Última revisión
13/03/2007
Sentencia Social Nº 1979/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1979/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102487
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3725
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 13 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1979/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Mogar, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha once de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 743/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Humberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha once de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por Construcciones Mogar S.L. contra resolución del INSS de 19/4/2004 en expediente NUM000 sobre recargo de prestaciones absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, con íntegra confirmación de la resolución impugnada en todos sus términos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º.- D. Humberto , mayor de edad con DNI NUM001 sufrió un accidente de trabajo el día 26/6/03, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa actora, Construcciones Mogar S.L.
2.- La inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por resolución del INSS de 19/4/2004 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Humberto el 26/6/2003, asi como la procedencia de que las prestaciones Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa construcciones Mogar, S.L., responsable del accidente.
3.- Contra la anterior Resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada.
4.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Humberto acaeció bajo las siguientes circunstancias: el trabajador accidentado subía al piso superior a través de una escalera de mano, a una altura aproximada de 2,5 metros respecto del suelo de la planta. La escalera resbaló hacía atrás cuando el trabajador se encontraba sobre la misma. Dicha escalera disponía de base antideslizante si bien había sido ubicada sobre suelo de cerámica, manteniendo una inclinación inadecuada y sin que la parte superior hubiera sido fijada al paramento sobre el que se apoyaba. En la obra en la que trabaja Humberto no había otra escalera, siendo empleada por todos los trabajadores que prestaban servicios en aquellas instalaciones tantas veces la necesitaban, sin proceder a su fijación al paramento.
5.- El accidente de trabajo sufrido por D. Humberto dio lugar a las prestaciones por incapacidad temporal.
6.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
7.- Obra en autos el informe de la Inspección de Trabajo".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Humberto , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras desestimar la pretensión por ella deducida contra la Resolución del INSS de 19 de abril de 2004 (que "acordó declarar la existencia de responsabilidad...por falta de medidas de seguridad, con la imposición del recargo correspondiente al 40% de las prestaciones derivadas), ratifica en el segundo de sus fundamentos la procedencia del administrativamente impuesto.
Ciñe la parte su recurso a sendos motivos jurídicos de censura, denunciando -en el primero de los formulados- la "infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 4,2d y 19.1 del ET, 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y 123 de la Ley General de la Seguridad Social"; al considera que ni "se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos" de la LPRL ni puede considerarse que la escalera en la que se produjo el accidente no fuera la adecuada pues "estaba en plenas condiciones, era antideslizante y para su utilización por la altura no se exigían medidas especiales de seguridad, salvo sujeción e inclinación adecuadas que eran observadas a simple vista por el propio trabajador".
Según refiere el incombatido tercer ordinal fáctico el accidente se produjo cuando el trabajador procedía a subir al piso superior de una obra en construcción "a través de una escalera de mano, de una altura aproximada de 2,5 metros respecto del suelo de la planta al resbalar ésta "hacia atrás cuando el trabajador se encontraba sobre la misma". La citada escalera "disponía de base antideslizante si bien había sido ubicada sobre suelo de cerámica, manteniendo una inclinación inadecuada y sin que la parte superior hubiera sido fijada al paramento sobre el que se apoyaba". La obra no disponía de otra escalera "siendo empleada por todos los trabajadores que prestan servicios en aquellas instalaciones tantas veces la necesitaban, sin proceder a su fijación al paramento".
SEGUNDO.- Recuerda la sentencia de la Sala de 6 de abril de 2005 -con cita de la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001- como "la finalidad del recargo en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales imputables al empresario infractor, que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.
En tal sentido, reiteran las posteriores sentencias de esta Sala de 14 de marzo y 19 de mayo de 2005 lo manifestado en la del Alto Tribunal de 27 de diciembre de 2002 al insistir en el criterio de que "(...) La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Disponiendo, finalmente, el 17 "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Lo que "no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar (atendiendo a la "finalidad del recargo") en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Desde esta perspectiva se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo" o cuando no se ha producido una "evaluación" del mismo (Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); toda vez que, y "entre los deberes genéricos de carácter preventivo impuestos al empresario, figuran la debida atención a la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.2 .f)..." (Sala de 20 de febrero de 2004 ). Se trata -reiteran las SSTS de 2 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001 - de una "responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador" a través de la cual "se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente".
TERCERO.- Dispone el Anexo I, A),5º del RD 486/1997 de 14 de abril -bajo el epígrafe Escaleras de mano- que las mismas "1º tendrán la resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en las condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, por rotura o desplazamiento de las mismas. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas. ...3º Antes de utilizar una escalera de mano deberá asegurarse su estabilidad. La base de la escalera deberá quedar sólidamente asentada. En el caso de escaleras simples la parte superior se sujetará, si es necesario, al paramento sobre el que se apoya y cuando éste no permita un apoyo estable se sujetará al mismo mediante una abrazadera u otros dispositivos equivalentes...".
Varias son las sentencias de la Sala que han analizado la infracción de medidas de seguridad respecto de la utilización de las citadas escaleras. Así, la de 26 de mayo de 2005, confirmó el recargo en un supuesto en que la misma no se hallaba debidamente colocada y anclada; y la de 26 de junio de 2003 en un supuesto en el que, aun siendo "escasa la altura...el trabajador se hallaba expuesto a un riesgo especial, consistente en la falta de sujeción a la escalera ...".
En el supuesto ahora enjuiciado, son dos los factores concausales que intercurren en la generación del evento lesivo producido al caer el trabajador al suelo desde la escalera en la que trabajaba: su "inclinación inadecuada... sobre suelo de cerámica", unida al hecho de que su parte superior no "hubiera sido fijada al paramento sobre el que se apoyaba"; lo que supone una infracción de las medidas de seguridad exigibles al empleador y, en concreto, las recogidas en el citado Real Decreto. Por lo que se impone el mantenimiento del recargo litigioso.
CUARTO.- Resta por analizar, finalmente, el porcentaje en el que debe fijarse el administrativamente impuesto: si en el 40% acordado en la resolución de la Entidad Gestora o el 30% que, de forma subsidiaria, propone la recurrente en el segundo de sus motivos.
Como señala la STS de 19 de enero de 1996 aunque el art. 93.1 -actual 123- de la LGSS "no contiene criterios precisos de atribución, sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta, (lo que) supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador...". Se remite aquélla -en orden a fijar los criterios de graduación en la responsabilidad empresarial- a "conceptos normativos" como la "peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias"; criterios que, aplicados al supuesto litigioso, permiten considerar como adecuado el porcentaje (del 40%) administrativa y judicialmente impuesto a quien (y según se razona -Fj 2º-) incumplió de forma grave su obligación de seguridad cuando se declara "probado" que "no había otra escalera" siendo aquélla empleada "por todos los trabajadores que prestaban servicios...tantas veces la necesitaban sin proceder a su fijación al paramento"; esto es, reproduciendo la situación de riesgo que propició la caída sufrida por el trabajador accidentado.
QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina, junto a la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente (art. 201 LPL ) su condena en costas en cuantía que, y a los efectos de lo establecido en el artículo 233 de la LPL , fija la Sala en 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES MOGAR SL frente a la sentencia de 11 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona en los autos 743/2004 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Humberto ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente a la que se se imponen las costas causadas en la señalada cuantía de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

