08 (RJ 2008, 1976) -rco 59/07-; 27/05/08 (RJ 2008, 6610) -rcud 4775/06-; y, 24/06/08 (RJ 2008, 7531) -rcud 2897/07-.
En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
3.D.- Aplicando dicha doctrina a la indicada Disposición Adicional Sexta, se precisa:
* Que el trabajador tenga previamente reconocidoun compromiso de jubilación ('...actualmente...').
* Dicho compromiso lo será por tener reconocidos unos servicios pasados.
* Y además, debe existir una aportación inicial anualcorrespondiente al 2017, contemplada en el artículo 43 y en el Reglamento del Plan de Pensiones de Heineken.
* Siendo la cuantía de la aportación empresarial igual a la cantidad que se hubiese devengado aplicando el correspondiente tipo de interés.
Al no quedar acreditado que entre los derechos reconocidos a los preventas o comerciales, existiese el del compromiso de jubilación por la empresa a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, no concurre el primer requisito.
3.E.- Si bien, no teniendo derecho dichos trabajadores a la aportación inicial por los servicios pasados, o bien, siendo aquella aportación inicial inferior a 2.000€, conforme al párrafo segundo de la indicada Disposición Transitoria Sexta, dichos trabajadores 'tendrán derecho a una aportación inicial hasta cubrir ese importe, siempre que acrediten dos años de antigüedad en la Empresa a la fecha de la firma del Convenio.'
Lo que implica haber acreditado que la aportación inicial era inferior a 2.000€ y que se tenía una antigüedad de dos años en la empresa, y que en todo caso, se hubiese pedido en demanda.
4. Por último, el propio sindicato demandante mediante sus propios actos plasmado en la indicada Acta de la Comisión Paritaria, ya reconoció que dichos trabajadores no tenían el derecho pretendido, al decir, en relación a la interpretación del artículo 43 y Disposición Transitoria Sexta:
' La RE confirma que el Convenio no prevé el reconocimiento de servicios pasados para este colectivo.
La RS contesta que no está de acuerdo con esta interpretación y que habría que fijar un valor aunque fuese proporcional a su salario para ellos aunque no lo refleje el convenio porque fue un error u omisión injustificados.'
Por los razonamientos expresados se desestima la presente demanda.
Fallo
Que previa desestimación de las excepciones de modificación sustancial de demanda, falta de acción y prescripción, debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por la parte demandante COMISIONES OBRERAS INDUSTRIA ESTATAL frente a la empresa demandada HEINEKEN ESPAÑA SA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES absolviéndola de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600€ para recurrir en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala, abierta con el núm. 1758.0000.80.0032.20 en el Banco de Santander c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0032.20 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
