Sentencia SOCIAL Nº 198/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 198/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1248/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100192

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2422

Núm. Roj: STSJ M 2422/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: 1248/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: 642/2016
RECURRENTE/S: DOÑA Otilia
RECURRIDO/S: DOÑA Virginia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 198
En el recurso de suplicación nº 1248/17 interpuesto por la letrada, Dª MARIA MONTAÑA BARROSO
HERVÁS, en nombre y representación de DOÑA Otilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 7 de los de MADRID, de fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 642/2016 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Otilia contra DOÑA Virginia en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Apreciando de oficio las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad, desestimo la demanda de indemnización de Dª Otilia , absolviendo a Dª Virginia de dichos pedimentos y estimando la de cantidad, condeno a Dª Virginia a que le abone la suma de 195 € en concepto de liquidación de vacaciones más el 10 % de intereses'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora Dª Otilia presta servicios para la demandada Dª Virginia desde el 30 de marzo de 2012, como empleada de hogar interna y percibiendo un salario mensual de 975 € con parte proporcional de pagas.



SEGUNDO.- La actora incurrió en un proceso de IT el 10 de diciembre de 2015.

Mientras estaba en situación de IT, el 21 de marzo de 2016, recibió un mensaje en su teléfono móvil, remitido por la Tesorería de la Seguridad Social, mediante el que le comunicaban que su empleadora había cursado la baja en la Seguridad social con efectos de 15 de marzo de 2016.



TERCERO.- El 18 de abril de 2016 la actora interpuso papeleta de conciliación por los conceptos de despido y cantidad.

El día 3 de mayo de 2016 se celebró el acto de conciliación sin efecto.



CUARTO.- El 27 de junio de 2016 tuvo entrada en el Decanato, la presente demanda por los conceptos de reclamación de derechos y cantidad.



QUINTO.- La actora estuvo en situación de IT hasta el 8 de diciembre de 2016, fecha en que fue dada de alta por el INNS y el 12 de enero de 2017 se le reconoció una incapacidad permanente en grado de total'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28.02.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, tras apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó en parte la demanda, en reclamación de la indemnización por desistimiento de la relación y otras partidas, por caducidad de la acción, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que el procedimiento, en la modalidad ordinaria, es el adecuado para reclamar el pago de la indemnización por desistimiento, amén de otras partidas, como la atinente a la falta de preaviso o la correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, por lo que interesa se desestime la excepción y como consecuencia que se estime en su integridad la demanda, condenando a la persona física demandada al pago de la citada indemnización, más las correspondientes a la falta de preaviso y a las vacaciones no disfrutadas.



SEGUNDO .- El recurso de la parte actora se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto interesa la recurrente la inclusión en el hecho probado 2º, de un 3º párrafo, con la siguiente redacción: ' La empleadora procedió a dar de baja a la trabajadora en Seguridad Social indicando como causa la de BAJA OTRAS NO VOLUNTARIA'.

Se basa para ello la recurrente en el documento que obra al folio 30 de los autos, consistente en el parte de baja en la S. Social de la demandante. El hecho es cierto, y está sustentado en documental suficiente.

Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su estimación.



TERCERO. - A continuación, y como 2º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de la doctrina de los tribunales contenida, en esencia, en las SSTS de fechas 22-1-07, recurso nº 3011/2005 , 29-9-08, recurso nº 3868/2007 y 30-11-10, recurso nº 3360/2009 , en orden a que si lo reclamado consiste en una cantidad, exigible y pacífica, el procedimiento adecuado para reclamarla es el ordinario, aunque la misma dimane de un despido, que es lo que a su entender sucede en el caso de autos, en el que la indemnización que se reclama es la correspondiente a un desistimiento, y no a un despido. Por ello, considera la recurrente, debe estimarse la demanda en reclamación de cantidad formulada en estos autos, y que comprende 1.560,00 € en concepto de indemnización por desistimiento, 650,00 € por falta de preaviso, y otros 195,00 € en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

En el caso de autos, y conforme así se argumenta en el F. de D. 2º, el procedimiento seguido ha sido el ordinario de reclamación de cantidad, y no el de despido, dado que la acción para reclamar contra este último estaba 'caducada', razonando a tal efecto, con el fin de apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, que la decisión de la empleadora no fue la de desistir, sino, por el contrario, la de despedir a la trabajadora, dado que no hubo forma escrita, ni se puso a disposición de la actora la indemnización por desistimiento, razón por la cual se activó la presunción del art. 11.4 del RD 1620/2011 a favor del despido, sin que por la empleadora se hubiese aportado prueba de la existencia del desistimiento aducido en la demanda.

Por todo ello, y según la resolución de instancia, debe apreciarse de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, al tiempo que declara caducada la acción de despido, y condena exclusivamente a la demandada a abonar a la trabajadora la partida correspondiente a los 195,00 € pedidos en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas, pero sin hacer pronunciamiento alguno en relación a la otra partida reclamada, correspondiente al preaviso que se dice incumplido.



CUARTO.- Tal como, entre otras muchas se razona en la STS de fecha 2-12-16, recurso nº 431/14 , 'la doctrina de la Sala, a través de las sentencias expuestas, quedó claramente conformada en el sentido de que cuando existan discrepancias entre empresario y trabajador, sobre el importe de la indemnización o de los salarios de tramitación, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario, cuando se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes. En cambio, la reclamación se canalizará a través del proceso por despido si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.). Nuestra reciente STS de 26-4-16, (rcud.1360/2014 ), resolvió un supuesto de reclamación de cantidad en la que se solicitaba una indemnización superior, por entender que debían computarse como antigüedad periodos anteriores al alta en la Seguridad Social. En instancia se estimó en parte la demanda limitando la indemnización a la que constaba en la carta de despido, por considerar que el procedimiento ordinario es inadecuado para reclamar una indemnización mayor.

La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia, por entender que la acción más adecuada es la de despido. Sin embargo, la Sala estimó el recurso de la trabajadora y revocando la sentencia recurrida, consideró adecuado el proceso ordinario. Aunque, a simple vista, pudiera tratarse de un cambio en la consolidada doctrina expuesta no hay tal modificación dado que la propia resolución examinada apoya su decisión en la doctrina anterior, en concreto, con cita expresa de las SSTS de 22-1-07 (rcud 3011/2005 ) y de 4-5-12 (rcud.

2645/2011 ) que, como se acaba de analizar, conformaron la doctrina tradicional de la Sala en el sentido de que cuando se discute uno de los parámetros básicos que conforman la indemnización por despido (singularmente la antigüedad) el proceso a seguir es el de despido. Las circunstancias concretas del caso examinado aconsejaron que la Sala, apartándose de su tradicional doctrina, resolviese en el sentido apuntado', añadiendo a continuación que 'la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado, la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido', para concluir de todo ello que 'de lo expuesto se desprende que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa. Al contrario, nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada'.

Pues bien, y en el caso de autos, no se trata, simplemente, de la reclamación de una cantidad, la derivada de un pretendido desistimiento de la relación, que no se haya cuestionado por la demandada y recurrida, sino, por el contrario, de la reclamación de una indemnización cuya existencia y elementos básicos para su determinación han sido expresamente cuestionados por la otra parte, con lo cual, y en aplicación de la mencionada doctrina, el procedimiento adecuado no es el ordinario de cantidad, sino el de despido, tal como así se ha resuelto en la instancia, si bien la estimación, de oficio, de dicha excepción, debe obstar a cualquier otro pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cantidad que en concepto de indemnización por desistimiento se pide en 1º lugar, al tener que ser discutida y resuelta en el procedimiento de despido, tal como así ya se ha argumentado, y no en estos autos. De ahí que el pronunciamiento de instancia deba limitarse a resolver sobre la procedencia o no de aquellas partidas, como la correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas, que no están vinculadas a la existencia misma del despido, absteniéndose de analizar aquellas otras partidas que si lo están, como acontece además con la reclamación del preaviso que se dice incumplido por la empleadora.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso interpuesto por la parte actora, dejando limitado el pronunciamiento de instancia a la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento en relación a la indemnización por desistimiento y por falta de preaviso, que no se prejuzgan, manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Otilia contra DOÑA Virginia , en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, dejando limitado el pronunciamiento de instancia a la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento en relación a la indemnización por desistimiento y por falta de preaviso, que no se prejuzgan manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1248/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1248/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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