Sentencia SOCIAL Nº 198/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 198/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100274

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:441

Núm. Roj: STSJ ICAN 441/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000810/2017
NIG: 3803844420170000719
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000198/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000098/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Juan Francisco ; Abogado: SALVADOR EDUARDO ARANA RUEDA
Recurrente: Pedro Jesús
Recurrente: Ángel Daniel
Recurrente: Luis Carlos
Recurrente: Abelardo
Recurrente: Adrian
Recurrente: Luis Enrique
Recurrente: Luisa
Recurrente: Magdalena
Recurrente: Margarita
Recurrente: Aquilino
Recurrente: Armando
Recurrente: Micaela
Recurrente: Augusto
Recurrente: Avelino

Recurrente: Benedicto
Recurrente: Nuria
Recurrido: CAIXABANK S.A.; Abogado: MARC CARRERA I DOMÈNECH
Recurrido: VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO
CAMPOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000810/2017, interpuesto por D./Dña. Juan Francisco , Pedro
Jesús , Ángel Daniel , Luis Carlos , Abelardo , Adrian , Luis Enrique , Luisa , Magdalena , Margarita ,
Aquilino , Armando , Micaela , Augusto , Avelino , Benedicto y Nuria , frente a Sentencia 000165/2017
del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000098/2017-00 en reclamación
de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan Francisco , Pedro Jesús , Ángel Daniel , Luis Carlos , Abelardo , Adrian , Luis Enrique , Luisa , Magdalena , Margarita , Aquilino , Armando , Micaela , Augusto , Avelino , Benedicto y Nuria , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. CAIXABANK S.A. y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18/5/2017 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para la entidad CajaCanarias, con la categoría profesional de empleado administrativo de entidad financiera Grupo Profesional I y con la siguiente antigüedad y salario mensual bruto prorrateado: Juan Francisco , 1 de octubre de 1974 y 5889,66 euros D. Pedro Jesús , 2 de Noviembre de 1972 y 6201,90 euros D. Ángel Daniel , 4 de octubre de 1978 y 6494,11 euros D. Luis Carlos , 2 de octubre de 1978 y 6117,58 euros D. Abelardo , 1 de Noviembre de 1974 y 5584,08 euros D. Adrian , 1 de abril de 1973 y 6768,08 euros D. Luis Enrique , 4 de enero de 1971 y 8279,97 euros Dña. Luisa , 1 de marzo de 1972 y 6391,95 euros DñA. Magdalena , 1 de junio de 1985 y 4318,65 euros DñA. Margarita , 1 de marzo de 1973 y 7817,63 euros D. Aquilino , 7 de enero de 1975 y 6927,68 euros D. Armando , 4 de octubre de 1978 y 5368,74 euros Dña. Micaela , 1 de junio de 1974 y 5528,17 euros D. Augusto , 5 de julio de 1968 y 5794,47 euros D Avelino , 2 de julio de 1984 y 5515,12 euros D. Benedicto , 19 de Noviembre de 1979 y 5579,08 euros DñA. Nuria , 7 de enero de 1975 y 5821,38 euros

SEGUNDO.- Todos los actores extinguieron su relación laboral con la entidad CajaCanaria, acogiéndose a la medida de prejubilación contenida en el punto II, relativo a las medidas de reorganización de plantilla, apartado 1, punto cuarto, letra B), del acta final del periodo de consultas con acuerdo en el expediente de regulación de empleo núm. NUM000 , firmado el 19 de enero de 2011 y ratificado y autorizado por la Dirección General del Trabajo el día 31 de enero de 2011, que establece lo siguiente: 'Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos los 55 años de edad, siempre que contaran al menos con una antigüedad de 10 años a la fecha del acceso a la prejubilación. Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance a elección del empleado, las siguientes coberturas: B) un 83,5% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación, con el límite del 90% del salario neto fijo en los último doce meses, en cuyo caso la caja continuará realizando al plan de pensiones una aportación por contingencia de jubilación igual a la realizada durante el año inmediatamente anterior a la prejubilación, hasta que el empleado alcance la edad de los 64 años'. (folios 1 a 44 de la parte actora)

TERCERO.- Los actores accedieron a la prejubilación en las siguientes fechas y con los siguientes importes calculados de una anualidad del periodo de prejubilación (90% del salario neto fijo de los últimos doce meses): Juan Francisco , 15 de abril de 2011 y 43.604,82 euros D. Pedro Jesús , 31 de mayo de 2011 y 48.042,22 euros D. Ángel Daniel , 15 de mayo de 2011 y 47.603,66 euros D. Luis Carlos , 30 de junio de 2011 y 44.716,45 euros D. Abelardo , 30 de junio de 2011 y 41.831,70 euros D. Adrian , 30 de abril de 2011 y 48.973,46 euros D. Luis Enrique , 31 de mayo de 2011 y 57.720,66 euros Dña. Luisa , 30 de junio de 2011 y 46.129,94 euros DñA. Magdalena , 31 de mayo de 2011 y 33.254,27 euros DñA. Margarita , 30 de junio de 2011 y 55.219,51 euros D. Aquilino , 31 de mayo de 2011 y 49.431,89 euros D. Armando , 30 de junio de 2011 y 40.133,96 euros Dña. Micaela , 30 de abril de 2011 y 44.376,08 euros D. Augusto , 15 de abril de 2011 y 44.116,23 euros D. Avelino , 30 de junio de 2011 y 41.288 euros D. Benedicto , 30 de junio de 2011 y 41.792,92 euros DñA. Nuria , 31 de octubre de 2011 y 43.073,82 euros(folios 47 a 106 d ella parte actora)

CUARTO.- Todos los actores se jubilaron antes de cumplir los 64 años. (hecho conforme)

QUINTO.- Con fecha 2 de agosto de 2012, CaixaBank, S.A., sucedió a Banca Cívica, S.A., en la que estaba integrada la Caja General de Ahorros de Canarias, (CajaCanarias).



SEXTO.- Los compromisos de pensiones de la entidad Caixabank, S.A., están asegurados con la entidad VidaCaixa, en virtud de contrato suscrito por ambas entidades el día 28 de mayo de 2013, (folios 56 a 73 de la causa), y la póliza núm. NUM001 de 5 de noviembre de 2013. (folios 1 a 18 de Vidacaixa) SÉPTIMO.- El punto II, relativo a las medidas de reorganización de plantilla, apartado 1, del acta final del periodo de consultas con acuerdo en el expediente de regulación de empleo núm. NUM000 , establece en los siguientes puntos lo siguiente: 'Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las coberturas que se establecen en los apartados siguientes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado octavo. Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad.

Séptimo.- Si de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la seguridad social, que sin embargo hubiere logrado entre esa fecha y los 65 años, la entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar su pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.

Octavo.- A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las entidades abonarán un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o capital, correspondiente a una anualidad del periodo de prejubilación. En todo caso, si la anualidad correspondiente al periodo de prejubilación es superior a 45.000 euros netos, se computará, a efectos del cálculo del complemento, ésta última cantidad.' (documento 3 de Caixabank) OCTAVO.- El día 7 de diciembre de 2016, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con resultado sin avenencia, el 16 de enero de 2017.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Juan Francisco , D. Pedro Jesús , D. Ángel Daniel , D. Luis Carlos , D. Abelardo , D. Adrian , D. Luis Enrique , Dña. Luisa , DñA. Magdalena , DñA. Margarita , D. Aquilino , D. Armando , Dña. Micaela , D. Augusto , D Avelino , D, Benedicto , DñA. Nuria , frente al CAIXABANK, S.A., y frente a VIDACAIXA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra en el seno del presente procedimiento.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juan Francisco , Pedro Jesús , Ángel Daniel , Luis Carlos , Abelardo , Adrian , Luis Enrique , Luisa , Magdalena , Margarita , Aquilino , Armando , Micaela , Augusto , Avelino , Benedicto y Nuria , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12/3/2018, teniendo lugar por motivos de agenda el día 1/3/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, recurre la sentencia que desestima su demanda de cantidad con base en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar un hecho cuarto bis; y con base en el apartado c del mismo texto legal , para solicitar se dicte sentencia estimando la demanda.

Considera infringidas las cláusulas octava y séptima del acuerdo del acta final del período de consultas del expediente de regulación de empleo NUM000 de las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, CajaSol y Banca Cívica y el artículo 1091 del Código Civil .

La parte demandada impugno este recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita el recurrente la adición de un hecho cuarto bis con el siguiente contenido: La actora Magdalena se jubiló el 1 de mayo de 2014 a los 62 años y 6 meses, y tiene acreditado por el Instituto Nacional de la Marina un coeficiente reductor de 2 años en la edad de jubilación en virtud del artículo 3 del Decreto 2307/70 de 23 de julio .

Esta revisión no tiene favorable acogida, por cuanto es irrelevante para la modificación del fallo. La demanda se articula en iguales términos para todos los actores, esto es, que se les abone el complemento de su jubilación entre los 64 y los 65 años. El hecho de que se hayan jubilado antes de los 64 años es lo relevante en autos para la interpretación de los acuerdos alzados y ya tiene su reflejo en el hecho probado cuarto.



TERCERO.- Los actores interponen demanda para que por las entidades financieras satisfagan las aportaciones relativas al lapso temporal comprendido los 64 años y hasta los 65 años conforme a la cláusula octava del acuerdo del ERE NUM000 .

Como requisito de admisibilidad, considera el impugnante, que el recurso no reúne el requisito del artículo 193 c de la LRJS , esto es, que no señala la infracción de una norma sustantiva. Cierto que los recurrentes citan como infringido el acuerdo del ERE y no una norma sustantiva, pero el precepto no puede ser interpretado en sentido estricto y contrario a la tutela judicial efectiva. Si fuera así, no cabría invocar la infracción de las condiciones de un contrato, en cuanto plasmadas en el contrato y no en una norma sustantiva, o la modificación de una condición más beneficiosa para el trabajador, etc. La jurisdicción social es revisora de los acuerdos entre empresa y trabajadores, por invocación del incumplimiento de una de las partes, y tal revisión debe alcanzar a suplicación, siempre que la materia o la cuantía no este vetada a tal recurso.



CUARTO.- El 22 de diciembre de 2010 se aprobó el acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica SA. Este acuerdo se suscribió con los sindicatos CCOO, UGT, CSICA Y SEA que representaban, en su conjunto, un porcentaje superior al 95%. En dicho acuerdo, dentro del apartado de medidas de reorganización de plantillas, se reguló la parte de prejubilaciones donde se exponía que los empleados que cumplieran la edad de 55 años durante el año 2011 se les podría ofrecer, voluntariamente, la prejubilación, dándose cuenta de ello a la comisión de seguimiento. Se preveía que la situación de prejubilación duraría desde la fecha de extinción del contrato hasta la edad de 64 años, momento en el que cesarían las coberturas previstas en el acuerdo, así como los convenios con la Seguridad Social en estos supuestos.

También se incluyeron dentro de estas medidas de reorganización de plantillas las movilidades geográficas, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato compensadas -que preveía una suspensión del contrato de 3 años, ampliable a 5- y la reducción de la jornada en un 50%.

Las medidas en materia de prejubilaciones referente al plan de pensiones establecía lo siguiente; Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance, a elección del empleado, las siguientes coberturas: a) Un 83,5% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación con el límite de 95% del salario neto fijo de los últimos doce meses (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado) en cuyo caso la Caja no realizará aportaciones al Plan de Pensiones desde la fecha de acceso a la prejubilación.

b) Un 83,5% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación, con el límite del 90% del salario neto fijo de los últimos doce meses (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado) en cuyo caso la Caja continuará realizando al Plan de Pensiones una aportación por la contingencia de jubilación igual a la realizada durante el año inmediatamente anterior a la prejubilación, hasta que el empleado alcance la edad de 64 años. En el caso de trabajadores partícipes de planes o subplanes de prestación definida para la contingencia de jubilación, las Cajas continuarán realizando las aportaciones necesarias para mantener la cobertura de la prestación de jubilaciones a la edad de 64 años que establezcan dichos planes o subplanes.

Igualmente, cuando en alguna de las Cajas existiese un compromiso expreso en virtud de la negociación colectiva en materia de aportaciones al Plan de Pensiones, se mantendrán tales aportaciones, de elegir esta opción, hasta la edad de acceso a la jubilación establecida con carácter general a este Acuerdo;.

Este acuerdo derogaba y sustituía al firmado el 24 de marzo de 2010.

Se trata, por lo tanto, de una modificación efectuada conforme a un régimen específico con la representación legal y sindical de los trabajadores en donde se estableció un plan de aportaciones al plan de pensiones hasta la edad de 64 años, siendo que las especificaciones del plan de pensiones de CajaCanarias fueron modificadas válidamente por la comisión de control del plan por acuerdo casi unánime.

Ahora bien, sostienen los actores que debe respetarse el acuerdo del ERE NUM000 .

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en un supuesto en que los trabajadores que se vieron afectados por el ERE, obtuvieron la jubilación a los 64 años, para manifestar que ya no existía obligación de realizar aportaciones por cumplirse con las especificaciones del Plan de pensiones de empleados de Cajacanarias vigente desde el 22 de diciembre de 2011 y lo que establecía en su Disposición Transitoria V, esto es, que las aportaciones finalizarán en el caso de que se produzca una contingencia cubierta por el plan, y en todo caso, en el momento en que el participe cumpla con 64 años.

Ya en esa sentencia, recurso 130/2016, de 7 de febrero de 2017 , se reconocía la validez del acuerdo alcanzado por la comisión de control del plan de pensiones de los empleados de Caja Canarias dónde se acordó la firma de las nuevas especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja Canarias según la redacción dada el 22 de diciembre de 2011.

Así refiere esta sentencia: La cuestión litigiosa planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 29 de julio de 2016, recurso 936/2015 , en sentido desfavorable para los demandantes. Por elementales criterios de seguridad jurídica, y porque tampoco se ha producido nada que obligue a la Sala a cambiar de criterio reconsiderando su anterior postura, se ha de mantener la solución del conflicto jurídico en los mismos términos que esa citada sentencia de 29 de julio de 2016 .

VIGÉSIMO.- Debe partirse, para resolver el motivo y las variopintas cuestiones en él planteadas, de un artículo del texto refundido de la Ley de Planes de Pensiones que los actores no han invocado, el 6.3: 'La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores'.

VIGESIMO
PRIMERO.- Aunque los demandantes hubieran aceptado, voluntariamente, pasar del subplan I al subplan III cuando este último se creó, esto no significa que los derechos y obligaciones propios de ese subplan III pasaran a estar regidos por contrato individual. Antes al contrario, los derechos que a los demandantes les pudieran corresponder conforme a ese subplan III eran los que se preveían en la normativa reguladora del mismo, normativa que las partes legitimadas podían modificar en aplicación del artículo 6.3 antes citado de la Ley de Planes de Pensiones . A la vista de los hechos probados no se puede concluir que los demandantes poseyeran un derecho subjetivo pleno e incondicionado a que el promotor del plan mantuviera las aportaciones hasta los 65 años aunque los trabajadores hubieran accedido antes a la jubilación; lo que tenían eran unas expectativas a la vista de lo que se establecía en las normas reguladoras del plan de pensiones, pero en parte alguna de esas normas se impedía una modificación posterior de las mismas.

VIGESIMO

SEGUNDO.- En este sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1617 de noviembre de 2006, recurso 2352/2005, con cita de las de 16 y 18 de julio de 2003 ( recursos 862/2002 y 3064/2003 ) señala que 'no obstante el carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento. En este caso concreto, la norma que reconoce y regula las mejoras cuestionadas es un convenio colectivo, que no contienen previsiones respecto de su permanencia en el tiempo o de su blindaje frente a pactos colectivos posteriores y resultó que el convenio colectivo último, es decir, una norma de idéntico rango a la que tenía reconocido el beneficio, no es que eliminara por completo el derecho anteriormente reconocido, sino que lo sustituyó por otro de similar naturaleza, aunque de distinto alcance ...

De todo ello resulta que se trata de una mejora reconocida en convenio colectivo y que otro convenio colectivo posterior, es decir, una norma de igual rango y ámbito que la propia de su reconocimiento, ha disminuido el beneficio, lo que es posible a tenor de las normas que regulan la negociación colectiva y, en concreto, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , tal como ha sido interpretado por esta Sala en las sentencias antes citadas'.

De ello, según las citadas sentencias 'se desprendía la inexistencia de derechos adquiridos, o invariabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias percibidas a cargo de la empresa, teniendo en cuenta, además, que los beneficios suprimidos no tenían su origen en pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino, se insiste en las sentencias, en un convenio colectivo que reconoció la mejora con carácter de generalidad. Sin embargo, aunque en aquéllas nada se diga al respecto de forma expresa, al tratarse de pensiones complementarias de jubilación anticipada, es manifiesto que el pase a esa situación exigió la previa conformidad expresada por los interesados para acogerse a los beneficios previstos en el convenio. Por eso se dice que el origen de los beneficios suprimidos no era el pacto individual, sino el convenio'.

VIGESIMO

TERCERO.- Ha de partirse, por tanto, de que las previsiones del subplan III podían verse modificadas posteriormente por acuerdo de las partes colectivas legitimadas para ello, y que los demandantes no tenían ningún derecho a que no se modificaran las condiciones del subplan III. La comisión de control del plan o cualquier otro sujeto legitimado para ello conforme al artículo 6.3 de la Ley de Planes de Pensiones podía posteriormente modificar esas condiciones sin necesidad de contar con el consentimiento individual de los afectados y sin que ello supusiera, para eso afectados, renuncia de derechos indisponibles, pues en todo caso se afectaban expectativas y no derechos consolidados.

VIGESIMO

CUARTO.- Resta por tanto determinar si en el presente caso se produjo o no la modificación del plan de pensiones y si esa modificación afectó a los demandantes. Y para resolver esta cuestión, siguiendo nuestra anterior sentencia de 29 de julio de 2016 , se ha de atender a los siguientes hechos acreditados: 1.- El 24 de marzo de 2010 se hizo un acuerdo laboral para la definición del marco laboral de la sociedad central del grupo Banca Cívica ya que Caja Canarias estaba negociando con tres cajas de ahorro más para unirse y constituir dicho grupo. En dicho acuerdo se fueron perfilando los principios generales del proceso de integración, las condiciones y formas de incorporación desde las cajas a la sociedad central y18 el marco de condiciones de trabajo en la sociedad central (hecho probado 5º).

2.- El 9 de junio de 2010 se constituyó formalmente la entidad bancaria bajo la denominación de Banca Cívica SA (hecho probado 6º, primer párrafo).

3.- El 22 de diciembre de 2010 se aprobó el acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica SA. Este acuerdo se suscribió con sindicatos que representaban, en su conjunto, un porcentaje superior al 95%, y en dicho acuerdo, dentro del apartado de medidas de reorganización de plantillas, se reguló la parte de prejubilaciones donde se exponía que los empleados que cumplieran la edad de 55 años durante el año 2011 se les podría ofrecer, voluntariamente, la prejubilación, que duraría desde la fecha de extinción del contrato hasta la edad de 64 años, momento en el que cesarían las coberturas previstas en el acuerdo, así como los convenios con la Seguridad Social en estos supuestos (hecho probado 6º, segundo párrafo) 4.- En ese acuerdo de 22 de diciembre de 2010, que sustituía el de marzo de 2010, se garantizaba a los trabajadores prejubilados una serie de coberturas que, sumadas a las prestaciones de desempleo, representaban un 83,5% de la retribución fija anual en los doce meses anteriores a la prejubilación.

Estableciéndose dos modalidades de prejubilación, la a), que garantizaba hasta el 95% del salario neto fijo de los últimos doce meses pero sin que la Caja realizara aportaciones al Plan de Pensiones desde la fecha de acceso a la prejubilación (es decir, tras la extinción del contrato de trabajo); y la b), que solo garantizaba el 90% de ese salario neto, pero que en cambio daba derecho a que la Caja continuara realizando al Plan de Pensiones una aportación por la contingencia de jubilación igual a la realizada durante el año inmediatamente anterior la prejubilación, hasta que el empleado alcanzase la edad de 64 años. En el caso de trabajadores partícipes de planes o subplanes de prestación definida para la contingencia de jubilación, las Cajas continuarían realizando las aportaciones necesarias para mantener la cobertura de la prestación de jubilaciones a la edad de 64 años que establezcan dichos planes o subplanes (hecho probado 6º).

5.- El 19 de enero de 2011 se alcanzó acuerdo en el periodo de consultas en un expediente de regulación de empleo en Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica, obteniéndose el voto a favor del 95% de la representación sindical. En ese expediente de regulación de empleo se previeron prejubilaciones (hecho probado 7º), siendo pacífico que esas jubilaciones pactadas en el despido colectivo lo eran en los términos fijados en el acuerdo de diciembre de 2010.

6.- Los demandantes estaban incluidos en el expediente de regulación de empleo (hecho probado 8º), extinguieron sus contratos de trabajo en virtud del mismo en 2011 (hecho probado 9º), y en 2013 se les reconoció la pensión de jubilación (hecho probado 10º). No es controvertido que los actores se acogieron a las prejubilaciones pactadas en el expediente de regulación de empleo, y que se jubilaron al cumplir 64 años 7.- El 22 de diciembre de 2011 se levantó acta de la comisión de control del plan de pensiones de Caja Canarias en la que se trató el tema de la aplicación de la Disposición Adicional 6ª (que garantizaba las aportaciones hasta los 65) a los trabajadores que habían extinguido sus contratos de trabajo en virtud de prejubilaciones de conformidad con el acuerdo laboral de Banca Cívica, y en esa reunión de la comisión de control se introdujo en las especificaciones del Plan de pensiones de empleados de Caja Canarias una Disposición Transitoria V que disponía que los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de integración en Banca Cívica, de 22 de diciembre de 2010, y que hubieran optado por la opción b) del número 4 del apartado de prejubilaciones de dicho acuerdo laboral, mantendrían su condición de participes aun cuando extingan su relación laboral con el promotor; que para estos participes prejubilados que se encontrasen integrados en los Subplanes 2 y 3, dichas aportaciones, serán exclusivamente las que resulten bajo el régimen financiero de aportación definida y se integrarán en el fondo de capitalización del partícipe; que esas aportaciones finalizarían en el caso de que se produzca una contingencia cubierta por el plan, y, en todo caso, en el momento en el que el participe cumpla con 64 años de edad; y que para este colectivo de participes no resultaría aplicable lo previsto en la Disposición Adicional 6ª de anticipación de las aportaciones que hubieran correspondido desde su finalización, conforme a lo dispuesto en el punto anterior, hasta los 65 años de edad, sino que se les aplicaría el régimen de prestaciones de los participes en suspenso establecidas en el artículo 40 para todas las contingencias previstas en las especificaciones del plan de pensiones (hecho probado 11º).

VIGESIMO

QUINTO.- Como señala la Comisión de Control en su impugnación, es evidente, aunque no se consigne en hechos probados, que los demandantes se acogieron a la modalidad b) de prejubilación, pues solamente ésta aseguraba el mantenimiento de aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo (e inicio de la 'prejubilación'). Por otra parte, ciertamente en ese acuerdo de diciembre de 2010 se preveía que 'cuando en alguna de las Cajas existiese un compromiso expreso en virtud de la negociación colectiva en materia de aportaciones al Plan de Pensiones, se mantendrán tales aportaciones, de elegir esta opción, hasta la edad de acceso a la jubilación establecida con carácter general a este Acuerdo'. Pero de ahí no se desprende que las aportaciones al plan de pensiones se mantuvieran hasta los 65 años, como sostienen los actores alegando que el acuerdo habla de 'jubilación' y no de 'prejubilación', sino que el compromiso de aportaciones era 'hasta la edad de acceso a la jubilación establecida con carácter general a este Acuerdo', y esa edad era la de 64 años, momento en el que los 'prejubilados' (los que estaban en el periodo de tiempo comprendido entre la extinción de su contrato laboral con la Caja y la fecha en la que pasaban a ser pensionistas de jubilación) podían acceder a la jubilación anticipada de acuerdo con la legislación vigente al suscribirse tal acuerdo colectivo.

VIGESIMO

SEXTO.- La conclusión solo puede ser que los actores, si no estaban sujetos directamente por la limitación de las aportaciones hasta los 64 años que se pactó en el acuerdo colectivo de 2010 para los casos de prejubilaciones, en todo caso estaban comprendidos en la Disposición Transitoria 5ª de las previsiones del plan de pensiones de Caja Canarias, y conforme a esa disposición transitoria, establecida antes de que los actores cumplieran los 64 años y por tanto pudieran haber devengado derecho actual a las aportaciones que ahora reclaman, los demandantes no podían exigir al promotor que realizara las aportaciones entre los 64 y los 65 años.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Se trata, por lo tanto, de una modificación efectuada conforme a un régimen específico con la representación legal y sindical de los trabajadores en donde se estableció, para unas determinadas circunstancias -extinción de contrato de trabajo por causasobjetivas de tipo económico-, y a cambio de unas contraprestaciones por parte de la empresa -percepción por el trabajador cesante de un complemento de prestaciones de desempleo que le garantizaba, hasta los 64 años, hasta el 90% de su salario neto, así como financiación del convenio especial con la Seguridad Social-, un plan de aportaciones al plan de pensiones limitadas hasta la edad de 64 años, y acceso en esa fecha a la jubilación anticipada. Todo ello teniendo en cuenta que no consta que las previsiones del plan de pensiones de Caja Canarias garanticen, en todo caso, la continuidad de las aportaciones empresariales en caso de despido del trabajador; de hecho, según el artículo 10.b de las previsiones del plan, el cese en la relación laboral con el promotor antes de producirse una de las contingencias protegidas determina en principio la baja del partícipe en el plan, la movilización de los derechos consolidados hasta el momento del cese, y el fin de ulteriores aportaciones del promotor, salvo que el promotor debiera mantener esas aportaciones en virtud de alguna obligación contraída por el mismo (en cuyo caso, deberá atenderse al contenido concreto de esa obligación, como precisamente la pactada en diciembre de 2010). Las especificaciones del plan de pensiones de Caja Canarias fueron modificadas válidamente por la comisión de control del plan, por acuerdo casi unánime como se apunta en nuestra sentencia de 29 de julio de 2016 . Es por tanto la norma convencional o, en todo caso, el acuerdo, la que instrumenta esa modificación, sin que pueda hablarse de la existencia de una condición más beneficiosa de los trabajadores individuales, por las razones que se han expuesto en los fundamento de derecho 20º a 23º de esta sentencia.

VIGESIMOCTAVO.- Y, como también señalábamos en nuestra anterior sentencia sobre este asunto, a nada de lo anterior obsta que la modificación e incorporación a las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Caja Canarias operadas por el Acuerdo de 22 de diciembre de 2010, se produjeran con posterioridad, incluso, al cese de los demandantes, puesto que éstos, además de tener conocimiento del acuerdo de 2010 y de las condiciones en las que podía acceder a la prejubilación, no podían quedarse al margen de los efectos de una decisión de la Comisión de Control del Plan de Pensiones que está integrada por una representación de los partícipes del plan y además, a mayor abundamiento, se trataba de la adaptación de un acuerdo colectivo que se adoptó en diciembre de 2010 y, en todo caso, antes de la finalización de sus contratos, sin que se altere el contenido de dicho acuerdo para los demandantes que se hubieran venido prejubilando a lo largo de 2011 y con anterioridad a la adaptación de las Especificaciones, pues es evidente que el contenido del Acuerdo y de la Disposición Transitoria V de las referidas Especificaciones les era plenamente aplicables al haberse establecido en diciembre de 2010 y operado por el acuerdo con los sindicatos, tal y como se indicó con anterioridad.



QUINTO.- La cuestión debatida en autos, aunque se le quiera dar un diferente enfoque, tiene la misma consideración jurídica que la ya resuelta en aquellos autos.

Por el hecho de haberse acogido al ERE, no se introduce en su patrimonio personal de manera inatacable e inmodificable, el derecho a las aportaciones.

Así las especificaciones del Plan de pensiones de empleados de Caja Canarias vigentes desde el 22 de diciembre de 2011 estable en su Disposición Transitoria V que las aportaciones finalizarán en el caso de se produzca una contingencia cubierta por el plan y la contingencia cubierta por el plan es la jubilación.

La jubilación anticipada es la jubilación del trabajador antes de la edad prevista legalmente, pero no es una situación de prejubilación, que es a la que hace referencia el plan para las aportaciones.

Los actores están en situación de prejubilación hasta antes de los 64 años que acceden a la jubilación, cierto que anticipada, pero jubilación. Y tras las modificación del plan las aportaciones finalizan en el momento que se produce la contingencia cubierta por el plan, esto es, la jubilación, y en todo caso a los 64 años.

La interpretación que hace el recurrente no tiene encaje en el sentido literal de las especificaciones del plan. Si se acaban las aportaciones a los 64 años y también cuando se produzca la contingencia cubierta por el plan, es claro que se refiere a los supuestos en que se produzca la jubilación antes de los 64 años, en los que también cesarían las aportaciones al plan.

Resuelto que no existe un derecho contractual o subjetivo de los actores a contar con las aportaciones al plan hasta los 65 años, por cuanto se modificó conforme a derecho el plan, también debe concluirse que las aportaciones al plan, por la misma modificación, sólo duran hasta los 64 años o hasta que se produzca la jubilación de los trabajadores y en el caso de autos, tuvieron lugar antes de los 64 años, con lo que no asiste el derecho de los actores en su reclamación de cantidad.

Que la actora doña Magdalena acceda a la jubilación con un coeficiente reductor tampoco altera la interpretación expuesta, pues el plan es claro, las aportaciones sólo dura hasta que se produzca la jubilación y la de doña Magdalena tuvo lugar antes de los 65 años, sea por la existencia de un reductor o no, no cumple con las previsiones del plan de cumplir los 64 años sin haberse jubilado.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Juez de instancia, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede no hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Juan Francisco , Pedro Jesús , Ángel Daniel , Luis Carlos , Abelardo , Adrian , Luis Enrique , Luisa , Magdalena , Margarita , Aquilino , Armando , Micaela , Augusto , Avelino , Benedicto y Nuria contra la Sentencia 000165/2017 de 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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