Sentencia Social Nº 198/2...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Social Nº 198/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5428/2008 de 25 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 198/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100231

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005428/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00198/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0030708, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005428 /2008 A

Recurrente/s: Noemi

Recurrido/s: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL HISPAJOB SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000912 /2007 DEMANDA 0000912 /2007

Sentencia número: 198/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinticinco de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005428 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JOSE APARICIO SANCHEZ, en nombre y representación de Noemi , contra la sentencia de fecha 06.06.08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000912 /2007, seguidos a instancia de Noemi frente a EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL HISPAJOB SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. , en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, la cual mediante Auto de fecha 06.06.08 , no fue admitida a trámite la demanda por adolecer del defecto u omisión de ampliar la demanda frente a la empresa IESE.

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 se acordó NO HABER LUGAR a la admisión a trámite de la demanda, por adolecer del defecto u omisión de ampliar la demanda frente a la empresa IESE, dando un plazo de CUATRO DIAS para su subsanación, y notificándose dicha resolución a la parte actora, el día 29 de mayo de 2.008.

SEGUNDO.- Que la parte actora presentó escrito que se recibió en fecha 2 de junio de 2008 sin que haya evacuado el requerimiento de este Juzgado en los términos que se ordenaba".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Archivar la demanda presentada al no haber sido subsanada en legal forma".

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13.11.08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.-Frente al auto que desestima el recurso de reposición contra el auto de 6 de junio de 2008 que acordó archivar la demanda por no haber sido subsanado el defecto que se considera que adolecía la misma de no ampliarla contra IESE Centro Educativo dependiente de la Universidad de Navarro, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha vulnerado el artículo 1144 del C. Civil y jurisprudencia sobre la materia.

La demandante interpuso demanda en reclamación de diferencias salariales contra la Empresa de Trabajo Temporal ETT Temporal Hispajob S.A., sin codemandar a la empresa usuaria. En los casos en que se produce una responsabilidad solidaria, como es el presente, no existe obligatoriedad de demandar a ambas empresas para reclamar cualquier derecho del trabajador al ser aplicable el artículo 1144 C. Civil que establece que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Por tanto, en los supuestos de responsabilidad solidaria no existe un litisconsorcio pasivo necesario pues la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores enteros de las obligaciones, lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes. Lo expuesto lleva a estimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra el auto de fecha 6 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 912/2007, seguidos a instancia de Noemi contra TEMPORAL HISPAJOB S.A., en reclamación de CANTIDAD, revocando el mismo y declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda para que se admita esta y se cite a las partes al acto de conciliación y, en su caso, juicio.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000542808 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.