Sentencia SOCIAL Nº 198/2...yo de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 198/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 17/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 30016440022019100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3556

Núm. Roj: SJSO 3556:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00198/2019

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2019 0000049

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000017 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Florentino

ABOGADO/A:ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ESPACE TECNO AGRICOLA SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 17/2019

En Cartagena, a 31 de Mayo de 2019

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Florentino que comparece asistido del Letrado Antonio Luis Maldonado Garrido frente a la Empresa SPACE TECNO AGRÍCOLA S.L., que comparece representada por el Letrado Miguel Ángel López Hernández, por DESPIDO y CANTIDAD, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y que correspondió a este Juzgado de lo Social en la materia indicada y, en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 29 de mayo de 2019. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando la improcedencia del despido con los efectos inherentes mientras la empresa considera que el mismo debe ser considerado como procedente también con sus correspondientes efectos, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones y todo ello como consta en la grabación efectuada de la vista oral del juicio, quedando los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- El actor, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1 de agosto de 2008 (2.215 jornadas reales, de las cuales 841 anteriores a 12 de febrero de 2012), categoría profesional de Peón (fijo discontinuo) y salario diario de 82,25 euros con prorrata de pagas extraordinarias (datos no controvertidos).

2º.- La empresa demandada despide de forma disciplinaria al trabajador con carta de despido de 20 de diciembre de 2018 y con esos efectos, y por los motivos que constan en la misma, que se da aquí por reproducida, y de conformidad con el Anexo I Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo aplicable para las Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate, Lechuga y otros Productos Agrícolas de la Región de Murcia, apartado nº 19 D, en relación también con lo dispuesto en el art. 54 2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores -ET - por hacer plantes o paros en el trabajo, interrumpiendo o paralizando la actividad, sin sometimiento a lo establecido en el RDL 17/77 de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, y en relación asimismo con la transgresión de la buena fe contractual.

3º.- El demandante junto con otros compañeros el pasado día 29 de octubre se negaron a trabajar en la recolección de la lechuga 'iceberg' en una finca de la empresa sita en Yecla alegando fuerte viento que lo impedía.

4º.- Pese a las reiteradas insistencias durante toda la jornada de los encargados, que le ofrecieron recolectar en verde y el resto del trabajo (el embolsamiento) realizarlo en un almacén sito a 200 metros, los trabajadores se negaron a trabajar estando todo el tiempo prácticamente en el autobús. Aunque este trabajador demandante como su compañero Jon empezaron a preparar el tractor y a última hora recogieron los enseres.

5º.- Otros trabajadores en la finca si recolectaron lechugas de la variedad romana.

6º.- Como consecuencia de la actitud referida, la empresa ha perdido unos 40.000 euros por los pedidos de los clientes que no pudo atender.

7º.- El día en que ocurrieron los hechos se registraron vientos con una velocidad máxima media de 43 Km/h y una racha máxima de 75 km/h a las 5.00 horas.

8º.- El demandante había sido sancionado en tres ocasiones anteriores por faltas muy graves, el 20 de diciembre de 2017 (amonestación por escrito), el 15 de mayo de 2018 (amonestación por escrito) y el 15 de junio de 2018, en este último caso también organizando un plante, y con suspensión de empleo y sueldo de 7 días.

9º.- La empresa a los trabajadores en esa situación a unos los ha despedido y a otros los ha sancionado con amonestación por escrito. La razón según la demandada es el nº de antecedentes disciplinarios de cada uno.

10º.- Un trabajador con 4 sanciones previas (3 amonestaciones por escrito y una sanción de 15 días) y las dos últimas por plante y amotinamiento, respectivamente, ha sido objeto de amonestación por escrito y varios casos igual entre otros el del demandante han sido objeto de despido (Certificado que aporta la demandada, doc. 10 de su ramo de prueba) y a otro se ha esperado al sexto antecedente para despedirlo (incluido 1 amotinamiento y 1 plante).

11º.- El trabajador no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior condición de representante de los trabajadores ya sea unitaria o sindical.

12º.- La parte actora agotó el trámite conciliador administrativo preceptivo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental/testifical practicada y referidos en el relato fáctico, donde quedan acreditados los extremos referentes a: relación laboral, antigüedad, días trabajados, salario y categoría profesional, que no resultan controvertidos, así como las circunstancias que han motivado el despido y que se obtienen de la testifical practicada, y conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO.- La parte actora plantea en su demanda que se reconozca la improcedencia del despido. Por su lado, la empresa demandada interesa la declaración de la procedencia del despido llevado a cabo al trabajador a tenor de los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores y preceptos convencionales, referidos.

TERCERO.- Del análisis de los hechos recogidos en la carta de despido y que han sido corroborados plenamente por la prueba practicada (especialmente por la testifical de los encargados), se constata un incumplimiento contractual del trabajador suficiente para motivar la extinción del contrato a instancias de la empresa ante la existencia de trascendencia y gravedad suficientes en su conducta para justificar la imposición de la máxima sanción que constituye el despido en el ámbito laboral pues queda acreditado que el demandante junto con otros compañeros el pasado día 29 de octubre de 2018 se negaron a trabajar en la recolección de le lechuga iceberg en una finca de la empresa sita en Yecla alegando fuerte viento que lo impedía y que pese a las reiteradas insistencias durante toda la jornada de los encargados, que le ofrecieron recolectar en verde y el resto del trabajo (el embolsamiento) realizarlo en un almacén sito a 200 metros, los trabajadores se negaron a trabajar estando todo el tiempo prácticamente en el autobús y eso que otros trabajadores en la finca si recolectaron lechugas aunque de la variedad denominada romana, y asimismo queda constatado que como consecuencia de la actitud referida, la empresa ha perdido unos 40.000 euros por los pedidos de los clientes que no pudo atender e igualmente queda constatado que el día en que ocurrieron los hechos se registraron vientos con una velocidad máxima media de 43 Km/h y una racha máxima de 75 km/h a las 5.00 horas y que el viento como reconocen los testigos incluidos los a propuesta de la empresa dificultaba la tarea, aunque no la impedía. De ahí la proposición de realizar el trabajo en verde y como se denomina y que es a cielo abierto y, la tarea del embolsamiento en el almacén, pues con el viento esta no se podía hacer, pues se llevaba el plástico, y tal como expone la parte actora había una razón de fondo también y es que los trabajadores cobran por lechuga terminada y si solo hacían lo de en verde peligraba el cobro como estaba pactado y esto no les fue aclarado debidamente por la empresa. En cualquier caso, la conducta es sancionable como lo ha hecho la empresa y tiene su tipificación como tal en las faltas muy graves del convenio y ET.

CUATRO.- Tal como dice la parte demandante, no se explica porque aun así, se sanciona a unos con amonestación por escrito, que en realidad corresponde a falta leve, y a otros con la máxima sanción laboral posible. La empresa lo justifica en que los despidos se deben a sus antecedentes disciplinarios, en algunos casos de la misma naturaleza, y es cierto, que en el caso del actor este había sido sancionado en tres ocasiones anteriores por faltas muy graves, el 20 de diciembre de 2017 (amonestación por escrito), el 15 de mayo de 2018 (amonestación por escrito) y el 15 de junio de 2018, en este último caso también organizando un plante, y con suspensión de empleo y sueldo de 7 días.

Ahora bien, en el certificado que aporta la demandada acerca de los sancionados por esos hechos, efectivamente hay muchos a los que se imponen amonestación por escrito y a otros cuantos despido disciplinario, pero hay un trabajador con 4 sanciones previas (3 amonestaciones por escrito y una sanción de 15 días) y las dos últimas por plante y amotinamiento, respectivamente, que ha sido objeto simplemente de amonestación por escrito y varios casos igual, entre otros el del demandante, han sido objeto de despido e incluso a otro se ha esperado al sexto antecedente para despedirlo (incluido 1 amotinamiento y 1 plante).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de mayo de 2015 se refiere a un asunto enjuiciado por este Juzgado -autos 76/14- que ante los mismos hechos, al incluso superior se le da un toque de atención y al otro se le despide y se llega a la conclusión de su despido improcedente confirmado por la referida STSJ de Murcia, que viene a decir '...El incumplimiento contractual grave que, como causa de despido disciplinario, contempla el artículo 54. 2.d), por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, adolece de una muy amplia o genérica definición, pero en general se encuentra conectado al incumplimiento del deber de diligencia que es exigible a los trabajadores, en especial a aquellos con especiales niveles de responsabilidad y confianza. A tenor de lo que ha quedado acreditado, la propia empresa apenas da entidad disciplinaria a lo sucedido con relación a la conducta observada por el compañero, que cometió los mismos hechos que el demandante, pero en el que además concurría la condición de 'superior' en categoría profesional. La empresa se limitó a darle un simple 'toque de atención'. E idéntica actuación empresarial tiene por destinatarios a los dos trabajadores que se repartieron los pocos más de sesenta euros del material sustraído. Tales hechos no pueden ser marginados en la valoración de la entidad agravatoria del incumplimiento reprochado al trabajador despedido. Si quien actuó de la misma forma que el demandante gozaba de mayor responsabilidad, y, por ende, el nivel de confianza y exigencia empresarial conferido era superior, y a éste la empresa se limitó a darle un simple 'toque de atención', la entidad agravatoria de los hechos a ojos de la titular del poder disciplinario queda muy desdibujada o diluida. La conclusión es clara: la conducta observada por el trabajador despedido, en el caso analizado, no constituye, analizando la actuación empresarial para con otros trabajadores involucrados también en los mismos hechos, un incumplimiento contractual grave y culpable, o al menos no puede tener la intensidad suficiente para hacerse merecedor de la sanción resolutoria. Por eso, acierta la sentencia de instancia al calificar el despido como improcedente...'.

En resumen, se estima la gravedad de los hechos protagonizados por el actor, se admite el criterio empresarial para en general en unos casos imponer amonestación por escrito, a los que no tienen antecedentes o menos que el demandante, pero lo que no se puede admitir que a este ese le imponga el despido y a otro incluso con un antecedente más, e incluidos un plante y un amotinamiento, se le imponga amonestación por escrito que realmente se corresponde con una falta leve.

QUINTO.- En relación a la cantidad reclamada y ante la alegación de pago y documental que acreditaría el mismo y ante la no oposición del trabador se entiende que no hay deuda como alega la empresa y se absuelve a la misma de esa reclamación.

SEXTO.- Por lo expuesto, el despido es improcedente, con los efectos del art. 56.1 del ET y 110 LRJS , y al trabajador demandante le corresponde, a opción de la empresa, expresada en tiempo y forma, una indemnización cuya cuantía aporta la empresa sin objeción de contrario, con convalidación de acto extintivo a 20 de diciembre de 2018, o en su caso, la readmisión a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido con derecho a salarios de trámite, desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de esta resolución a la empresa demandada, y se condena a esta a estar y pasar por esta resolución en toda su extensión y en los términos que se indican en la parte dispositiva.

SÉPTIMO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Florentino frente a la Empresa SPACE TECNO AGRÍCOLA S.L., en Reclamación de Despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que a su opción expresada válidamente, proceda a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido o al pago al mismo de la indemnización de 18.746,47 euros con convalidación del acto extintivo a 20 de diciembre de 2018 y salarios de trámite para el caso de la readmisión desde los efectos del despido hasta la notificación de la resolución a la empresa a razón de salario día 82,25 euros y a lo que debe estar y por ello pasar la citada demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y en su caso el recurso de suplicación habrá de anunciarse en el plazo de 5 días a contar del siguiente de la notificación de esta resolución y para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- y con las demás formalidades exigidas en la ley procesal laboral. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberán ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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