Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 198/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1942/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100084
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1942/2013
RECURSO SUPLICACION - 001942/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 198/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001942/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000261/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Rosario , asistida por el Letrado D. Juan José Esteve Pérez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Rosario , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Rosario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Dª Rosario , afiliada a la Seguridad Social incluida Régimen General y de profesión habitual Cajera/reponedora, instó el correspondiente expediente de invalidez, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22.12.10, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia, condromalacia rotuliana grado II en rodilla izquierda; con las limitaciones orgánicas y funcionales de algias osteomusculares generalizadas, onalgia izquierda residual tratados con termalgin o gelocatil, concluyendo que la situación actual desaconseja tareas con implicación de esfuerzo físico y/o elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar escaleras o cuestas, cargas pesos o trabajar en cuclillas. TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad es de 409,86 euros y la fecha de efectos económicos 20.12.10, si bien ha percibido prestación por desempleo hasta el 16.02.11. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Rosario . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demandante, declarando que la misma no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera-reponedora, incluida en el Régimen General, y derivada de enfermedad común, se formula recurso por parte de su representación letrada, en cuyo primer motivo, que se enmarca en el artículo 193 'b' de la LRJS , se solicita la modificación del segundo hecho probado de la sentencia recurrida, mediante la inclusión en dicho pasaje de la sentencia de una serie de dolencias que se señalan en los documentos que cita, ampliación a la que no se accede, por fundarse en las mismas pruebas documentales y periciales que fueron objeto de examen por la juzgadora de instancia, sin que se demuestre error o equivocación.
En segundo término, en el motivo destinado al examen del derecho aplicado se censura a aludida resolución la infracción, por no aplicación, del artículo 136 de la L.G.S.S ., entendiendo el recurrente que las dolencias de la actora le inhabilitan como mínimo para las fundamentales tareas de su profesión habitual. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado segundo hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la medida que las labores propias y específicas de dicha actividad no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Que debemos desdestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de fecha 6 de noviembre de 2012 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1942 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
