Última revisión
23/01/2009
Sentencia Social Nº 198/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1927/2008 de 23 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 198/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102032
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00198/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102507, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001927 /2008
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: REFORMAS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEPE S.L.
Recurrido/s: I.N.S.S, Luis Manuel , T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000114 /2008
SENTENCIA Nº: 198/09
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001927/2008, formalizado por el Letrado CARLOS HUERRES GARCIA, en nombre y representación de REFORMAS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEPE S.L., contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000114/2008, seguidos a instancia de Luis Manuel frente a I.N.S.S, T.G.S.S, REFORMAS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEPE S.L., parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, CARLOS HUERRES GARCIA, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) D. Luis Manuel con DNI NUM000 y número de afiliación NUM001 , con la categoría profesional de Peón Especialista sufrió un accidente el día 27 de marzo de 2006 cuando prestaba servicios para la Entidad mercantil REFORMAS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEPE, la cual había sido contratada por la Empresa Industrias Doy M. Morate S.L con centro de trabajo en el Barrio la Quintana de Trubia para la construcción de un muro perimetral destinado a separar dicha empresa de la colindante, resultando atropellado por una pala mixta retroexcavadora manejada por un compañero, siendo calificado como accidente de trabajo de carácter leve.
2) En acta de Infracción de la Inspección Provincial de Asturias de fecha 19 de abril de 2007 se dice expresamente: ...que el accidente se produjo mientras los trabajadores se encontraban clavando unos perfiles metálicos destinados a encofrar el muro, de 1 metro de alto aproximadamente. Con el fin de realizar mejor dichas tareas el trabajador D. Fernando de categoría profesional peón especialista, procedió a subirse al equipo de trabajo, una Caterpillar 428, para retirarlo, ya que molestaba en el lugar que se encontraba aparcado. Una vez en la cabina, puso en marcha la retroexcavadora y al meter la marcha atrás, se equivocó y puso una marcha que hizo que la maquina se desplazara hacia adelante, atropellando al trabajador D. Luis Manuel . Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió lesiones en ambas piernas y a la altura de los muslos, por lo que tuvo que ser ingresado hospitalariamente y permaneció de baja medica. De acuerdo con las manifestaciones de los entrevistados, la pala solamente la manejaba el trabajador de la empresa titular del centro y era utilizada para traer y llevar material, particularmente, los perfiles metálicos que se estaban instalando, habiéndose prohibido por la empresa principal el manejo del equipo por personal de la empresa de construcción, a pesar de lo cual, y en un momento en que el trabajador responsable de su conducción no se encontraba en la zona del accidente el mencionado trabajador se subió a la retroexcavadora para conducirla con los efectos dichos. Se constata que el trabajador de categoría profesional peón especialista, carece de formación genérica o especifica para el manejo de tales equipos de trabajo, a pesar de lo cual con anterioridad había conducido dichos equipos. Se constata que tales declaraciones, que antes de poner en marcha la maquina miró a su alrededor y vio que uno de los trabajadores se había retirado de la zona de riesgo, sin embargo no comprobó que el otro trabajador, que se había agachado quedando fuera de su vista, se hubiera alejado de la zona de riesgo, cercana a la maquina. Examinada la documentación del equipo de trabajo, propiedad de la empresa citada como titular del centro, el manual de instrucción dispone que no se deberá permitir el uso de la maquina a personal no autorizado (Pág. 11). Se constata también que no había nadie que ejerciendo funciones de coordinador de la operación, avisara e indicara al conductor, antes o durante la operación, de la presencia de un trabajador ni existe un procedimiento o instrucción de coordinación entre los trabajadores y el conductor que, mediante señales (gestual o verbal, o acústica y sonora) o advertencias, eviten los riesgos de atropello, ni tampoco se adoptaron medidas de delimitación y separación de las zonas de trafico y circulación de persona y vehículos.
En la obra no se dispone del preceptivo plan de seguridad y salud, si bien en la evaluación de riesgos laborales elaborada por el servicio de prevención ajeno MGO con quien la empresa ha concertado la organización preventiva al referirse al manejo de palas cargados se refiere a los posibles accidentes de trafico por maniobras imprudentes o falta de visibilidad y propone como medidas correctoras "... la delimitación de la zona de maniobra de la maquinaria, señalizando y separando dicha zona...", aunque no hace referencia alguna a la necesidad de formación del personal.
Se constata que la causa del accidente se encuentra en la inadecuada manipulación de un equipo de trabajo, por trabajador carente de la debida formación, sin la evaluación de riesgos de la obra, disponga nada relativo a su uso, riesgos de que ello deriven y medias preventivas a adoptar, careciendo de plan de seguridad y salud, en la ausencia de una delimitación de las zonas de circulación de personas y vehículos, separándolas y señalizándolas, y en la ausencia de un procedimiento o instrucción de trabajo destinado a la coordinación entre el conductor de la carretilla y los trabajadores situados en los alrededores y que mediante un tercer trabajador colocado en un lugar adecuado desde el que tenga visión del lugar de trabajo, permita a este dirigir y coordinar todas las tareas a realizar por los trabajadores intervinientes e indicar al conductor principalmente a través de señales verbales o gestuales, las maniobras que debe realizar, de forma que este último sepa en todo momento si hay o no trabajadores presentes, supliendo así la falta de visibilidad del conductor, y sin que la empresa dispusiera en el momento del accidente de otros mecanismos de señalización o de advertencia, acústica o visual o de otros sistemas preventivos de advertencia.
3) En Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 2007 se resuelve:
1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene e en el trabajo en el accidente e sufrido por el trabajador D. Luis Manuel el día 27 de marzo de 2006.
2º Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal , así como todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la Entidad mercantil REFORMAS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEPE, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.
4) Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2008 en la cual se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Carlos Huerrres García en nombre y representación de la Entidad mercantil REFORMAS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEPE SL contra la Resolución de 16 de octubre de 2007, de la Consejeria de Industria y Empleo del Principado de Asturias, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 27 de junio de 2007 recaída en expediente nº NUM002 en virtud de la cual se confirmaba el acta de infracción nº 317/07 por ser contrarias a Derecho y en consecuencia, nulas. En la Resolución de 27 de junio de 2007 recaída en expediente nº NUM002 en virtud de la cual se confirmaba el acta de infracción nº 317/07 se imponía a la Entidad mercantil REFORMAS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEPE SL una sanción de 1.502,54 ? por infracción grave tipificada en el Art. 12.6 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, apreciándose en su grado mínimo en relación con la Ley de Prevención de Riesgos laborales imponiéndose la sanción en su grado mínimo por hechos acaecidos el día 27 de marzo de 2006.
5) La actora formuló Reclamación Previa en vía Administrativa que fue desestimada en fecha de 15 de mayo de 2008. La actora formula la presente demanda 18 de febrero de 2.008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandante, REFORMAS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEPE S.L., recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 5 de Oviedo, que desestimó la pretensión de dejar sin efecto la resolución del INSS en la que se declara su responsabilidad en el accidente laboral sufrido por el trabajador codemandado, Luis Manuel , y se le impone el recargo, en el 30 por ciento, de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidentado.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL, la recurrente interesa la modificación del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, a fin de incluir que es firme la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y dar por reproducido su texto.
Consta, en efecto, tanto la sentencia referida como la diligencia del Secretario Judicial relativa a su firmeza -folios 93 a 99- y en aquélla el Juzgador de lo contencioso administrativo, asumiendo la descripción del accidente que contiene el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, considera y así lo declara que la empresa no cometió la infracción administrativa impuesta. Ambos datos tienen interés en el pleito laboral sobre el recargo de prestaciones.
SEGUNDO.- En el segundo motivo impugnatorio, acogido al cauce procesal del art. 191 c) LPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en conexión con lo dispuesto en el apartado b.4 del punto 8 parte C del anexo IV del Real Decreto 1627/1997, relacionado con los arts. 14, 16 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , sobre prevención de riesgos laborales; y todos ellos en relación con los arts. 9.3 y 24.1 de la CE .
El recurso atribuye eficacia vinculante a la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo y, además, niega que la empresa haya cometido infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales causalmente conectada con el accidente sufrido por el trabajador codemandado.
A pesar de las alegaciones de la recurrente, favorables a que el pronunciamiento jurisdiccional adoptado por el Juzgado de lo contencioso administrativo sea acríticamente aceptado por los tribunales de lo social conocedores de la pretensión relativa al recargo de prestaciones, la ley limita ese efecto vinculante a sólo los hechos acreditados en la sentencia contencioso- administrativa. Lo establece de forma clara el art. 42.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por lo que no cabe ampliar la influencia de esa resolución judicial en el proceso laboral.
Tal vinculación no origina problemas en el caso presente, pues tanto la sentencia contencioso-administrativa como la dictada por el Juzgado de lo social manejan una misma versión del accidente y de sus circunstancias de hecho, que no es otra que la referida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los diferentes pronunciamientos jurisdiccionales se fundan en una valoración distinta de unos mismos hechos, no en divergencias sobre lo ocurrido.
La sentencia del Juzgado de lo social tiene por producidos los incumplimientos empresariales recogidos en el acta de infracción, entre los cuales, contrariamente a lo que parece desprenderse de aquélla, no figuraba la inexistencia de plan de seguridad y salud. El informe complementario de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -folio 108- así lo indica y pone el acento en la inobservancia por la empresa de deberes materiales en materia de prevención.
El fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia recoge los requisitos exigidos en el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social para la imposición del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Entre ellos figuran la existencia de un incumplimiento por la empresa de los deberes de prevención de riesgos laborales a su cargo y su conexión causal con el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Sin la presencia de ambos elementos y su relación, que han de aparecer en los hechos acreditados, no cabe imponer el recargo.
Atendiendo a las circunstancias del caso, resulta que la causa relevante del atropello del trabajador demandado fue la actuación precipitada e irreflexiva de su compañero de trabajo, que se puso a los mandos de la retroexcavadora con el propósito de cambiarla de sitio, desatendiendo de modo injustificado la prohibición impuesta por la empresa principal. Esta conducta individual y espontánea, cuya finalidad inicial era de efectos muy limitados -mover unos metros la retroexcavadora-, por quien no estaba encargado del uso de maquina fue la determinante del suceso y en su ejecución no tuvo influencia, por acción u omisión, la empresa demandante, sobre la que no pesa un deber de control sobre sus trabajadores tan exhaustivo que haga surgir su responsabilidad por actos del tipo del analizado, fuera de la órbita normal de previsión y fruto del impulso irreflexivo del compañero del demandado. Como acertadamente indica la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo "debe considerarse que las referencias al plan de seguridad, las medidas de prevención o de riesgos poco habrían importado en este caso (...)" y no cabe atribuir a la empresa demandante un incumplimiento en materia de seguridad o higiene en el trabajo que haya repercutido en la producción del accidente.
Faltaba, por tanto, un requisito básico para aplicar el art. 123.1 LGSS e imponer el recargo de prestaciones.
Por lo expuesto
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa REFORMAS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEPE S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por el Juzgado de lo social nº 5 de Oviedo, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSS, la TGSS y Luis Manuel . Y, estimando la demanda interpuesta por la indicada empresa, dejamos sin efecto la resolución del INSS que le impone el recargo, en el 30 por ciento, de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido el 27 de marzo de 2006 por el trabajador Luis Manuel , condenando a los demandados a estar y pasar por la declaración precedente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

