Sentencia Social Nº 198/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 198/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2016 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100199

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:299

Núm. Roj: STSJ NA 299/2016


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a QUINCE DE ABRIL de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 198/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO , en
nombre y representación de SKF ESPAÑOLA, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de
Pamplona/Iruña sobre DERECHO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO ,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Belarmino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la recuperación de jornada ordenada por la demandada los días 7 y 8 de abril de 2015, y, en su consecuencia, sea condenada a compensar al actor con tiempo de descanso equivalente a 28 horas, resultado de aplicar igual tratamiento a la jornada realizada -16 horas- que el correspondiente a horas extraordinarias reglado por el artículo 12) del Convenio -16 x 1,75-, a disfrutar en las fechas que de mutuo acuerdo convenga, condenándola igualmente, a estar y pasar por tal declaración con los efectos que la misma produce en Derecho.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Belarmino frente a la empresa SKF ESPAÑA, S.A., y en consecuencia declaro el derecho del actor a no prestar la jornada prevista para el año 2015 en la empresa, debiendo ser su jornada máxima de 1.702 horas efectivas y condeno a la empresa SKF ESPAÑA, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, Belarmino , viene prestando servicios para la empresa SKF ESPAÑA, S.A., desde el 16/10/2001, con categoría profesional de Oficial de Primera C, salario mensual incluidas pagas extraordinarias de 3.130,76 euros y con una jornada anual de 1.694 horas, prestadas de lunes a viernes, en turnos alternos de mañana y tarde. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de la entidad SKF Española, S.A., de Tudela, aprobado por Resolución de 14/03/2014 y que obra a los folios 22 y siguientes de autos.-

SEGUNDO.- El día 13 de noviembre de 2014, la empresa demandada SKF ESPAÑOLA, S.A., en adelante, SKF, comunicó a la representación legal de los trabajadores que en aplicación del artículo 34.2 del ET , se iban a modificar los días de trabajo de los años 2014 y 2015. En consecuencia, la fábrica permanecería cerrada los días 9, 15, 19, 22 de diciembre, salvo para las tareas de inventario, etc. Esos días se colocaron el año 2015, conforme establecía la comunicación, los días 31 de marzo, 1, 7, 8 de abril, 16 y 17 de julio y 25 y 26 de agosto (días del 50% de la jornada).- Concretamente, señalaba: ' Como ya les he Indicado en anteriores reuniones, la caída de los pedidos que se viene produciendo, se ha acelerado en Noviembre y Diciembre. Esta caída es más importante en rodamientos de venta en Europa, aunque también incide que Ford USA no ha recuperado el nivel de demanda medio que venía manteniendo antes del cambio de modelo, y que se ha retrasado considerablemente el lanzamiento para Audi.- La suma de estos factores hizo que se cancelaran contratos eventuales en los meses pasados, para frenar el ritmo de producción, y por tanto de stocks. Esto no ha sido suficiente y, de seguir a este ritmo, acabaríamos con un stock inasumible en Diciembre. Ante las previsiones de venta a partir de Enero, un poco mejores que las actuales, hemos tomado la decisión de tratar de huir al máximo posible de la alternativa de seguir cancelando contratos.- Por tanto, y en aplicación del artículo 34 apartado 2 del E.T , se van a modificar los días de trabajo del año 2014 y 2015, de tal modo que los días 9,15,19 y 22 Ja Fábrica estará cerrada, excepto para las tareas de Inventario que se hacen todos los años a Fábrica parada, cierre contable, salida de producto...- Esos días se colocarán en el año 2015 sobre el calendario ya entregado, de modo que serán laborables el 31 de Marzo, el 1,7 y 8 de abril, el 16 y 17 de Julio y el 25 y 26 de agosto. Estos días venían siendo del 50%, y por tanto están reflejados 8 días, de los que cuatro corresponden a un grupo de disfrute y los otros cuatro a otro grupo.- .....'.-

TERCERO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el día 10 de noviembre de 2014 hasta el 23/12/2014. Hasta el 10 de noviembre estuvo disfrutando vacaciones.-

CUARTO.- El demandante trabajó los días 7 y 8 de abril de 2015.-

QUINTO.- Se celebró entre las partes el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 38 del Convenio Colectivo de SKF Española en relación con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , así como la Jurisprudencia dictada al efecto.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la instancia, en la que se estiman parcialmente las pretensiones deducidas por D. Belarmino contra la empresa 'SKF ESPAÑA, S.A.', recurre en suplicación la representación letrada de la empleadora, planteando su recurso sobre la base de un único motivo a través del cual cuestiona el derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Con carácter previo al posible estudio del motivo concreto del recurso, es necesario que -por parte de esta Sala- se analice la posible recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, análisis postulado por la parte impugnante del recurso, pero que resultaría procedente realizar incluso de oficio pues esta materia, al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( STS de 20 de enero de 1999 [RJ 199984], por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes en el recurso de suplicación interpuesto.

Los aspectos materiales que permiten el acceso al recurso, han de respetarse no sólo por la parte recurrente en suplicación y su letrado, sino también por el juzgado o tribunal 'a quo', que, en su caso, debe rechazar el recurso y dar fin a su tramitación si versa sobre materia, cuantía, modalidad o proceso inhábil para acceder a tal recurso de suplicación.

Mas si así no hubieren actuado ni la citada parte recurrente ni dicho juzgado, y se diera la circunstancia de que alguno de tales aspectos materiales no hubiere sido respetado, la sentencia de 27 de mayo de 1993 del TC , en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada del TS, ya dejó claro y sentado que, '...el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al tribunal superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan...', lo que determina que pueda y deba esta Sala revisar -incluso de oficio- el correcto cumplimiento de tales aspectos sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el juzgado.

En igual sentido ha de citarse la sentencia de 22 de noviembre de 1993 del TC , según la cual corresponde -también, se podría añadir- a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, comprobar si cabe el acceso a la suplicación en el proceso de que en cada caso se trate.

Pues bien, pese a que el juzgado de instancia posibilitó el acceso al recurso de la parte que ahora lo plantea, esta Sala a la vista de la petición efectuada por la parte impugnante del recurso, debe analizar de forma inicial y por las razones antes expuestas, si el litigio tiene recurso, es decir, si la sentencia dictada en la instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación.

A este respecto debe recordarse que es el artículo 191 de la LRJS el que establece, tras las disposiciones generales sobre competencia proclamadas en el artículo 190 de la misma ley , cuáles son las resoluciones de los Juzgados de lo Social que pueden ser objeto del correspondiente recurso de suplicación.

El artículo 191 de la Ley Procesal regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones en las que se puede apreciar: a) Una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer que son recurribles en suplicación: las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

b) A continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, combinando la materia y la cuantía.

c) Tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que señala las sentencias contra las que -en todo caso- cabrá el recurso de suplicación.

d) Por último, el precepto se cierra con un apartado cuarto en el que se citan los supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos.

En relación con lo expuesto, el art. 191.2.g) de la LRJS referido al listado de resoluciones no susceptibles de ser recurridas en suplicación, establece que, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, y el art.192.3 de la Ley Procesal se encarga de establecer que en las reclamaciones sobre reconocimiento de derechos que tengan traducción económica, la cuantía litigiosa -a efectos del recurso- vendrá determinada por la diferencia reclamada en cómputo anual.

Teniendo en consideración lo expuesto hasta ahora es evidente que la reclamación deducida y objeto del procedimiento seguido en la instancia no alcanza la cuantía establecida en la norma para acceder al recurso de suplicación.

Pudiera pensarse que, como afirma la parte recurrente, la demanda deducida por el trabajador es una demanda de derechos y no una reclamación de cantidad, y que -por ell-o la solución judicial adoptada es recurrible en suplicación. Pues bien, aun siendo cierto que la pretensión del actor conforma una petición sobre reconocimiento de un derecho, no lo es menos que tal pretensión tiene un contenido económico evidente que debe ser valorado, conforme así establece el art. 192.3 de la LRJS al que antes nos hemos referido.

Efectivamente la reclamación del demandante pretendía obtener del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento que declarara no ajustada a derecho la recuperación de jornada ordenada por la empresa al actor y referida a los días 7 y 8 de abril de 2015. Como quiera que dichas jornadas habían sido trabajadas por el demandante, la petición realizada en demanda quedó circunscrita a postular la condena de la empleadora a compensar al actor el trabajo que consideraba indebidamente realizado con un descanso equivalente a 28 horas de trabajo, horas éstas dotadas de un contenido económico valorable y cuantificable y que, evidentemente no sobrepasan, la cantidad de 3.000 € necesaria para viabilizar el acceso al recurso.

Por lo expuesto, procede rechazar el recurso planteado y declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2015 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la irrecurribilidad de la sentencia nº 457/15, dictada el 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Social nº 3 de Navarra , correspondiente a los autos 591/2015 seguidos por D. Belarmino contra la empresa 'SKF ESPAÑOLA, S.A.', declarando igualmente la nulidad de la Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2015 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y de todo lo actuado con posterioridad, declarando la firmeza de la sentencia mencionada, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0089 16, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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