Sentencia Social Nº 198/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 198/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1054/2014 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100072

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:432

Núm. Roj: STSJ CLM 432/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00198/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104259
402250
RECURSO SUPLICACION 0001054 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001311 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Carlos Ramón
ABOGADO/A: EMILIO SANCHEZ BARBERAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -
02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001054 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001311 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
ALBACETE
Recurrente/s: Carlos Ramón
Abogado/a: EMILIO SANCHEZ BARBERAN
Procurador/a:

Graduado/a Social:
Recurrido/s: EXECTRALIA CONSTRUCCIONES, S.L., MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151 , INSS
Y TGSS
Abogado/a: JUAN POLO LACASA, JOSE JAVIER CASTILLO DIAZ , SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
Ponente : Iltmo. Sr. Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a veinte de febrero de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 198/15
En el Recurso de Suplicación número 1054/14, interpuesto por Carlos Ramón , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 13-3-14 , en los autos número 1311/12, sobre
Incapacidad Permanente, siendo recurridos EXECTRALIA CONSTRUCCIONES, S.L., MUTUA ASEPEYO
MATEPSS Nº 151, INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, y la mercantil Exedralia Construcciones S.L., a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada'.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Carlos Ramón , nacido el NUM000 de 1973, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Almansa (Albacete), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios como Oficial Primera de la Construcción para la empresa Exedralia Construcciones S.L. La empresa tiene concertado con Mutua Asepeyo la cobertura de los riesgos derivados de Contingencias Comunes y Profesionales.



SEGUNDO: El 19 de julio de 2011 se declara el proceso de incapacidad temporal del actor con fecha de baja 2 de marzo de 2011, derivado de accidente de trabajo.



TERCERO: El 6 de junio de 2012 por los servicios médicos de la Mutua demandada se emite propuesta clínico laboral. Proponiendo al I.N.S.S. reconocimiento al actor de prestación de lesiones permanentes no invalidantes.



CUARTO: El informe de valoración medica es de 25 de julio de 2012, el dictamen propuesta del EVI de 30 de julio de 2012.



QUINTO: Por resolución del I.N.S.S. de 31 de julio de 2012 se reconoce al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los epígrafes 071 y 110 del Baremo.



SEXTO: El 6 de septiembre de 2012 el trabajador presenta la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 4 de octubre de 2012.

SEPTIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora diaria de la prestación interesada asciende a la cantidad de 56,55 euros.

NOVENO: Concurren en el actor los siguientes padecimientos y secuelas: D Mellitus Tipo 1 en tratamiento con insulina desde hace 6 años, polineuropatia diabetica. Refiere AT noviembre 2010 con dolos en hombro izquierdo no rector, tras realizar un esfuerzo. I.T. por AT del 10 de enero al 24 de febrero de 2011, siendo atendido por su MATEPS Asepeyo, y tratado de forma conservadora sin mejoría clínica alguna. RNM hombro izquierdo (16-02-2011) es informada como normal. El 2 de marzo de 2011 inicia nueva IT por recaída.

Retoma ttº RHB con persistencia de la clínica, tras RNM (12-05-2011) es diagnosticado de tendinopatia del supraespinoso/subescapular. Con fecha 22 de mayo de 2011 es intervenido quirúrgicamente mediante artroscopia en Htal de referencia de su MATEPS. Tratamiento RHB posterior hasta el alta definitiva el pasado 11 de junio de 2012. Finaliza relación contractual con la empresa el 15-020-2011. Exploración por aparatos: A. Locomotor: Cicatriz posquirúrgica sin hallazgos patológicos, hombro izquierdo (no rector) estable, sin deformidades, ni puntos álgidos. BAA del hombro izquierdo de: antepulsión 160º, retropulsión 50º, abducción: 160º, rot interna: mano a L5, rot externa alcanza nuca sin dificultad. Movilidad contraresistencia normal.

Ecografía hombro izquierdo 15-02-2011 Discreto engrosamiento cicatricial de planos subdeltoideos. Sin otras alteraciones significativas. Biomecánica hombro izquierdo (2875/12): Limitación global de la movilidad del hombro izquierdo con respecto al contralateral del 34 %. La perdida de fuerza registrada para el hombro izquierdo con respecto al contralateral no es funcionalmente valorable con respecto a los datos de de referencia bibliografíca para hombres con el mismo intervalo de edad, para los movimientos estudiados. Valor final con índice de normalidad del 69 % (patrón de normalidad del 90 %).

DECIMO: En Informe Pericial sobre valoración y puesto de trabajo del actor emitido a instancia de Mutua Asepeyo el 25 de febrero de 2014 por Dª. Aida Ingeniero Técnico Industrial y Tecnico Superior en Prevención de Riesgos, .... se concluye: que si bien para el desempeño de las tareas de oficial de primera construcción, es preciso realizar movimientos generales de los miembros superiores, estos trabajos pueden realizarse sin necesidad de elevar los brazos por encima del plano de los hombros, y no superando en ningún caso, aquellos movimientos que requieran una fuerza o movilidad elevada del miembro superior izquierdo, no dominante, el 33 % de las tareas fundamentales de su profesión. Informe que resulto ratificado en el acto de juicio por su autora.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado décimo de la resolución de instancia a fin de que exprese: 'D. Carlos Ramón presenta una limitación funcional de su hombro izquierdo y una reducción en su fuerza que puestas estas limitaciones en relación directa con las tareas propias de su profesión habitual significa una limitación parcial para su desarrollo y un enlentecimiento en la mayoría de ellas, lo que ocasiona una importante reducción de su rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%' (el subrayado es del original).

La pretensión revisora así formulada no puede tener favorable acogida pues dentro del relato de hechos probados no pueden incluirse valoraciones o conclusiones que predeterminen el fallo, pues resulta obvio que si se declara como hecho probado que el trabajador presenta una limitación funcional que le ocasiona una importante reducción de su rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33% , el fallo de la sentencia necesariamente, y sin mayores razonamientos, debería reconocer la incapacidad parcial que se reclama.

En ese sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, al trasponer el «iudicium» al «factum», provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990 ), entendiéndose por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo 'aquellas palabras o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la ley' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985 ). Esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991 , que la competencia para determinar sobre la calificación o no como predeterminante del fallo de determinadas expresiones contenidas en el relato fáctico de las sentencias corresponde al Tribunal que conoce del recurso.

Ni siquiera sería posible incluir en el relato fáctico semejantes expresiones y valoraciones respecto de la capacidad laboral del trabajador afectad, aunque se recogieran expresamente en informes médicos aportados a las actuaciones, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989 ) establece que 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor'.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 de la LGSS como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

En el presente caso, se han aportado diversos informes médicos en orden a establecer la capacidad laboral del trabajador: informe médico pericial del actor de fecha 14/08/2012 (f. 29-35), informe médico pericial de la Mutua de 25/02/2014 (f. 225-230), propuesta clínico-laboral de los facultativos de la Mutua de 06/06/2012 (f. 123-126), descripción del puesto de trabajo del actor de 17/04/2012 (f. 159-167), informe pericial de valoración del puesto de trabajo del demandante de 25/02/2014 (f. 231-245) e informe médico de síntesis del EVI de 25/07/2012 (f. 119-121).

Los distintos informes han sido valorados en la sentencia de instancia (último párrafo del fundamento jurídico único de la resolución) y se concluye que el demandante padece diabetes mellitus tipo I, insulinodependiente desde hace 6 años, polineuropatía diabética, rotura manguito rotador hombro izquierdo (no rector) en accidente de trabajo, presentando limitación de la movilidad del hombro izquierdo (no rector) menor de un 50% y cicatriz postquirúrgica no patológica en hombro izquierdo, examinándose de modo particular los distintos parámetros a considerar: limitación global de la movilidad del hombro izquierdo con respecto al contralateral del 34%; la pérdida de fuerza en el hombro izquierdo respecto del contralateral no resulta apreciable de forma significativa, mientras que las limitaciones relativas a trabajos a realizar por encima de los hombros pueden ser corregidas mediante técnicas alternativas, todo lo cual conduce a que la Sala coincida con la valoración expuesta en la sentencia de instancia, y determinar que el demandante no está afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, al no presentar una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sino de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo, tal como se resolvió por el INSS, procediendo por ello la desestimación del recurso examinado.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1054/14, interpuesto por Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 13-3-14 , en los autos número 1311/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EXECTRALIA CONSTRUCCIONES, S.L., MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS Y TGSS; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1054 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 3-3-15 . Doy fe.

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