Sentencia Social Nº 1979/...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Social Nº 1979/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1979/2005 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1979/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100335

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:934

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por las entidades gestoras demandadas y declara que la trabajadora actora no se encuentra afecta a incapacidad profesional permanente en grado alguno. Basa la Sala su pronunciamiento en que, cual así se efectuó en el Informe de Valoración Médica, el cuadro que presenta la actora tiene que caracterizarse como episódico y tributario en las fases de agudización del mismo de la protección que brinda el sistema a través de la también situación protegida en que consiste la incapacidad temporal, pero no como cuadro de gravedad, intensidad y persistencia tales que eliminen la capacidad de ganancia de la trabajadora, no ya para cualquier quehacer profesional, sino siquiera para su actividad de agricultora por cuenta propia.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01979/2005

Rec. núm. 1979/05

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a seis de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1979 de 2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 420/05) de fecha 14 de julio de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Consuelo contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

1.- La actora, nació el 25.4.43, estuvo afiliada al Régimen Especial Agrario Propia de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000, siendo su actividad la propia de la agricultura.- 2.- Inició expediente administrativo en solicitud de Invalidez Permanente derivada de enfermedad común, el 16.2.05, que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11.3.05, confirmando la propuesta del equipo de valoración de Incapacidades de fecha11.3.05, por considerar que la actora no se encuentra afecta a Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.- 3.- La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: "Depresión Mayor Crónica Grave. Cervicalgia crónica. Bocio Multinodular Difuso. Ulcus Péptico. (folios 40, 41 y 42).- 4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 9.3.05.- 5.- La base reguladora de las prestaciones que solicitan es de 513,24 euros con la que las partes estuvieron conformes.- 6.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda el día 13.6.05.".-

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 14 de julio de 2005 , estimó la demanda deducida por Dª. María Consuelo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró que la citada agricultora por cuenta propia se encuentra afecta a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 513,24 euros. De esa suerte, la citada sentencia corrigió las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social combatidas en la sede judicial, que habían establecido que Dª. María Consuelo no se encuentra en situación alguna de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, insta la parte recurrente la atribución al ordinal fáctico tercero de la siguiente redacción: "La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: Espondiloartrosis leve. Depresión".

A juicio de la Sala, debe aceptarse la pretensión revisoria transcrita. De un lado, porque la descripción patológica que se quiere introducir es la consignada en el Informe de Valoración Médica obrante a los folios 23 y siguiente de autos, Informe ese que formuló la citada descripción a partir de las referencias o a anamnesis proporcionada por la propia paciente, y a partir de los dictámenes médicos por la misma aportados. En relación con esto último, de otro lado, porque el único informe de especialista en Psiquiatría que figura en el rollo lo es de agosto de 2004, no precisándose en el mismo otra cosa que la Sra. María Consuelo "ha sido tratada en esta consulta por episodios recurrentes de depresión mayor grave, sin síntomas psicóticos y remisiones parciales, incompletas, en los años 1975, 1976, 1977 y en agosto de 1979". En tercer lugar, porque la sentencia de instancia llega a la conclusión de la actual gravedad del cuadro depresivo que aqueja a Dª. María Consuelo a través de un proceso deductivo o presuntivo que no se acomoda al juicio de razonabilidad y que se aproxima a lo apodíctico: existe esa gravedad, se dice, porque, según informa el facultativo de cabecera de la paciente, esta se encuentra atendida en Salud Mental; mas no se tiene noticia alguna del caso dada por ese Servicio de Salud Mental. En fin, porque la alteración fáctica que se solicita tiene indudable trascendencia de cara a una eventual alteración del fallo de la sentencia de origen.

SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con el cobijo que proporciona la previsión del artículo 191.c) de la Ley procesal , atribuye el escrito de recurso a la sentencia de León la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción a tal precepto dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprobara tal Texto .

Y esa crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala la revocación del pronunciamiento de instancia y retornar a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente contexto circunstancial, tal y como el mismo aflora del relato fáctico de la sentencia objeto de suplicación, y de las rectificaciones de ese relato efectuadas por esta sentencia de recurso. Dª. María Consuelo, de 62 años de edad y agricultora por cuenta propia de profesión como se dijo, padece un cuadro de leve espondiloartrosis y depresión, depresión que cursa episódicamente.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, erró la sentencia de origen a la hora de efectuar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario verificar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. En efecto, porque siendo incuestionable que es la situación psíquica de Dª. María Consuelo la única dolencia potencialmente dotada de consecuencias laboralmente invalidantes, no es menos cierto sin embargo que el cuadro depresivo que aqueja a la citada paciente no reviste las características de persistencia, gravedad, inalterabilidad o progresividad, y resistencia al tratamiento que dotan a las afecciones psíquicas de efectos claramente incapacitantes. Como se anticipó, sólo obra en autos un informe de especialista psiquiátrico, que se data en agosto de 2004, que no describe la clínica con la que ha cursado la calificada como depresión mayor grave que presenta la paciente, y que nada refiere acerca de la evolución de la misma desde 1979 hasta la fecha de emisión de tal informe en el año 2004. Lo propio cabría decir de los informes de los facultativos de cabecera de la Sra. María Consuelo: que se limitan a consignar el padecimiento por ésta de una depresión mayor, mas sin precisión alguna de su expresión clínica, evolución, tratamientos pautados, respuesta a los mismos, etc. Y no consta entre las actuaciones historia alguna de incapacidad temporal ligada al cuadro depresivo existente. En consecuencia, cual así se efectuó en el Informe de Valoración Médica, tal cuadro tiene que caracterizarse como episódico y tributario en las fases de agudización del mismo de la protección que brinda el sistema a través de la también situación protegida en que consiste la incapacidad temporal, pero no como cuadro de gravedad, intensidad y persistencia tales que eliminen la capacidad de ganancia de la Sra. María Consuelo, no ya para cualquier quehacer profesional, sino siquiera para su actividad de agricultora por cuenta propia.

Por consiguiente, se impone la prosperidad del recurso analizado y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, puesto que Dª. María Consuelo no se encuentra en estos momentos afecta a incapacidad profesional permanente en grado alguno.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social número Tres de León , en virtud de demanda formulada por Dª. María Consuelo contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia citada, declaramos que la Sra. María Consuelo no se encuentra afecta a incapacidad profesional permanente en grado alguno y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos a tales entidades dirigidos por la citada Sra. María Consuelo.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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