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02/06/2000
Sentencia Social Nº 1979, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 02 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1979
Fundamentos
Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se liará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1979/00
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D JOSE ELLAS LOPEZ PAZ
A Coruña, a dos de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1979/00 interpuesto por D. JESUS G contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Fenol siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Que según consta en autos se presentó demanda por D. JESUS G en reclamación de REGULACION DE EMPLEO (EXTINCION DE LA RELACION LABORAL) siendo demandado la Empresa MONTAJES N.., S.A. y la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 479/98 sentencia con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados tus siguientes:
"PRIMERO.- El demandante don Jesús G comenzó a prestar servicios laborales para la empresa Montajes N…. S.A. el día 15 de marzo de 1971. ocupando últimamente la categoría profesional de Oficial de 2ª Administrativo.- SEGUNDO.- Por resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 23 de febrero de 199, dictada en el expediente de regulación de empleo nº 438/94, se autorizó a la empresa codemandada a la extinción de los contratos de trabajo de 126 trabajadores entre ellos el actor. Contra esta resolución interpusieron el actor y otros recurso ordinario desestimado el 7 de agosto de 1995 por entender en loo que se refiere al demandante que el centro de trabajo al que estaba adscrito era el de Ofrentes (Valencia), en el que no había otros trabajadores de su categoría profesional y antigüedad. Una vez agotada la vía administrativo, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual tramitado en forma concluyó con auto de la Sala de lo Contencioso-Administratvio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de septiembre de 1998 en el que se declaró la falta de competencia de este Orden Jurisdiccional.- TERCERO.- A partir de agosto de 1979 el demandante, padre tic familia numerosa (tres hijos). lúe trasladado a diversas obras desde la Oficina Central de Bilbao incorporándose el día 3 de octubre tic 1994 al centro situado en la Central Nuclear de Cofrentes (Valencia), procedente de Ponferrada (León). En dicho centro se dallaba trabajando cuando se inició el citado expediente de regulación de empleo el día 21 de diciembre de 1.994.- CUARTO.- En la empresa codemandada existían en el momento de iniciarse el expediente de regulación de empleo tres Oficiales de 2ª Administrativos: de ellos dos se vieron afectados por el expediente de regulación de empleo (además del actor don losé L. Bilbao L ), quedando fuera don Gonzálo G por haber sido elegido representante tic los trabajadores el día 11 de noviembre de 1994.- QUINTO.- Los trabajadores que se indican prestaron servicios laborales para la empresa Montajes N... S.A. en los siguientes períodos: -Don Víctor G . desde el 19/09/94 hasta el 15/09/95. como Graduado Social.- Don José Javier M . desde el 06/04/94 hasta el 30/09 95 (no consta la categoría profesional).-Don Ginés D , desde el 25/01/93 hasta el 30/11/94, en que cesó por "fin de trabajos" (tampoco consta la categoría profesional).-Don Carlos M desde el 07/04/92 hasta el 06/04/95. fecha en la que cesó por "terminación tic contrato" como Administrativo, contratando inicialmente en Madrid.- Doña Eva María R desde el 25/08/94 hasta el 25/08/96 en que cesó por terminación de contrato como Técnico Especialista Administrativo, SEXTO.- El demandante agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Acojo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la empresa MONTAJES N... S.A. y por tanto, desestimo la demanda sobre REGULACION DE EMPLEO (EXTINCION DE LA RELACION LABORAL) formulada por DON JESUS G contra dicha demandada y contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES) y les absuelvo de las pretensiones de la misma sin entrar en el fondo del asunto".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la empresa demandada en el acto de juicio y sin entrar a examinar la cuestión de fondo absolvió a la empresa demandada "Montajes N.., S.A." y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicho pronunciamiento es impugnado por la representación procesal del actor y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un primer y en realidad único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral a través del cual, se pretende examinar el derecho aplicado en la sentencia recorrida, denunciando infracción por interpretación errónea del art. 9.5 de la L.O.P.J. artículos 1 y 2 de la L.P.L. y art. 24 de la Constitución Española.
Ciertamente el recurso incurre en error -como se denuncia en la impugnación- al buscar su amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., cuando la infracción que se denuncia afecta a normas procesales y la denuncia debería buscar soporte adecuado por el sauce del apartado a) del citado precepto. Pasando por alto este mero defecto formal en aras de la tutela judicial, la Sala examina el motivo de recurso debiendo pronunciarse sobre la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa "ratione materiae". La parte recurrente argumenta que el Juzgador de instancia ha infringido lo dispuesto en los preceptos denunciados: que ya formuló reclamación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo declarándose incompetente y que si los dos órganos Jurisdiccionales (social y Contencioso-Administrativo) se declaran incompetentes, se está produciendo una indefensión, vulnerándose la tutela judicial efectiva y con ello el art. 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- La empresa codemandada "Montajes N..S.A." fue autorizada por resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 23 de febrero ele 1995 a la extinción de los contratos de trabajo de 126 trabajadores entre ellos el actor y disconforme con ello, el trabajador demandante impugnó dicha resolución planteando recurso contencioso administrativo que concluyó con Auto de la Sala de lo Contencioso del T.S.J. Galicia de 4 de septiembre de 1998. declarando la falta de competencia de dicho orden jurisdiccional: y en fecha 14 de octubre de 1998 se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, solicitando se declare su exclusión de la relación de trabajadores de la empresa indicada cuyos contratos de trabajo se autorizan a extinguir y que se le reponga en la situación en que se encontraba con anterioridad a la autorización de la extinción de su contrato de trabajo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Así pues, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la anterior situación táctica debe ser enjuiciada por los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. (tesis que sostiene el juzgador de instancia y que fue la vía jurisdiccional seguida inicialmente por el actor) o por el contrario si el conocimiento de dicha cuestión debe venir atribuido el orden jurisdiccional social.
La cuestión debatida se encuentra resuelta por recientes sentencias del Tribunal Supremo de 18 enero 1999 (Art. 808) y 17 de marzo de 1999 (Art. 3002) y sobre la misma ya se había pronunciado la Sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del citado Tribunal en su sentencia de 26 de diciembre de 1988 (R.J. 1988. 10314), así como en el Auto de ?5 de junio de 1996. declarando que en supuestos como el enjuiciado, la competencia debe dividirse a favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El Alto Tribunal en su sentencia de 18 de enero de 1999 señala que "...no cabe desvincular el acto extintivo de cada uno de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados con la resolución administrativa dictada en el expediente de regulación de empleo en cuyo listado figuraban aquellos al tratarse de un acto jurídico unitario de naturaleza administrativa que abarca tanto una y otra cosa en consecuencia toda cuestión que se suscite es competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa".
Cuestión distinta se produce cuando en la resolución no se establece una lista individual de trabajadores afectados de Colilla que cuando Se hace mención a un volumen genérico de trabajadores que reúnan determinados requisitos (edad, categorías, etc.) y si alguno de ellos discute si el acuerdo si el acuerdo administrativos debe incluirlo o no dentro de sus previsiones entonces si que la competencia para conocer sobre la inclusión y exclusión se atribuye a este orden jurisdiccional social. Así lo refleja la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 al establecer que "...no se plantea exactamente el problema genérico de si un trabajador que ha sido expresamente incluido en una resolución autorizando la extinción puede impugnar ante la jurisdicción social el acto de individualización de aquel acuerdo hecho por la impresa cuando como decimos el acuerdo administrativo recoge expresamente su nombre como uno de los afectados, pues en tal supuesto existe consenso en la doctrina y de la jurisprudencia en entender que la competencia para conocer de la decisión empresarial es de la jurisdicción contencioso-administrativo..".
De dicha doctrina jurisprudencial se desprende que cuando el empresario en la solicitud del expediente de regulación de empleo indique el número y la categoría de los trabajadores que van a resultar afectados por el expediente, sin establecer una enumeración individualizada de los mismos, en este caso que es el que se examina en la anterior sentencia de 17 de marzo de 1999. al autorizarse la extinción de un cierto número de trabajadores, "con unas determinadas condiciones, sin especificación de personas", .."toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedará fuera del ámbito competencia) contencioso-administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada da la Administración".
En el caso que se somete a enjuiciamiento de esta Sala, consta en el segundo de los hechos declarados probados, que la empresa lúe autorizada a extinguir 126 contratos de trabajo, entre ellos el actor, con especificación individual de los trabajadores afectados, (tal como e acredita con la documental obrante en las actuaciones), y cuando la resolución administrativa contiene una relación específica de aquellos, toda cuestión que se suscite sobre la inclusión o exclusión de dichos trabajadores será competencia del orden Contencioso-Administrativo.
A mayor abundamiento cabe señalar que el art. 20 del
Por último calle señalar que tal mino expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de enero de 1.999 (Art. 808), esta cuestión estará resuelta legislativamente cuando se cumplen las previsiones del art. 3 núm. 2 del Texto Refundido cae la Ley, de Procedimiento Laboral, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 29/1.998. de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y entre en vigor la atribución del orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones administrativas relativas a la regulación de empleo y actuaciones administrativas en materia de traslados colectivos, hasta ahora competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Dada la fecha de presentación de la demanda (14 de octubre de 1998) y la entrada en vigor de la indicada Ley 29/1998 publicada en el B.O.E. de 14 de julio de 1998, pero que no regía en aquella fecha por mor de lo dispuesto en la Disposición final tercera en la que se señala que "la presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado, salgo en lo concerniente a la atribución a la jurisdicción social de las materias comprendidas en la letra al del apartado ? del art. 3 de la Ley de procedimiento Labora, que le hará el año de la entrada en vigor del resto de la Ley". por lo tanto la modificación de la competencia no resulta de aplicación al presente supuesto. por razones de derecho intertemporal, sino que al mismo le es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencia] que se deja expuesto. Todo lo cual implica la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia que se impugna.
TERCERO.- Dada la existencia de sentencia firme del Orden Jurisdiccional Civil declarando la incompetencia del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la LOPJ. 6/1985. de 1 de julio, una vez firme la presente resolución se podrá interponer ante esta Sala en el plazo de diez días recurso por conflicto negativo de competencia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso ele Suplicación interpuesto por D. JESUS G contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Ferrol, de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos seguidos a instancia del demandante-recurrente contra la Empresa MONTAJES N... S.A. y la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO y ASUNTOS SOCIALES) sobre REGULACION DE EMPLEO (EXTINCION DE LA RELACIÓN LABORAL). debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recorrida y se hace saber a las panes que contra esta resolución podrá una vez que sea tiene interponerse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS recurso por conflicto negativo de competencias.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso tic Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo clac se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a dos de junio de dos mil.
