Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 198/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2881/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 198/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100123
Encabezamiento
RSU 0002881/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00198/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022270, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002881 /2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Pilar
Recurrido/s: EPAYDA SA EPAYDA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , MUTUA PATRONAL DE A. DE T. Y E.P. MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000818 /2006
Sentencia número: 198/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veinticinco de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2881/2007, formalizado por el Letrado D. EMILIO ZURRO FUENTE, en nombre y representación de Pilar , contra la sentencia de fecha 18-01-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 818/2006, seguidos a instancia de Pilar frente a EPAYDA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA DE ACC. DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL, en reclamación por base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.4 de Jaén, el 8-6-2004, autos 236/04, se dictó sentencia en cuyo fallo se reconocía que la base mensual reguladora de la prestación de la incapacidad temporal del actor en la que se encontraba la demandante ascendía a 2.103,93 euros. Tal sentencia es firme.
SEGUNDO.- Se levantó, por la Inspección de Trabajo, acta de liquidación 210 a 212/04, liquidaciones que fueron confirmadas por resolución administrativa dictada en recurso de alzada, desestimatorio de la pretensión de la parte recurrente, siendo la fecha de la resolución recurrida 17-9-2004 y la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 28-1-2005.
TERCERO.- El acta 210/04 lo era por un importe de 1.691,87 euros por el periodo 3-12-00, la número 211/04 por importe de 1.800,25 euros y por el periodo 1-12-01 y la numero 212/04 por importe de 1.531,88 euros por el periodo 1-11-02. En las actas consta que la empresa viene cotizando por bases inferiores a las debidas, al apreciar que estas se habían calculado sin tener en cuenta las cantidades que la hoy actora tenla derecho a percibir por razón de su trabajo, de cuerdo con el pacto individual firmado entre las partes con efectos de 1-5-1998.
CUARTO.- Conforme a la base reguladora que la actora tiene establecida de 1.171,46 euros ha percibido 20.1116,354 euros y entiende que debería haber percibido 28.844,32 euros con una base de 1.679,78 euros y atrasos desde febrero de 2006, en la cantidad de 8.727,96 euros.
QUINTO.- Agotó la vía previa.
SEXTO.- A la actora le fue reconocida incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.
SEPTIMO.- E1 17-6-2005 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se practicó acta de liquidación 142/OS por importe de 7.291,21 euros, por el periodo 1/03 a l0/04 y se eleva a definitiva la liquidación por la Inspección Provincial de Trabajo el 23-9-05.
OCTAVO.-E1 fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social N. 4 de Jaén fue cumplido.
NOVENO.- La vivienda situada en la calle León Merina 96 de La Carolina, fue arrendada por la parte demandada e1 1-12-2001 para uso exclusivo de vivienda habitual, por un precio de arrendamiento de 50.000 pts mensuales más 120.000 pts anuales en concepto de comunidad, a razón de 10.000 pts mensuales.
DECIMO.- No consta que la actora haya habitado en tal vivienda."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con desestimación de la demanda presentada por Pilar contra INSS, TGSS, EPAYDA S.A., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte EPAYDA, S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-2-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta sobre revisión de la cuantía de la pensión reconocida por incapacidad permanente absoluta reconocida por Resolución de fecha de 7 de octubre de 2004, por discrepar de la base reguladora cuantificada por la Entidad Gestora y pago de atrasos correspondientes de la referida pensión, se interpone por la parte actora recurso de suplicación formalizando cuatro motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, y examinar las normas sustantivas o de la Jurisprudencia por infracción del derecho aplicado en la sentencia de instancia.
La Sala, antes de abordar la decisión del recurso ha de examinar si la sentencia impugnada reúne en su integridad formal aquellas exigencias impuestas por la Ley Procesal de carácter indisponible, que permita al Tribunal realizar su función revisora, y a tal efecto es doctrina consolidada en la Jurisprudencia que el relato histórico ha de ofrecer todos los datos necesarios al Tribunal Superior, caso de recuso, para dirimir en derecho el conflicto planteado.
En el presente caso, las partes discrepan sobre la cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora y a tal efecto se ha de tener en cuenta que:
"1. La base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado:
1ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base reguladora
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
Ii = Índice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.
Siendo i = 1, 2, ..., 96.
2. En los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto a las pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del artículo 138 , para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en el apartado i del presente artículo.
4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía."
Por lo que se refiere a la base de cotización, el artículo 139 de la L.G.S.S ., establece:
"1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados."
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que la carga de la prueba de la superior base reguladora postulada en la demanda le corresponde a la parte actora, y queda acreditado que el I.N.S.S. aplicó la base reguladora según las cotizaciones establecidas por la Inspección de Trabajo y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén sólo se pronunció sobre la base reguladora de la I.T. por el periodo 15-1-2003 a 15-12-2003, y concluye que al no haberse acreditado que se haya aplicado incorrectamente el contenido del artículo 162 L.G.S.S . la demanda no puede ser estimada.
La sentencia de instancia, adolece de deficiencias, a juicio de esta Sala, que abocan a su nulidad por insuficiencia fáctica.
En efecto, el relato fáctico no refleja ni el periodo de tiempo de cómputo de la base reguladora, ni las bases de cotización correspondientes a dicho periodo de tiempo y en especial de aquellas bases sobre las que haya discrepancia entre las partes.
Así la parte actora alega que en acta de liquidación de la Inspección de Trabajo se determina la cuantía de los salarios mensuales, asimismo que disfrutaba de una vivienda de la empresa y que se dictó sentencia en materia de incapacidad temporal en la que se fijó una base reguladora sin que conste en los hechos probados con claridad las bases de cotización correspondientes a los periodos litigiosos para a continuación poder calcular la base reguladora y así concluir si es ajustada a derecho o no la fijada en el I.N.S.S., datos que devienen esenciales desde el punto de vista del derecho de defensa y tutela judicial efectivos, y adquieren una especial importancia para que luego las partes que se considerasen perjudicadas estén en condiciones de poder instrumentar fundadamente el recurso de suplicación.
Pues bien la sentencia de instancia hace mención a la vivienda, a las actas de la inspección de trabajo y a la sentencia sobre I.T. pero sin que queden claras las bases de cotización correspondientes al periodo de tiempo que ha servido para calcular la base reguladora.
Pero la omisión fáctica no es la única deficiencia.
Como señala la STC 14/1991 de 28 de enero , la obligación de motivar las sentencias que el art. 120,3 C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24,1 de la propia C.E . -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contenga una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales
La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (SS. 13/1987 de 5 de febrero), 319/1987 de 28 abril, 75/1988 de 25 abril, o la posterior 14/1991 de 28 de enero . Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.
La motivación de las Sentencias, por tratarse de uno de los componentes esenciales del complejo derecho a la tutela judicial efectiva expuesta en el artículo 24 de la C.E .), debiéndose entender, en esta variante, este derecho como el comprensivo de «obtener una resolución fundada en derecho», para lo cual la exposición de los motivos o razonamientos jurídicos resolutorios del caso concreto constituyen una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función en cuanto facilita el control por los Tribunales superiores (por todas, según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1993, de 31 de mayo , recogiendo múltiples anteriores); alcanzándose expresamente la idea de que la fundamentación completa e individual «es inherente a la idea de Sentencia» (STC 86/1983, de 26 de octubre; en el mismo sentido Sentencia del mismo Tribunal 13/1987 , de 5 de febrero; 23/1988, de 22 de febrero; 42/1988, de 15 de marzo; 244/1988, de 19 de diciembre; 3/1989, de 18 de enero]; 187/1989, de 13 de noviembre s; entre otras). Asimismo, «la exigencia de motivación suficiente y exhaustiva descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad» (SSTC 199/1991, de 28 de octubre; 210/1991, de 11 de noviembre; o 22/1994, de 12 de enero ); abundando el TC en la insoslayable idea de que la justicia y la tutela judicial efectiva descansan sobre la necesidad de un suficiente y particularizado razonamiento judicial (STC 180/1993, de 31 de mayo ), sin que pueda ser equiparable la libertad del Juzgador para la apreciación de la prueba con la falta de motivación de las hechos declarados probados y de la necesaria conexión de éstos, mediante el oportuno razonamiento jurídico, con la parte dispositiva de la Sentencia (STC 38/1986, de 21 de marzo ).
La sentencia de instancia, en efecto, carece en este sentido de la necesaria fundamentación, pues no razona convenientemente cuál es la base reguladora de la incapacidad reconocida a la actora en función de las bases de cotización que se han de tener en cuenta para su cálculo, y no guarda la suficiente concreción en los argumentos con el supuesto individualizado que examina y de ahí que se haya vulnerado el deber de motivación y de tutela judicial efectiva además de omitir las bases de cotización, con la consecuencia de que debemos declarar la nulidad de la sentencia, dada la insuficiencia fáctica e individualizada de razonamientos lógico-deductivos y jurídicos que se contienen en la misma.
Procede, en consecuencia, reponer los autos al momento antes de dictar sentencia, para que la Juez de instancia dicte una nueva, en la que se subsanen los defectos fácticos y jurídicos apuntados, resolviendo con absoluta libertada de criterio razonadamente sobre el fono del asunto, y haciendo uso en su caso, de las diligencias para mejor proveer que considere oportunas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 18-01-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 en autos DEMANDA 818/2006 , seguidos a instancia de Pilar frente a EPAYDA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA DE ACC. DE TRABAJO Y ENF. PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL, sobre base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, a fin de que la Magistrada de instancia, con absoluta libertad de criterio dicte otra nueva en la que se subsanen los errores fácticos y de motivación señalados sin hacer expresa imposición de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/002881/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
