Sentencia Social Nº 198/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 198/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 660/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100084

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:409

Núm. Roj: STSJ CLM 409/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00198/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105678
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000660 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000737 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gustavo
ABOGADO/A: ANA MERCHÁN CALATRAVA
PROCURADOR: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 660/15
Recurrente/s: Gustavo . PROCURADOR ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN. ABOGADA ANA
MERCHÁN CALATRAVA
Recurrido/s: ASEPEYO, INSS y TGSS y PROYECTOS Y MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTACIÓN
Y ELECTRICIDAD SA
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 198/16
En el Recurso de Suplicación número 660/15, interpuesto por D. Gustavo , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha doce de febrero de dos mil quince , en los autos
número 737/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ASEPEYO, INSS, TGSS y PROYECTOS Y
MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SA.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Don Gustavo frente a PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SA, ASEPEYO, INSS y TGSS, en materia de Incapacidad, absolviendo a los demandados de los pedimentos de aquélla.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Gustavo , nacido el NUM000 -63, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su última profesión la de peón tubero en la empresa Proyectos y Mantenimientos de Instrumentación y Electricidad SA.



SEGUNDO.- El 17-3-11 Don Gustavo sufrió accidente de trabajo. No se emitió parte de baja hasta el 20-10-11.



TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió aprobar con fecha 21-3-13 la prestación de IPP, ascendiendo la base reguladora a 2.340,56 €, de cuyo pago íntegro se responsabilizaba Asepeyo.

Ello con base en el dictamen propuesta dictado por el EVI, también de 21 de marzo, el cual fijaba como cuadro clínico residual: " artrodesis C5-C6-C7 con cajas de aloinjerto y placa por HD C5-C6, C6-C7 (30-1-12) ". Establecía como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: " cervicalgia residual; limitación en la movilidad cervical (índice de normalidad del 70% según valoración funcional descrita; cicatriz quirúrgica de 6 cm en buen estado ".

Dicho dictamen se apoyaba a su vez en el informe de valoración médica de 13-3-13, que llegaba a la siguiente conclusión: " secuelas de accidente laboral que limitan para tareas de sobrecarga intensa de columna cervical. Valorar profesiograma. De no considerarse incapacitante las secuelas podrían ser constitutivas de LPNI, baremo 110 ".



CUARTO.- Contra aquella Resolución Don Gustavo formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 11-4-13.

El Director Provincial del INSS desestimó dicha reclamación en virtud de Resolución de 30-4-13, " en base a que su planteamiento pretende modificar la resolución sin el debido o suficiente aval técnico o prueba que permita estudiar de nuevo el tema y proceder en su caso a la oportuna variación, ya que usted se limita únicamente a comentar o argumentar sobre el pronunciamiento combatido sin la debida eficacia y medios de prueba efectivos, frente a la documentación obrante en las actuaciones ".



QUINTO.- Contra la Resolución de 21-3-13 Asepeyo formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 6-5-13.

El Director Provincial del INSS desestimó dicha reclamación en virtud de Resolución de 17-6-13, " en base a que su planteamiento pretende modificar la resolución sin el debido o suficiente aval técnico o prueba que permita estudiar de nuevo el tema y proceder en su caso a la oportuna variación, ya que usted se limita únicamente a comentar o argumentar sobre el pronunciamiento combatido sin la debida eficacia y medios de prueba efectivos, frente a la documentación obrante en las actuaciones ".



SEXTO.- La base reguladora mensual para IPT ascendería a 2.733,12 €.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Peón tubero, derivada del accidente de trabajo sufrido por el mismo en fecha 17-03-2011, ratificando con ello la resolución del INSS, de fecha 21-03-2013, que le declaraba afecto a Incapacidad Permanente Parcial; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en al apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo para el mismo el siguiente texto: 'SEPTIMO.- El 23 de octubre de 2012 se realiza al actor resonancia magnética de columna cervical con hallazgos de cambios postquirúrgicos de somatoartrodesis C5-C7, persistencia de profusión discal en C5- C6, abombamiento discal en C6-C7 y barras osteofitarias a dicho nivel que condicionan estenosis del canal raquídeo.

El 12 de junio de 2013 se le realiza nuevamente resonancia magnética de columna cervical que objetiva la existencia de cambios degenerativos osteofitarios en C5-C6 y C6-C7, prominencia global en C3-C4 y C4- C5, profusiones discales C5-C6 y C6-C7 con contacto con la médula espinal y estenosis del canal raquídeo en C6-C7.' A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las efectuadas que, en orden a su aplicación al caso examinado, deben conducir al rechazo de la adición fáctica pretendida dado que la misma carece total y absolutamente de trascendencia a los efectos del fallo, deviniendo de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y ello es así por cuanto que el texto que se pretende pase a integrar el relato fáctico ya se recoge en su integridad por el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, lugar que, si bien en principio no resulta el adecuado para su ubicación, es lo cierto que al hacerse figurar en él con claro valor fáctico, permite sobradamente su posibilidad de análisis y valoración, lo que efectivamente se lleva a cabo por el Juez 'a quo', sopesando detenidamente los datos que se pretenden adicionar por el recurrente al relato fáctico, haciendo innecesaria su reiteración.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS , reiterando con ello la petición de reconocimiento a favor del actor de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón tubero.

Según se declara probado el accionante, como consecuencia de accidente de trabajo que tuvo lugar el 17-03-2011, presenta una patología consistente en artrodesis C5-C6-C7 con cajas de aloinjerto y placa por HD C5-C6, C6-C7, derivándose de ello como limitaciones orgánicas o funcionales, cervicalgia residual y limitación de la movilidad cervical (con índice de normalidad del 70%) con cicatriz quirúrgica de 6 cm en buen estado y limitación para la realización de actividades requeridas de sobrecarga intensa de columna cervical.

Así mismo, la última RMN, que le fue realizada el 12-06-2013, pone de manifiesto la existencia de cambios degenerativos osteofitarios a nivel C5-C6 y C6- C7, con edema óseo en C7, con esos espacios disminuidos en altura; leve prominencia global del cisco C3-C4 y C4-C5, y protusiones contralaterales izquierdas en C5-C6 y C6-C7, hallazgos que condicionan una estenosis moderada del canal raquídeo y del foramen C6-C7 derecho y estenosis severa del foramen C6-C7 izquierdo; con alineación normal de la columna cervical, no mostrando la médula intensidades de señal patológica.

Patología la descrita, y limitaciones de ella derivadas que puesta en relación con la ocupación habitual del actor, peón tubero, y con las funciones que integran la misma, recogidas en el informe pericial incorporado a las actuaciones, al que queda referido el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, no desvirtuado por el recurrente, no permiten concluir en el sentido interesado por el accionante en su demanda, esto es, reconociéndole afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las principales ocupaciones integrantes de la profesión ostentada por el actor; circunstancia puesta de manifiesto por el INSS, y ratificado por el Juzgador de instancia al constatar, extremo no desvirtuado fehacientemente de contrario, que los menoscabos que afectan al accionante, si bien suponen la disminución de su rendimiento normal en un porcentaje superior al 33%, lo que justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, y ello como consecuencia de la incidencia de sus limitaciones en determinadas tareas integrantes de su trabajo, requeridas de sobrecarga intensa de columna cervical, tareas que solamente afectarían a un determinado porcentaje de su jornada habitual, sin embargo de ello no es posible deducir la imposibilidad de desarrollar la tareas principales o fundamentales de esa profesión. Y siendo ello así, se impone la necesaria desestimación de la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total postulada, debiéndose confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real, de fecha 12 de febrero de 2015 , en autos nº 737/2013, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurrido el INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD S.A., debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0660 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.

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