Sentencia Social Nº 1978/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1978/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1404/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1978/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012102041


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01978/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0101434

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001404 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000606/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s:INSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s:Lina

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

SENTENCIA Nº 1978/12

En OVIEDO, a seis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001404/2012, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 163/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000606/2011, seguidos a instancia de Lina frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:Dª. Lina presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163/2012, de fecha dieciséis de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Dª. Lina , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1948, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , con la categoría profesional de celadora en el Régimen General. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, en la contingencia de enfermedad con el diagnóstico de. Trastorno bipolar.

2º) Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 4 de mayo de 2011 en virtud de dictamen-propuesta de fecha 28 de abril de 2011 por la que se declara que la actora continúa en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 8 de julio de 2011. Se formula la presente demanda en fecha de 27 de julio de 2011.

3º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

- Trastorno esquizofrénico de tipo bipolar

- Hallux valgus bilateral y 2 dedo en martillo bilateral

4º) Por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 65% correspondiendo 1 punto a factores sociales complementarios.

5º) La base reguladora se fija en 853,21 €/mensuales. Se fija el complemento de la gran invalidez en 649,87 €/mensuales. Se fija la fecha de efectos al día 5 de mayo de 2011.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por Dª. Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dª. Lina en situación de Gran Invalidez en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir unan pensión vitalicia en la cuantía del 100% de una base reguladora de 853,21 €/mensuales, más el incremento del complemento de la gran invalidez en 649,87 €/mensuales, fijando la fecha de efectos el día 5 de mayo de 2011. Condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de mayo de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de gran invalidez, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no agravación realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el único de los motivos en el que articula su Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los Arts. 143 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo establecido en los Arts. 11.1 d ) y 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , 23 de marzo de 1988 y 13 de marzo de 19889, entre otras), por considerar que no se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de la trabajadora, de suerte que el trastorno esquizofrénico moderado que presenta la paciente, con un deterioro cognitivo moderado, bien que le impide el ejercicio de una actividad laboral reglada, pero no se concreta en alteraciones perceptivas o psicóticas y, por tanto, no se cumplen los requisitos previstos por las normas y jurisprudencia citadas para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar que requiera la atención o supervisión de una tercera persona para evitar un riesgo para si o para terceros.

La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: trastorno esquizofrénico de tipo bipolar, hallux valgus y 2º dedo en martillo bilateral.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las queen su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad psicofísica del asegurado.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio por una resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de febrero de 2009 al apreciarse que padecía, como dolencia más significativas, un trastorno psicótico de tipo bipolar y hallux valgus bilateral.

La gran invalidez viene definida por el Art. 137.6 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien se halla en invalidez permanente y, como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales que padece, necesita la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos. Lo fundamental por tanto para la calificación de este grado de invalidez es la necesidad del concurso de otra persona que aporte al invalido la seguridad y el puntual auxilio que sea menester para la realización de los actos esenciales de la vida, cuyo concepto ha perfilado la jurisprudencia al señalar que, por tales, hay que entender aquellos que se encaminan a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia ( STS de 14-7-89 ).

Recuerda la STS de 20 de enero de 1989 , con cita de las precedentes sentencias de 17 de diciembre de 1987 y 14 de marzo de 1988 , que la esquizofrenia es 'una enfermedad en cuya etiología destacan factores generales, psicológicos y socioculturales, que ofrece como síntomas más característicos indiferencia, introversión y disgregación de la personalidad, que comporta la pérdida de la facultad de conexionar entre sí las diferentes sensaciones que la persona recibe en su actuar cotidiano para su desarrollo vital, sólo posible si puede controlar todos sus impulsos y actitudes cognoscitivas y afectivas'. Y añade que las secuelas residuales de una esquizofrenia, paranoia, o enfermedades semejantes determinantes de una situación de irresponsabilidad son tributarias de incapacidad permanente absoluta. Pero incluso, la posterior STS de 10 de abril de 1989 atribuye la condición de gran inválido a quien se encuentra afecto de esquizofrenia, cuando la evolución de la enfermedad 'obliga a sus familiares no sólo a retenerlo en casa, sino a asistirle en cuestiones relativas a higiene y alimentación', pues en tal caso es claro que el supuesto encaja en el que contempla el artículo 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social .

En tales casos, como expresaba la sentencia de la Sala de 12 de marzo de 2010 (Rec.43/10 ) con cita de la STSJ-Cantabria de 1 de febrero de 2006, (Rec. 1229/05 ), 'el diagnóstico de esquizofrenia paranoide conduce a la calificación del grado de gran invalidez cuando existe conducta desordenada, con predominio de las ideas delirantes y de las alucinaciones, deterioro cognitivo y relativa conciencia de la enfermedad', pues, en tal caso, es razonable afirmar la necesidad de atención constante por otra persona para satisfacer las necesidades de la vida cotidiana del enfermo en términos alternativos o sustitutorios de su internamiento psiquiátrico, que igualmente proporciona la misma atención por terceros, puesto que el deterioro de la función mental en estos enfermos interfiere marcadamente con su capacidad para afrontar algunas de las demandas ordinarias de la vida o mantener un adecuado contacto con la realidad, condiciones indispensables para el desarrollo de su vida normal, subsumible en las previsiones del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el supuesto actual, la demandante, que está casada, y ya precisó un ingreso con el diagnostico de esquizofrenia paranoide en el año 1992, una vez reconocida la incapacidad permanente absoluta en febrero de 2009 con el diagnóstico más arriba expresado de trastorno bipolar con varios episodios depresivos y sintomatología psicótica, precisó un nuevo ingreso hospitalario en el mes enero de 2010, tras un episodio de ideación delirante y actividad alucinatoria; al alta hospitalaria por mejoría del cuadro el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Central de Asturias informaba 'no se objetiva clínica delirante ni alucinatoria ni alteraciones del ánimo; la paciente presenta un ritmo del sueño adecuado y se ha adaptado con facilidad a las salidas de tarde', constando como diagnostico principal el de trastorno esquizofrénico de tipo bipolar.

La actora continúa a seguimiento en el Centro de Salud Mental Monte Naranco y en la exploración practicada por el EVI e describe como abordable, facies subdepresiva, contacto visual intermitente, discurso espontáneo, con baja fluidez y contenido, sin ideas autolíticas o síntomas psicóticos, describiéndose como absolutamente dependiente de su marido y familiares en relación con olvidos y abulia, si bien es capaz de realizar de modo independiente los actividades básicas de la vida diaria, lo que le lleva a concluir que la exploración no refleja un empeoramiento significativo en relación con la exploración previa.

Cierto que, como se indica en la resolución de instancia, el Centro de Salud informa de una mala evolución, en referencia al ingreso hospitalario descrito, y que requiere cuidados y acompañamientos, pero también lo es que de informe tan escueto no cabe deducir que la paciente sufra alteraciones sensoperceptivas, no se expresan signos de descompensación psicótica, autismo, ideación autolítica ni otras alteraciones del juicio, cognición, atención o pensamiento ... y, lo que es más importante, tampoco se concretan qué tipo de actividades de la vida cotidiana le están vedadas en razón de su estado o si la asistencia es requerida en cuestiones relativas a higiene y alimentación ni, en fin, se especifican las situaciones de peligro o riesgo a las que por su situación patológica pudiera verse especialmente expuesta y de las que deba ser preservada por una tercera persona, reteniéndola en casa.

No cabe duda, que la vigilancia y el control sobre la administración de la medicación pautada entra en la hipótesis de la asistencia para los actos esenciales de la vida, pues sabido es que la enumeración que de determinados actos de la vida lleva a cabo la norma que se afirma infringida tiene un carácter meramente enunciativo, representativo sólo de una determinada asistencia, pues a continuación remite a la analogía, lo que conduce a una interpretación abierta del precepto y permite integrar en el mismo los nuevos supuestos que el progreso social demanda; y, entre ellos, se halla la supervisión y vigilancia continua de una tercera persona a fin de controlarel suministro y administración de la medicación para evitar nuevos brotes, recaídas e ingresos hospitalarios; pero como se ha visto no es este el caso, pues bien que presenta un brote reciente, en la actualidad se encuentra compensada, aunque con la capacidad laboral limitada, lo que justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, pero sin que ello comporte que no pueda realizar los actos más esenciales de la vida pues no se acredita un deterioro de la personalidad o alteraciones en el curso del pensamiento y de la conducta que se haga precisa la asistencia continuada de otra persona para suplir su falta de iniciativa, precisando del estímulo externo para realizar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, la higiene y el decoro fundamentales en la convivencia humana.

Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante en el grado interesado puesto que no se pueda hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalida permanente absoluta y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad de la asegurada, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución psíquica mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y a la que, por tanto, no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido

Con lo que no cabe sino concluir que, al no haberlo entendido así la juzgadora a quo, cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 16 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 606/2011, seguidos a instancia de Dª. Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, revocamos la resolución de instancia y desestimando la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones allí contenidas.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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