Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
OVIEDO- ASTURIAS
AUTOS: DEMANDA 22/2018
SENTENCIA Nº: 00198/2018
ASUNTO: DESPIDO y CANTIDAD
En Oviedo a 03 de mayo de 2018
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Miriam , como demandante, y como demandados PELUQUERIAS MAYLET SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación de la empresa demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia. Por Providencia de 12 de marzo de 2018 se acordó, en aras a evitar indefensión, diligencia final a fin de requerir a las partes el cálculo de las cuantías debatidas, al intentar realizarlos apresuradamente las representaciones letradas, en fase de conclusiones del acto del juicio.
Hechos
PRIMERO.-La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa PELUQUERIAS MAYLET SL con la categoría profesional de Ayudante de Peluquera, desde el día 15 de febrero de 2015, a través de un contrato en practicas a tiempo completo, convertido el 12 de marzo de 2017 en indefinido a tiempo parcial de 20 horas semanales, hasta su extinción el 1 de diciembre de 2017, con centro de trabajo en Oviedo, c/ Rio S. Pedro 5.
Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Peluquerías y Gimnasios.
SEGUNDO.-La representación demandada ha reconocido en el acto del juicio que la categoría de trabajo que corresponde a la trabajadora, es la de Peluquera. Igualmente se reconocen las diferencias salariales siguientes: 18,29 € de diciembre de 2016; 42,70 € de 1 de enero de 2017 a 11 de marzo de 2017; 82,46 € de 12 de marzo de 2017 a 30. Total 143,45 €.
TERCERO.-El día 13 de noviembre de 2017, la empresa demandada comunicó a la actora, mediantecarta de despido, la decisión de extinguir el contrato de trabajo, en base a causas económicas, con efectos a 1 de diciembre.
CUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.-La empresa adeuda a la trabajadora 11 días de vacaciones, cuantificados s.e.u o. en 364,90 €.
SEXTO.-Se da por reproducido el contenido de la prueba documental propuesta por las partes litigantes y admitida en su totalidad.
SÉPTIMO.-El día 09-01-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta.
SEGUNDO.-Para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino insistiendo en que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que cabe aplicarlo a cualquier causa de extinción alegada por el empresario que carezca de validez al afirmar que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ). De esta forma se establece como doctrina unificada que 'la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d ) y e) del art. 108.2 de la LPL ' ( STS de 5 de julio de 1.994 ).
Pues bien, la causa (razones económicas) invocada en la carta de despido, aunque 'a priori', con potencialidad suficiente para declarar procedente el despido, sin embargo analizada con arreglo a la prueba practicada, carece del suficiente respaldo probatorio. Téngase en cuenta que los soportes documentales por los que se pretende sustentar la causa alegada, ('Cuenta de ganancias y perdidas', 'Balance'), obrantes en autos, aun en aparente formato oficial, carecen no obstante de la suficiente adveración probatoria.
Por otro lado, respecto al incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria, el elemento probatorio también resulta insuficiente. La falta de fondos acreditada en una cuenta bancaria, no representa un soporte probatorio sólido, que permita obviar un requisito, por formal que sea, para considerar procedente el despido. Téngase en cuenta que le sería fácil a cualquier empresario acreditar la existencia de una cuenta bancaria sin fondos suficientes, para soslayar en cualquier caso, el requisito establecido en la Ley ('puesta a disposición del trabajador').
TERCERO.-Respecto a la reclamación de cantidad, hay que considerar que uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.
Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.
Pues bien, la representación demandada ha reconocido en el acto del juicio que la categoría de trabajo que corresponde a la trabajadora, es la de Peluquera. Igualmente se reconocen las diferencias salariales siguientes: 18,29 € de diciembre de 2016; 42,70 € de 1 de enero de 2017 a 11 de marzo de 2017; 82,46 € de 12 de marzo de 2017 a 30. Total 143,45 €.
En consecuencia procede estimar dicho concepto, sin perjuicio de las retenciones legales correspondientes.
Respecto a las 'diferencias por jornada completa' y ' horas extraordinarias', hay que señalar que el único medio probatorio practicado en las actuaciones, que podría permitir fundamentar una resolución judicial estimatoria de la pretensión, lo constituye la prueba deinterrogatorio, practicada a instancia de la parte actora, en la persona de la empresaria. Dicha demandada en un momento de su declaración reconoce el horario especificado enel 'hecho primero' del escrito de demanda. Ahora bien, la cuestión para hacer descansar la fundamentación de esta resolución, en ese 'reconocimiento', se complica a lo largo del mismo interrogatorio, pues la interrogada manifiesta igualmente que la actora no estaba sola en la peluquería a lo largo de la vida de actividad empresarial. Así la demandada, relata una serie de trabajadoras, que junto a la actora y la propia dicente, efectuaban la actividad laboral en el local de referencia. Por lo tanto, no está reconociendo el parámetro temporal contenido en el referido'hecho primero' del escrito de demanda, exclusivamente soportado por la actora.
Valorada esta circunstancia, hay que señalar que no se trata de 'seleccionar' aquello que perjudique a la interrogada, y 'olvidar' aquello que le beneficie, dentro del contexto de un interrogatorio de carácter 'indecisorio'. Mas bien, hay que tener en cuenta todo el contexto de la declaración de la empresaria, sin extraer aisladamente parte del mismo, para poder deducir una consecuencia lo mas certera posible.
Y en tal sentido, se ha puesto de relieve en la referida prueba, que la peluquería tenía escasa clientela, (se señaló que a veces una cliente al día, aprox.), que hacía que se pasasen muchas horas sin clientes que atender, y que determinó una acomodación de la jornada laboral, a fin de flexibilizar el horario, con el trabajo. Esta acomodación se efectuó a través de un reciproco consentimiento, al amparodel principio de autonomía de la voluntad, formalizado contractualmente (obra en autos). No existe causa acreditada (error, dolo, violencia, o intimidación) que permita anular el referido consentimiento. Ladoctrina de los actos propiostambién refrendaría la tesis empresarial. Además no es hasta que se produce el despido porcierrede la empresa, cuando la actora ejercita la reclamación.
Obviamente existe mas prueba practicada, v.g. testifical. Ahora bien, las dos testigos que declararon a instancia de la actora, son clientes de la peluquería. Clientes que por muy frecuente que sea su presencia en las instalaciones empresariales, resulta insuficiente a los efectos aquí analizados. Incluso una de las testigos mostró preferencia en la actora para realizarle los servicios de peluquería, lo que indica que la actora no era lógicamente la única que los realizaba y por tanto no estaría sola toda la jornada de apertura del establecimiento. Circunstancia que de ser así, acreditaría los excesos de jornada y h. extras.
La pruebadocumentalpracticada, a los efectos aquí debatidos, carece por obvias razones de la suficiente eficacia probatoria, no solo aisladamente considerada, sino en una interpretación conjunta con otros elementos probatorios.
Por otro lado no se puede olvidar que se trata de una materia que afecta a un concepto (h. extraordinarias) en la que nuestro Tribunal Supremo exige reiteradamente en su jurisprudencia, una acreditación suficiente, que aleje la respuesta judicial de una conclusión meramente conjetural o presunta.
En consecuencia no se ha logrado desvirtuar el cumplimiento por la empresa del contrato consensuado y suscrito a tiempo parcial de 20 h., que determina un salario día de 16,59 € (33,18€ : 2 = 16,59 €).
Finalmente, respecto al concepto devacacionesinteresado, no ha resultado desvirtuado que la empresa adeuda a la trabajadora 11 días de vacaciones, cuantificados s.e.u o. en 364,90 €. No consta acreditado suficientemente el abono de la referida partida económica.
CUARTO.-En materia de costas resulta de aplicación el art. 66 de la LRJS . (El acto de conciliación concluyó con el resultado 'sin avenencia').
QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LRJS .
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda dedespidoformulada por Miriam , contra PELUQUERIAS MAYLET SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 16,59 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 1.548,12 € (s.e.u o.), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda dereclamación de cantidadacumulada, condenando a dicha empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 143,45 € por diferencias de categoría profesional y 364,90 € por vacaciones, con sus correspondientes intereses legales.
Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0022 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,