Sentencia Social Nº 198/2...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 198/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2479/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 198/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100342

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5013


Encabezamiento

1

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 198/07

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2479/06, interpuesto por Raúl contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 27 de abril de 2006 en Autos núm. 623/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Raúl en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2006 , por la que

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- 1º.- Que D. Raúl , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el 14/10/1958, adscrito al Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión Albañil, con una base reguladora de 687'61€/mes, con fecha 11/03/03, y en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de Albañil, con derecho en el Régimen General, a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 687,61 € mensuales con los efectos económicos inherentes a tal declaración, y ello en base a las siguientes dolencias:

. Tenosinovitis porcion larga biceps derecho, calcio laminar en codos.

Tenosivotis estenosante en extensor y flexor del pulgar.

2º.- El actor, con fecha 20/05/05 solicitó revisión de grado de incapacidad que tenía reconocido, por entender que las lesiones originarias se habían agravado; dictándose Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 05/07/05 por la que, se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no se había producido agravación del grado originario de incapacidad, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 27/06/06, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 05/07/05.

2º.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 29/07/05, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 19/09/05, promoviéndose la presente demanda con fecha (folio 2), la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de 10 Social nO Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 04/10/05 .

3º.- La parte actora presenta como patologías:

* Trastorno motor del esófago (espasmo difuso) y hernia hiatal. Colon irritable. Intervenido de miotomia esofágica con técnica de reflujo. Artrosis primaria generalizada. Espondilosos. Epicondilitos bilateral (intervenida la derecha). Discartrosis C3 a DI. Tenosinovitis bicipital derecha (lesiones psoudoquisticas de aspecto benigno en muñeca derecha. condromalacia rotuliana. Entesitis tendón rotuliano.

y como limitaciones:

* Regurgitación de la comida, problemas disfagicos. Dolor en costado y región centrotorácica izda. Raquialgia mecanica. Cervicalgia, lumbalgia. Poliartralgias de ritmo mecanico en codos, raquis, rodillas brazo derecho. Y muñecas y dedos de las manos. Su Uo. En virtud del dolor por neuralgia intercostal izda. Limitaciones para la realización de largos esfuerzos físicos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Raúl , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación de la anteriormente reconocida de total para su profesión habitual; encauza su recurso en el motivo c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , citando la infracción de los art. 137.5 de la LGSS y 17 de la O. De 15-4-69 .

Teniendo en cuenta la descripción de las limitaciones que realiza la sentencia recurrida, admitida por el recurrente, es obvio que difiere la situación actual de la que padecía al momento de su declaración como incapacitado total para su profesión habitual de albañil y lo que debemos plantearnos ahora es si la referida actual comporta la imposibilidad real de practicar alguna clase de esos trabajos caracterizados por el sedentarismo general, facilidad en la realización de las tareas que lo integran, su sencillez y ausencia de esfuerzos grandes o medianos y dificultades en las posiciones corporales.

En varias sentencias hemos caracterizado la incapacidad absoluta a la luz de las sentencias del TS, como teniendo en cuenta la singularidad de los casos enjuiciados que suelen ser diferentes a otros; así hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Como hemos dicho, la situación del recurrente se ha agravado con aparición de nuevas afecciones y consiguientes limitaciones, cumple y tanto el primer requisito que se exige para la modificación de la declaración de incapacidad o grado superior, pero a pesar de ello, entendemos que su estado, aunque en ocasiones le impida la realización de aquellas tareas que se apuntaron, normalmente puede efectuarlas aun en horarios normales y condiciones livianas, nótese que en el hecho probado tercero se constata que las limitaciones van referidas a la realización de largos esfuerzos físicos, por ello, aunque puntualmente, como se ha anticipado, esté incapacitado en ocasiones temporales se preven para estas situaciones soluciones distintas a la pretendida.

El recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Raúl contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 27 de abril de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Raúl en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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