Sentencia SOCIAL Nº 1979/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1979/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1054/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1979/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101823

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13460

Núm. Roj: STSJ AND 13460/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160011323
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1054/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 842/2016
Recurrente: Torcuato
Representante: DIEGO ORTEGA MACIAS
Recurrido: TRANSPORTES BLINDADOS SA
Representante:CARLOS EGEA JOVER
Sentencia número 1979/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 23 de marzo de 2018,
en el que ha intervenido como parte recurrente DON Torcuato , representado y dirigido técnicamente por el
letrado don Diego Ortega Macías, y como parte recurrida TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2016, don Torcuato presentó demanda contra Transportes Blindados, S.A., en la que suplicaba que se declarase la nulidad o la improcedencia de la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo que se le había impuesto como supuesto autor de una falta muy grave, con abono de los salarios dejados de percibir.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó el proceso de impugnación de sanción correspondiente con el número 842/2016, se admitió a trámite por decreto de 4 de octubre de 2016, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de febrero de 2018.



TERCERO.- El 23 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: 1. Desestimar la demanda interpuesta por D. Torcuato contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.

2. Confirmar en su integridad la sanción impuesta al trabajador.

3. Absolver a la demandada de las pretensiones del demandante.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1. El demandante presta sus servicios para la demandada como Vigilante de Seguridad, con un salario bruto mensual ascendente a 1.468,97 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.1. El día 13.08.16 el demandante prestaba servicio en la Estación de Málaga-Centro en el marco de la operativa especial determinada por la empresa con motivo de la Feria de Málaga.

2.2. En concreto, el demandante tenía asignado el servicio en la puerta denominada 'Cuarteles'.

2.3. El demandante tenía asignado turno de refuerzo de 17:30 a 23:30 horas.

2.4. El demandante abandonó su puesto de trabajo sobre las 23:03 horas.

2.5. En el momento de dicho abandono la afluencia de usuarios en la Estación era máxima.

2.6. Como consecuencia de la marcha del demandante hubo que cerrar dicha puerta.

2.7. Como consecuencia de la marcha del demandante la demandada recibió quejas del cliente RENFE.

3. En fecha 22.08.16 y por medio de carta la empresa comunicó sanción al demandante. Obra en autos y se da por reproducida.

4. Se agotó la vía de la conciliación previa.

5. La demanda se presentó el día 28.09.16.



QUINTO.- El 29 de marzo de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en la demanda, y no impugnarse por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 17 de mayo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 28 de noviembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y confirmó la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes, que se le había impuesto como supuesto autor de una falta muy grave de abandono de puesto de trabajo, decisión contra la que el trabajador interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase dicha resolución y estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la empresa.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la L ey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS ], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 2.3, identificando en apoyo de tal modificación el documento 2 del reamo de la parte demandada (folio 42), defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'El demandante tenía un cuadrante de Trabajo en la Estación de Málaga Centro Alameda de Renfe el día 13 de agosto de 2016, en horario de 17,30 a 23,00 horas.'

TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la hora de analizar los requisitos para la revisión fáctica en los recurso extraordinarios, ha expresado (en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], entre otras muchas) que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, ha expresado que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.



CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto examinado, la nueva versión que se propone no puede ser acogida porque, si bien es cierto que la planificación de los servicios, para el día en cuestión, establecía para el trabajador ese horario de trabajo con finalización a las 23:00 horas, el relato de hechos probados lo que consigna es que se le asignó un turno de refuerzo hasta las 23:30 horas de ese día. El magistrado de instancia, en el fundamento 1, en cumplimiento del artículo 97.2 de la LRJS, justifica lo que denomina encargo del cliente para esas señaladas fechas de feria, y lo hace no solo con el documento identificado por la parte recurrente a los efectos de la revisión pedida, sino con otros documentos, y con el interrogatorio de los testigos que depusieron en el acto del juicio, de lo que no cabe extraer error valorativo alguno que justifique la modificación pretendida.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



QUINTO.- Y con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 53.2 y 55.12 del Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016 [en adelante, CCOL], argumentando esencialmente que, conforme a la revisión de los hechos solicitada, no podía sancionarse al trabajador por ausentarse de su puesto tres minutos después de finalizar su jornada.

Así mismo, sostiene que, en su caso, la prolongación de la jornada, en tanto que supondría la realización de horas extraordinarias, siempre sería voluntaria. Y que, subsidiariamente, la conducta no podría subsumirse en el artículo 55.12 del CCOL, sino en el artículo 53.2 del mismo.



SEXTO.- El artículo 53.2 de CCOL considera falta leve el abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada. Si se causare como consecuencia del mismo abandono perjuicio de consideración a la Empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave.

Y el artículo 55.12 de dicha norma, falta muy grave el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.

SÉPTIMO.- El magistrado de instancia lleva a cabo el siguiente razonamiento: En relación con estos hechos, el demandante, reconociendo que se marchó a la hora que se indica en la carta, alega razones de obediencia a una orden de servicio en cuya virtud puede abandonar el trabajo con antelación suficiente para regresar al centro de María Zambrano para desvestirse, porque no puede ir con el uniforme por la calle. Excusa que, incluso aunque fuera cierta, tendría un carácter de principio que no le eximiría de cumplir la orden genérica (cuadrante) y específica (de su superior inmediato) que recibió, sin perjuicio de cuestionar una u otra por la vía adecuada, pues no se ha acreditado que dicha orden implicara un riesgo físico para su persona o para terceros, ni que le supusiera un daño para su dignidad profesional.

Y sobre lo que titula calificación de la conducta del trabajador desde el punto de vista disciplinario y adecuación de la sanción impuesta, afirma lo siguiente: Los hechos descritos implican la comisión por el demandante de una falta muy grave, contemplada en el artículo 55.12 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . En cuanto a la sanción impuesta, de suspensión de empleo y sueldo por un mes, prevista en el artículo 56.2 del referido texto convencional, resulta correcta y proporcionada a la gravedad de la infracción, atendidas las circunstancias objetivas descritas en el precedente relato fáctico, así como las subjetivas del trabajador.

OCTAVO.- La Sala comparte plenamente el criterio y la conclusión alcanzados por el magistrado de instancia, pues, reiterando lo dicho sobre la existencia de una orden expresa de refuerzo, que modificó el horario programado, se está ante un comportamiento que tiene pleno encaje entre los incumplimientos calificables como muy graves, ya sea por aquel artículo 53.2 que cita la recurrente, precepto que abarca no solo las conductas de abandono leves, sino también las de naturaleza grave y muy grave; ya sea en el citado artículo 55.12 de la norma convencional, de entenderse que aquella asignación de servicios, en el lugar y tiempo decididos, implicaba una especial responsabilidad.

Sea como fuere, debe recordarse que don Torcuato , como empleado, en tanto sometido al poder de dirección y organización de la empresa (que derivan de los artículos 1.1, 5.c) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, debía atender dichas indicación inequívoca sobre la prolongación de su jornada, y, a lo sumo, impugnar esa decisión para que, de esta manera, fueran los tribunales los encargados de determinar si tal decisión era adecuada a dicha facultad organizativa y directiva. No se está, en definitiva, ante una orden que pudiese reputarse como ilegal, caprichosa o abusiva o atentatoria a su dignidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 1990 [ROJ: STS 17463/1990]) que permitiese su desatención.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Torcuato , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 23 de marzo de 2018.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 105418; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 105418. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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