Última revisión
21/04/2009
Sentencia Social Nº 198/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2009 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 198/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100206
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00198/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100137, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 130 /2009
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrente/s: Adoracion
Recurrido/s: FOGASA, SNACKS EXTREMADURA ALIMENTACION 2004,S.A. , ADMINISTRADORES DEL CONCURSO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 519 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiuno de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 198/09
En el RECURSO SUPLICACION 130 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE RAMON ALVAREZ CUADRADO, en nombre y representación de DOÑA Adoracion , contra la sentencia de fecha 11/12/08, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 519 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a SNACKS EXTREMADURA ALIMENTACIÓN 2004 S.A., los administradores del concurso de dicha empresa, D. Eleuterio , D. Justiniano Y DON Teodulfo Y FOGASA, por RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La demandante en el presente procedimiento Adoracion , venía prestando sus servicios profesionales para el demandado SNACKS EXTREMADURA ALIMENTACIÓN 2004 S.A., desde el 1 de junio de 2006 con la categoría profesional de LADE y un salario mensual de 1.159,11 euros. 2.- Presentada papeleta de conciliación ante el UMAC el 28 de enero de 2008 el acto resulta intentado sin efecto el 31 de enero de 2008. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados el día 29 de octubre de 2008. Se tiene aquí esta por reproducida. 3.- La demandada adeuda a la demandante las mensualidades de octubre, noviembre, diciembre de 2007, atrasos de convenio no actualizado de 3034 euros, la extra de navidad de 2006 por importe de 507 euros. 4.- La empresa se encuentra en situación de concurso por auto de 28 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad. 5.- La empresa cerró sus puertas el día 8 de enero de 2008. 6.- Se han dictado las sentencias firmes que obran unidas al ramo de prueba de las partes y que aquí se tiene por reproducidas."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Adoracion CONTRA SNACKS EXTREMADURA ALIMENTACIÓN 2004 S.A. Administradores del Concurso ( Eleuterio , Justiniano , Teodulfo ) y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 03/3/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que solicita la extinción de su contrato de trabajo por falta de pago de salarios, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que en la sentencia recurrida se añada un nuevo hecho probado en el que constaría que "la demandante actualmente continúa dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora de la empresa demandada", sin que pueda accederse a ello porque, como señala la empresa en su impugnación, no se cita en el motivo ningún documento en que apoyar la pretensión, limitándose a criticar lo que razona el juzgador de instancia y a citar una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, lo cual no es medio ninguno para lograr una revisión de hechos probados que, como señaló esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2005, con cita de las del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, exige, entre otros requisitos que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución, alegación que no puede prosperar.
En efecto, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2000 , "Mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986, 12 de julio de 1989, 18 de julio de 1990 o el auto de 11 de marzo de 1998 " y en el caso que nos ocupa el juzgador de instancia ha entendido, con acierto, que, habiéndose cerrado el centro de trabajo el 8 de enero de 2008, sin que desde entonces la trabajadora ejerciera actividad ninguna para la empresa demandada ni ésta le abonara salario ninguno, lo cual ya se venía produciendo desde octubre del año anterior, no puede decirse que la relación laboral estuviera viva ni cuando se presentó la demanda, más de diez meses después, ni, por supuesto, cuando se dictó la sentencia, sino que cuando vinieron a coincidir esa falta de abono de salarios con el cierre de la empresa y la correspondiente cesación de prestación de servicios, se produjo un despido tácito contra el que la demandante debió reaccionar, sin esperar a hacerlo tanto tiempo.
Como se expone por esta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007 , citada en la impugnación del recurso,"Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" (STS/Social 4-XII-1989 ) y aquí, de las circunstancias concurrentes no cabe sino deducir que se ha producido esa figura, tras más de diez meses de falta de ocupación por cierre de la empresa y de pago de salarios.
En ese mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 23 de junio y 18 de noviembre de 2004 , en las que, aunque no se entró en los recursos de casación para la unificación de doctrina que resolvían, por falta de contradicción, también se entendió que los recursos carecían de contenido casacional porque en las sentencias recurridas, en las que constaba que en los casos que resolvían, junto a la falta de ocupación efectiva, se deba un impago prolongado de salarios, así como el cierre del centro de trabajo y la inactividad total de la empresa, "al estimar que el vínculo contractual existente entre las partes se había roto mediante un despido tácito y desestimar la demanda de extinción de contrato, por haberse planteado cuando ya se había producido dicha ruptura, ha resuelto conforme a la doctrina unificada de este Tribunal sentada, entre otras, en las sentencias de 21-12-01 (rec. 793/01) y 16-11-1998 (rec. 5005/97 )".
Se citan en el motivo dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pero, aunque en ellas se contuviera una doctrina contraria a la que aquí se expone, la de los TSJ, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001.
Basta añadir que tampoco tales sentencias son contrarias a lo que aquí se resuelve, pues, por ejemplo en la de 14 de noviembre de 2006, aunque al trabajador se le habían dejado de abonar salarios cuatro meses antes, presentó su demanda de extinción del contrato antes de que dejara de prestar servicios y, por tanto, antes de que pudiera entenderse que se había producido despido tácito.
A lo largo del recurso, la recurrente insiste mucho en que la empresa no ha procedido a darla de baja en la Seguridad Social, pero, por un lado, eso no consta como probado ni se ha logrado introducirlo como tal en virtud del anterior motivo y el juzgador de instancia tan sólo lo trata como una hipótesis. Pero es que, aunque constara tal dato, como también se razona en la sentencia, ello no impediría que se hubiera producido el despido tácito de que se trata, puesto que, así como la falta de alta en la Seguridad Social no impide la existencia del contrato de trabajo, el mantenimiento del alta tampoco impide la extinción.
Como se dijo, en el motivo también se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, pero no nos dice como se le puede haber producido indefensión en la sentencia recurrida o el proceso, pues, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de octubre de 1987 "al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas" con lo que "el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo".
En todo caso, nos dice también la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]".
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Adoracion contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a SNACKS EXTREMADURA ALIMENTACIÓN 2004 SA, los administraciones del concurso de dicha empresa y el FOGASA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
