Sentencia Social Nº 198/2...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 198/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 198/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100125

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00198/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 3/2013

Materia:ACCIDENTE

Recurrente/s:IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 274

Recurrido/s:LIBERTY WORK T.T. E.T.T., S.L. HOTEL BON SOL, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:1539/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciocho de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 198/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 3/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Bernardo Requena Riera, en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 274, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1539/2010, seguidos a instancia de Doña Ariadna , representada por el Sr. Letrado Don Pablo Vives Vítores, frente a la citada parte recurrente, Liberty Work T.T. E.T.T., S.L., representada en instancia por la Sra. Letrada Doña María Rosa Oliver Forteza, Hotel Bon Sol, S.A., representado por la Sra. Letrada Doña Ángela Salvador Rubio, el Servei de Salut de Les Illes Balears -IbSalut-, representado en instancia por el Sra. Letrada Doña Isabel Iglesias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado en instancia por el Sr. Letrado Don José A. Calderón, en reclamación por Accidente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora venía prestando servicios para la Empresa HOTEL BON SOL, S.A., cedida por la empresa de trabajo temporal, que la había contratado, LIBERTY WORK ETT, S.L., cuando fue dada de baja de IT por accidente de trabajo el 25-6-2010, con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico, y alta el 29-7-2010, por la Mutua demandada.

SEGUNDO.- En fecha 23-7-2010 la Mutua demandada rehusó considerar la contingencia de la actora como accidente de trabajo, dada la naturaleza congénita o degenerativa de la lesión que dio lugar al supuesto accidente, y las circunstancias relatadas por la actora en cuanto a la producción del mismo.

TERCERO.- La actora no reunía período de carencia para ser baja por IT derivada de contingencias comunes, lo que se puso en su conocimiento por Resolución del INSS del 14-9-2010.

CUARTO.- La actora manifestó haber sufrido un golpe en la cabeza al atender la limpieza de una habitación del hotel, lo que no fue presenciado por nadie. Una compañera la vio llorando en el suelo cuando entró en la habitación quejándose y le propuso dejar el trabajo e ir a un centro sanitario, a lo que la actora se opuso, siguiendo trabajando durante la jornada laboral. Al día siguiente la actora no se presentó al trabajo a causa del supuesto accidente sufrido (Acta de la Inspección de Trabajo de 14-12-2011 obrante en el expediente).

QUINTO.- En fecha 24-1-2012 se emitió informe del Médico Forense en el que establece que la actora padecía a la fecha del accidente un angioma cavernoso cerebral conocido desde hace 10 años, que le causaba episodios sincopales, y que pudo sufrir un síncope en el centro de trabajo el día del accidente con efectos leves y otros posteriores en su domicilio, por los que fue ingresada derivados del angioma venoso, sin que el golpe en la cabeza, por la caída en el centro de trabajo tuviera otra calificación que leve, sin que fuera causa de posteriores episodios del mismo signo.

SEXTO.- La base reguladora de la IT derivada de accidente de trabajo ascendería a 64,46 €/día.

SÉPTIMO.- La actora, tres días después del supuesto accidente de trabajo, fue apaleada por una vecina como consecuencia de discusiones a causa de un perro, como ya había ocurrió otras veces y ocurrió después del supuesto accidente, habiéndose interpuesto ambas más de 15 denuncias ante los Juzgados de Instrucción por dicha causa.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Ariadna , frente al INSS, TGSS, IB-SALUT, MUTUA IBERMUTUAMUR, MATEPSS Nº 274 , LIBERTY WORK TT ETT, S.L. y HOTEL BON SOL, S.A ,sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA,debo declarar y declaro que el periodo de IT comprendido entre el 25-6-2010 y el 29-7-2010 deriva de accidente de trabajo, teniendo la actora derecho al percibo de las correspondientes prestaciones, y no así los posteriores a dicha fecha, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a abonar a la actora la prestación de IT por tal período en la cuantía que legalmente le corresponda, de no haberlo hecho ya así.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Bernardo Requena Riera, en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N.º 274, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Ariadna ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de marzo de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO. Recurre Ibermutuamur la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando en parte la demanda se declaró que el proceso de incapacidad temporal comprendido entre 25 de junio de 2010 y el 29 de julio de 2010 deriva de accidente de trabajo condenando a la mutua al pago de de la prestación correspondiente.

Se articula un primer motivo de recurso por la vía del artículo 191 b) LPL para solicitar la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado del siguiente modo:

La actora manifestó haber sufrido un golpe en la cabeza al atender la limpieza de una habitación del hotel, lo que no fue presenciado por nadie. Manifestó la actora que el accidente se produjo golpeándose la cabeza con una viga de hormigón según refiere parte de asistencia de la empresa Liberty Work ETT.

Se rechaza, desde luego, la supresión de la parte del hecho probado que no se contiene en la redacción propuesta, pues ninguna prueba documental se señala que justifique tal supresión.

En cuanto a la incorporación del contenido del parte de accidente se acepta por resultar de manera directa de la documental que se señala, en el bien entendido que lo que se acepta es el contenido del parte de accidente y no que lo allí relatado se ajuste a la realidad.

Con igual amparo procesal se solicita la supresión en el hecho probado quinto de cualquier referencia a la existencia de una caída, lo cual se rechaza porque de la documental que se señala no deriva el error del juzgador.

Se solicita a continuación la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

Bajo la viga de hormigón que obra en el centro de trabajo, contra la que la actora dice haberse golpeado la cabeza, se encuentra un mueble con cajones. El ancho de dicho inmueble desde la pared del fondo de la habitación es superior al ancho de la viga desde dicha pared. Y la estantería de las toallas se encuentra en la pared derecha de la referida habitación.

Se rechaza la adición porque de la documental que se señalan no deriva de manera directa el error del juzgador y ni siquiera hay base para declarar probado que la demandante dijo haberse golpeado con una viga y menos todavía que esa viga sea la que se señala en las fotografías obrantes al folio 259 que se señala, las cuales tampoco constituyen documento hábil para obtener la revisión de hechos probados.

Por último, se interesa la modificación del hecho probado séptimo para que quede redactado del siguiente modo:

La actora, tres días después del supuesto accidente de trabajo, fue apaleada por una vecina como consecuencia de discusiones a causa de un perro, como había ocurrido otras veces (como la reciente fecha 6 de junio de 2010) y ocurrió después del accidente, habiéndose interpuesto ambas más de 15 denuncias ante los juzgados destrucción por dicha causa.

Se rechaza la adición porque el documento que se señala incorpora las manifestaciones de un médico y por tanto se trata de una testifical documentada y no de un documento que de manera fehaciente acredite el hecho que se trata de incorporar.

SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 191 c) LGSS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 115 LGSS sosteniendo en síntesis que ha quedado completamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en tal norma en relación a las lesiones sufridas por el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo.

Prospera el motivo, no tanto porque se haya desvirtuado la presunción de laboralidad a que se refiere la norma denunciada como porque al no haber quedado acreditada la existencia de ninguna lesión sufrida en el tiempo y lugar de trabajo tal presunción no llegan a nacer. No puede afirmarse ni la existencia de una caída, ni que la demandante se golpearse con una viga, ni ninguna otra circunstancia que permita aceptar la existencia de una lesión ocurrida en tiempo y lugar de trabajo. Nadie vio a la demandante sufrir ningún golpe en su cabeza y aunque puede ser que la demandante sufriera una caída y se golpearse la cabeza, no hay en los hechos probados elementos de juicio que permitan concluir que esto ocurrió en el tiempo y lugar de trabajo, ni que cuando una compañera la vio llorando en el suelo de una habitación acabara de sufrir una caída y se hubiera golpeado la cabeza. Esa caída o golpe en la cabeza bien pudo ocurrir en algún momento posterior y aunque aceptásemos que la demandante se golpeó de algún modo la cabeza en tiempo y lugar de trabajo, no puede atribuirse a ese golpe la entidad suficiente para determinar una baja de un mes, cuando padecía en la fecha del presunto accidente un angioma cavernoso cerebral conocido desde hacía 10 años y cuando el día del presunto golpe en tiempo y lugar de trabajo la demandante finalizó su jornada sin causar baja y sin manifestar a la empresa haber sufrido ningún accidente.

En consecuencia, al no haber quedado acreditada la existencia de ningún accidente de trabajo, ni de ninguna lesión sufrida por la demandante en tiempo y lugar de trabajo, el motivo prospera y con ello el recurso, lo que lleva a la revocación de la sentencia para, en su lugar, desestimar la demanda y absolver a los demandados.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación que formula Ibermutuamur contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de los de esta ciudad el día 22 de junio de 2012 en los autos 1539/2010, la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, se desestima la demanda formulada por doña Ariadna contra el INSS, la TGSS, el IBsalut, Ibermutuamur, Liberty Work ETT S.L: y Hotel Bon Sol S.A. y se absuelve a los demandados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0003-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0003- 13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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